Sentencia nº 00381 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-025509-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-025509-0042-PE

Res: 2011-00381

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas veintitrés minutosdel ocho de abril de dos mil once.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J…]; por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas, en perjuicio de E.y R. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.A.M., J.Q.C., J.C. M., R.S.R. y M.E.G.C., los cuatro últimos como Magistrados Suplentes. Intervienen además, la licenciada N.M. A., defensora pública del imputado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 1464-2008, de las dieciséis horas del veinte de noviembre del dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 53, 71 a 74 y 117 en relación con 128 del Código Penal, 1, 4, 7, 12, 142, 265, 267, 360 a 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, se declara a J.autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES CULPOSAS , cometido en perjuicio de E.Y R.En consecuencia se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS POR ESPACIO DE CINCO AÑOS.- Conforme con los artículos 59, 60, 61 del Código Penal se le concede al encartado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE CINCO AÑOS en el entendido que sí comete un delito doloso con pena superior a seis meses se le revocara el Beneficio. Una vez firme la sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.Comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena e Instituto Nacional de Criminología. Sobre la acción civil resarcitoria, con base en el artículo 1045 del Código Civil, 103 siguientes y concordantes del Código Penal, Normas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, se declara con lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por Z.y en tal virtud se le condena en abstracto al imputado J.y solidariamente al co demandado civil M.al pagó por concepto de DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL OBJETIVOEn cuanto al DAÑO MORAL SUBJETIVO se condena a ambos demandados a pagar la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES a favor de la actora civil Z.- Con base en el artículo 17 en relación con el artículo 44 del Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios del Colegio de Abogados número 20307-J el monto por concepto de honorarios se fija en TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES.- . Montos que deberá depositar en la cuenta del Tribunal dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la firmeza de la sentencia. C. a la Dirección General de Tránsito y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la inhabilitación impuesta al condenado.Mediante lectura notifíqueseMsc. F.V.G.L.. L.A.C.. L.L.B. JiménezJUECES DE JUICIO.”. (sic)

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento la licenciada N.M.A., defensora pública del imputado, interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa la Magistrada AriasMadrigal; y,

    Considerando:

    1. La licenciada N.M.A., defensora particular del imputado J, interpone recurso de casación contra la sentencia 1464-05, de las 16:00 horas, del 20 de noviembre de 2008, del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. En dicho fallo, se condenó al acusado a tres años de prisión por los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo en concurso ideal.

    2. El primer motivo de casación señala la existencia del vicio de violación a las reglas de la lógica y la derivación. Para la recurrente, el apartado tercero del fallo, en el que se valoró la prueba y determinó la responsabilidad del imputado, carece de fundamentación suficiente, pues de su lectura no se pueden inferir, en forma lógica, las razones por la cuáles se condenó a J.El Tribunal se limita a mencionar algunos aspectos de los elementos de prueba evacuados en el debate, pasando luego a indicar la importancia de la fundamentación del fallo, pero sin valorar, con referencia a la prueba, las razones para dictar la condenatoria. Solicita la recurrente se acoja el reclamo, se anule el fallo y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.Se rechaza el alegato. Contrario a lo que plantea la señora defensora, el considerando tercero del fallo hace una detallada valoración de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, de las que se deriva la forma en que se dio la colisión entre el vehículo que conducía el imputado J.y la motocicleta en que viajaban los ofendidos. Indica el fallo lo siguiente: “...En (sic) necesario tomar como primera consideración que éstos (sic) hechos se suscitaron en virtud de que el pasado 13 de diciembre del año dos mil seis en horas de la tarde el imputado J.irrespeto la luz del semáforo en rojo cuando transitaba en el vehículo marca H., color rojo, placas TSJ […], modalidad taxi, expesificamente (sic) en la intersección de calle cuatro con dirección sur a norte de la ciudad de San José (100 metros norte de la terminal de buses la 400, cercanías del Museo de los niños), esta falta al deber de cuidado "irrespetar la luz roja del semáforo", genera la relación de causalidad necesaria en el resultado provocado; pues como se tiene por probado a esa misma hora y fecha viajaba el ofendido R.acompañadodel difunto E.en la motocicleta marca Freedom, placa AGV […] conducido por R, con ruta S.J. a H., con vía, con ruta oeste este, por avenida 9 y calle 4, con el semáforo en verde , y conforme al principio de confianza el conductor de la motocicleta sigue su curso sobre la intersección topándose lamentablemente el vehículo del encartado quien colisiona la motocicleta y sus ocupantes en el centro de la calzada, casi debajo del semáforo generando daños no solo a la motocicleta sino las lesiones al señor R. por espacio de tres semanas, y producto directo de la colisión y la falta al deber de cuidado del encartado al irrespetar la luz roja del semáforo la muerte del ofendido E.cinco días después como causa directa de las lesiones producidas por la colisión. La acción del imputado al conducir su vehículo es imprudente e irresponsable, inobservar las reglas del tránsito, pues se aproximaba a la intersección formada por las referidas rutas e inesperadamente no se detiene en la citada intersección, invadiendo el carril con vía de oeste a este por donde transita los ofendidos en la motocicleta, con lo cual produjo que la motocicleta en forma inevitable colisione con la puerta del taxi y que ambos ocupantes caigan en el pavimento ,resultando lesionados los ofendidos, quienes sufrieron lesiones varias, descritas en los dictámenes de rigor y que a la postre a los 5 días generó la muerte del señor E.y la incapacidad del co ofendido R. Sobre este particular el ofendido R.declaro en forma transparente, creíble, y diáfana; fue sometido al interrogatorio de todas las partes y fue enfático en afirmar que el llegó a la intersección en un primer momento se detuvo; al ponerse el semáforo en verde acciono su motocicleta tipo scoter (sic) de poco cilindraje, y avanzo a una velocidad baja en la sáliday (sic) en el centro de la calzada el taxi del ofendido los colisiona; declaración que le merece plena credibilidad al Tribunal pues guarda congruencia con la prueba documental anexada, en especial a la forma como quedan los vehículos de acuerdo con el croquis efectuado por el oficial de tránsito de folio 26, pues de acuerdo con las leyes de la física el chofer del taxi tenía que venir " rápido" como lo ha indicado el testigo ( a contrario de lo que dice el encartado) pues su vehículo pega con el cordón del caño, (como lo admite el propio imputado) a varios metros del punto de la colisión, siendo por ello no creíble la defensa material ejercida sobre el punto; pues si hubiese salido a escasos metros ( señal del semáforo) no le hubiese costado detenerse, ni tampoco colisionar con el cordón del caño al señor encartado.- En igual sentido la Defensa material no es creíble pues afirma que su vehículo fue movido y que no quedo (sic) en el lugar donde indica el croquis, ya que tal acción no le consta ni al inspector que atendió el accidente (L. A.C.) ni al chofer de la motocicleta; asimismo a pesar que el encartado pretendió brindar una excusa a su evasión del lugar del accidente, la misma no es creíble pues pone en la escena a unos " sujetos de color que querían asaltarlo" lo que no es cierto, ya que el oficial de Tránsito Chaves es claro en afirmar que se encontraba personal de la Guardia Civil, en igual sentido que llego personal de ambulancias, sin que exista alguna referencia al menos indiciaria de la justificación del encartado, siendo más bien un enfoque especulativo, sin menoscabo que los dos testigos de cargo declararon en forma amplia y contaron al Tribunal cada detalle del accidente y la forma y modo que paso el suceso, sin que exista ningún tipo de referencia que brinde credibilidad a la Defensa material.-

      Si bien la acción de huir del imputado del sitio del accidente no es por sí misma delictiva, como bien indica la Defensa técnica, sí refleja al Tribunal un estado de miedo y angustia por lo sucedido por parte del imputado, pues resulta normal y comprensible que este se ofuscará por el resultado producido tan lamentable al irrespetar la señal del semáforo.- En igual sentido toma en cuenta el Tribunal que la versión dada por el ofendido oriental resulta cierta, ya que es coincidente en todas las etapas procesales, en especial a la que consta en el parte oficial de transito 001283 de folio 26, que coincide plenamente con lo dicho durante el contradictorio; declaración a las que este Tribunal les otorga todo valor probatorio de cargo no solo por ser coincidentes entre sí, sino también por que encuentran pleno sustento probatorio con la prueba documental, toda vez que el croquis establece una posición final de los vehículos involucrados en la colisión, que coincide plenamente con la dinámica explicada por el testigo en juicio y confirmada plenamente con la declaración del inspector de tránsito L.A.C.M., y tiene coincidencia con las fotografías anexadas y los daños a los vehículos. Efectivamente el croquis de folio 27 y los partes de transito (sic) de folio 25 y 26 plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos establecidos, fija la temporalidad del evento, en igual sentido confirman el dicho del testigo al indicar que el imputado una vez sucedido el accidente abandona y se va del sitió(sic), ello no solo lo dice la víctima oriental sino el testigo C. quien fue claro en apuntar que el taxi se encontraba prendido y sin ocupantes, pues en el momento que llegó el inspector de tránsito este ya no se encontraba, lo que desacredita la Defensa material del encartado pues este afirma lo contrario al decir que el taxi quedo apagado pero con las llaves puestas, extremos que lo cual determina y confirma la veracidad de la declaración del testigo ofendido; en concreto que (sic) automóvil taxi conducido por el acusado, irrespeto el semáforo y se interpuso en el carril por el que venía el ofendido . Por su parte la víctima ha coincidido en sus deposiciones al describir las lesiones que sufrieron, con el contenido de las epicrisis y dictámenes médico legales que verificaron y documentaron a nivel medico legal las lesiones sufridas y el resultado muerte del otro ofendido. En igual sentido el testimonio del oficial L.A.C.M. acuerpa como un todo a lo declarado por el ofendido sobreviviente, tanto en la ruta, existencia de otro vehículo al lado derecho del carril por el que venía el encartado, lugar donde quedan los vehículos, y la exactitud de las anotaciones y croquis existente en autos que refleja el trabajo imparcial del señor inspector con veintiocho años de experiencia y en especial que el día y hora de los hechos el semáforo en cuestión se encontraba funcionando correctamente.- Es así como la armonía de la prueba testimonial y documental es innegable, y de ahí que el Tribunal les haya otorgado todo valor probatorio de cargo, pues lo depuesto por este testigo tal y como se dijo ya había sido verificado a nivel policial y medico legal, y fue en fase plenaria que se vino a verificar judicialmente...” (f. 247 a 248 reverso). No encuentra entonces esta S. el vicio de falta de fundamentación que se reclama, en el tanto, como se viera, los Juzgadores claramente explicaron la dinámica que se dio entre la acción culposa del acusado y las consecuencias físicas que padecieron las víctimas. Fue la acción imprudente de J, al irrespetar la luz roja del semáforo y continuar su marcha, lo que provocó la muerte del señor E.y las lesiones que sufrió el conductor de la motocicleta, el señor R, sin que existiera justificación alguna para ello, como se demostró al analizar la declaración del imputado y contraponerla con el resto de las probanzas. Asílas cosas, no habiendo vicio que declarar, se rechaza el alegato.

    3. El segundo motivo acusa el vicio de falta de fundamentación de la pena. En atención al artículo 71 del Código Penal, afirma la señora defensora que no se ha fundamentado la pena impuesta, consistente en 3 años de prisión y la inhabilitación para conducir por un período de 5 años. En su criterio, no se explica en sentencia la razón por la cual se aumentó el quantum de la pena por encima del mínimo de ley en el delito de homicidio culposo, (cuya pena es de 6 meses a 8 años de prisión), ni las razones por la cuales la sanción se considera equivalente y proporcional al daño causado al bien jurídico en cuestión, la forma en que se dio el hecho y las condiciones objetivas y subjetivas que lo rodearon. Misma situación se presenta con la pena de inhabilitación para la conducción, la cual tampoco tiene fundamento alguno. En cuanto a esta pena, se presenta una situación de total desproporción, pues el único oficio que sabe realizar el imputado es conducir, lo que le da sustento a su familia. Pretende la defensa se ordene el reenvío de la causa para que se proceda como en derecho corresponde. Se acoge el motivo por lo que se dirá. En primer término, debe analizarse la pena impuesta al imputado J.por los delitos de lesiones culposas y homicidio culposo en concurso ideal, que alcanzó los tres años de prisión. Señaló el Tribunal lo siguiente: “...El imputado J. es culpable del hecho típico y antijurídico, toda vez que al momento de realizar la acción gozaba de las facultades físicas y psíquicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, tenía conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de un comportamiento distinto, razón por la cual se hace acreedor de la sanción penal. Al ser típica, antijurídica y culpable la conducta de J.de, se procede según lo dispone los artículos 30 y 45 del Código Penal a declarar su autoría e imponerle la pena a que se ha hecho acreedor. Por lo que el Tribunal para establecer el quantum de la pena toma en cuenta el grado de culpa y la magnitud de los daños causados, conforme se estableció en las consideraciones anteriores y fundamentalmente que se produjo la muerte de una persona y se lesionó a otra persona, en igual sentido aplicando las Reglas del artículo 75 en relación con el 21 del Código Penal, es criterio de esta Cámara conforme con los numerales 71 en relación con la punibilidad que contempla el artículo 117 sustantivo declarar a J.autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en daño de E.Y R. como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Penal se ha tomado en cuenta los elementos y circunstancias que inciden en el autor para realizar el hecho punible; el imputado omitió un deber de cuidado afectando el bien jurídico tutelado por el artículo 117 Y 128 del Código Penal, y es de limpios antecedentes penales siendo este su primer conflicto con la justicia penal, razón por la cual se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y como pena conjunta y obligatoria según el artículo 117 y 128 del Código Penal se inhabilita al imputado por el plazo de cinco años para conducción de vehículos automotores...” (f. 250 reverso a 251). Aprecia esta S. que, en primer término, los Juzgadores, al aplicar la pena de tres años de prisión por los delitos ya mencionados en concurso ideal, omitió señalar cuál fue el quantum de la pena aplicado por el delito de homicidio culposo y si dispuso de la facultad legal que le otorga el artículo 75 del Código Penal, de aumentar dicha sanción, por lo que hay una evidente falta de fundamentación de la pena, pues en aras del principio de legalidad y de seguridad jurídica, debe el Juez indicar a las partes la distribución que hizo de la sanción impuesta, en los casos de concursos de delitos. Esta Sala de Casación explica el punto en la resolución número 1015-05, de las 12:00 horas, del 2 de septiembre de 2005: “... Por otra parte, en cuanto al tercer punto o cuestionamiento que se presenta, naturaleza del incremento, aun cuando se siga el sistema o principio de aspersión, el aumento de la pena, una vez fijada para la ilicitud más grave, no es una consecuencia obligatoria y necesaria para todos los casos. Precisamente en razón de la naturaleza del concurso ideal, en donde lo que se presenta es una única acción con multiplicidad de adecuaciones típicas, el Juzgador bien podría considerar que la pena impuesta para el delito más grave resulta ser suficiente y que no amerita un aumento o una mayor reprochabilidad, que se traduce en más pena, de acuerdo con los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad, humanidad y fines que entran en juego el concretarse toda pena. Si decide no aumentarla, no podría entenderse que se renuncia al ius puniendi o que se fomenta la impunidad. Es tan solo una manifestación de esta facultad o poder discrecional. Ahora bien, como se trata de un poder o facultad otorgada, cada vez que se está ante la fijación de la pena en un concurso ideal, el Juzgador debe indicar si hace uso o no de esta potestad para que las partes puedan controlar su ejercicio. Esto no significa que la posibilidad de aumentar la pena se debe aplicar en todos los casos, pues perfectamente el Juzgador, como ya se dijo, puede no hacerlo de considerar adecuado el monto que fija respecto a la gravedad del hecho. Lo que se estima pertinente dejar claro en este punto, consiste en que en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad. De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción. Sería un aumento por la totalidad de la ilicitud cometida que afecta varios bienes jurídicos a través de una sola acción y no como una acumulación derivada de la suma de cada una de las sanciones que se establecen por las diferentes adecuaciones típicas. Ahora bien, si lo que se hace en el concurso ideal, a partir de las diferentes adecuaciones que concurren, es una acumulación aritmética de las penas, se estaría variando las reglas de la penalidad para el concurso ideal. No se trata de imponer penas para cada una de las adecuaciones típicas, a partir de la que se fija para el delito más grave. Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional...” Por ello, es que debe el Tribunal de sentencia fundamentar la pena nuevamente, a fin de aclarar la sanción que corresponde por el delito más grave y si se aplica la concesión legal del artículo 75 del Código Penal ya citado. Ahora bien, en relación con la inhabilitación para conducir impuesta al imputado, debe indicarse que ambos tipos penales contemplan como sanción obligatoria la inhabilitación para el oficio por el que se dio el resultado lesivo, como se desprende de la lectura de los artículos 117 y 128 del Código Penal, por lo que esta sanción no resulta infundada. Sin embargo, con base en el artículo 75 del Código Penal, se presenta la misma situación relativa a la fijación de la pena de prisión ya analizada. El artículo 117 señala que se deberá imponer la pena de inhabilitación para ejercer el oficio por un período de hasta 5 años, en tanto el artículo 128 lo limita a un plazo máximo de dos años, por lo que, al imponerse en sentencia “... como pena conjunta y obligatoria según el artículo 117 y 128 del Código Penal se inhabilita al imputado por el plazo de cinco años para conducción de vehículos automotores...” (f. 251), debe explicarse si este plazo responde únicamente a los supuestos del artículo 117 o implica un aumento de la pena del delito más grave, conforme al artículo 75 ya visto. En vista de lo anterior, se declara con lugar el alegato. Se anula el fallo únicamente en lo concerniente a la fundamentación de la pena y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Queda el resto delfallo incólume.

    4. De oficio, se declara la prescripción del delito de lesiones culposas en perjuicio de R.De conformidad con los artículos 31 y 33 del Código Procesal Penal, una vez que se presenta una causal de interrupción de la prescripción, corre de nuevo el plazo, el cual es equivalente a la pena mayor del delito, con un máximo de diez años y un mínimo de tres, el cual, en atención al numeral 33, se reduce a la mitad. Esto significa que, en el caso del delito de lesiones culposas contemplado en el artículo 128 del Código Penal, el período de prescripción es de un año y seis meses. En la presente causa, la última causal de interrupción de la prescripción (contemplada en el inciso f.) del artículo 33 ya citado) se presentó en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en que se dio el dictado integral del fallo, sin que para el día 28 de mayo de 2010 se haya presentado una nueva causa de interrupción de la prescripción, por lo que la causa penal por ese delito se encuentra prescrita al día de hoy. Es en virtud de lo anterior, que esta S., de oficio, declara prescrita la acción penal por el delito de lesiones culposas y consecuentemente se decreta sentencia absolutoria a favor de J.

      Por Tanto:

      Por mayoría, se declara con lugar el segundo motivo del recurso de casación. Se anula el fallo únicamente en lo concerniente a la fundamentación de la penadel delito de homicidio culposo y se ordena el reenvío para una nueva sustanciación. Queda el resto del fallo incólume. De oficio, se declara la prescripción del delito de lesiones culposas y se ordena la absolutoria por ese delito. Los Magistrados Quirós y S. salvan el voto con sus consecuencias. Notifíquese.

      Doris Arias M.

      Jenny Quirós C. Jeannette Castillo M.

      (Mag. Suplente) (Mag. Suplente)

      Rafael Sanabria R. Maria Elena Gómez C.

      Voto salvado por los Magistrados Q.C. y Sanabria Rojas

      Los suscritos Magistrados salvamos el voto en lo relativo a la fundamentación de la pena, con base en las siguientes razones: No es cierto que la sentencia que se conoce presente vicios de fundamentación en cuanto a la imposición de la pena. En realidad, el Tribunal cumplió con su deber de indicar de manera completa las razones por las cuales estimó que el quantum impuesto se ajusta al caso concreto, con base en la calificación legal que corresponde a los hechos tenidos por demostrados y a las circunstancias previstas en el numeral 71 del Código Penal. En efecto, indicó el Tribunal: “De la valoración de la prueba se concluye con total certeza que la conducta realizada por el imputado J.es típica, antijurídica y culpable. El hecho cometido por el imputado esta descrito como prohibido en el artículo 128 del Código Penal, calificado por el legislador como lesiones culposas, además en el artículo 117 del Código Penal como Homicidio Culposo, delincuencia en concurso Ideal. El suscrito J. luego del análisis ambos tipos objetivos, concluye, que el encartado J. con su omisión al deber de cuidado e interponerse al paso de la motocicleta mediante la acción de irrespetar la señal en rojo del semáforo, provoca con esta acción el resultado típico, en ambas figuras penales la muerte de uno de los ofendidos y la lesión del otro, resultado que se produce ante la violación al deber de cuidado del acusado. Esta infracción al deber de cuidado fue determinante para la producción del resultado, es así pues si el imputado hubiera respetado la normativa que regula el tránsito de vehículo concretamente el deber de detener su vehículo cuando la señal esta en roja en la referida intersección entre calle y avenida y conducir con precaución a una velocidad adecuada, y tomando todas las precauciones y previsiones necesarias , el resultado no se hubiera producido, y no hubiera producido la muerte del señor E.y las lesiones del otro ofendido quienes viajaban en la motocicleta, que se describieron en los dictámenes y que los incapacitaron por el plazo supra indicado.- La conducción de vehículos supone una actividad riesgosa de por sí, de ahí que sea imprescindible la observación de las normas de tránsito, si éstas son inobservadas, como en el sub-judice y a consecuencia de esa inobservancia se producen, muerte y lesiones a terceros se ha influido en la producción del resultado típico, de manera determinante. La conducta del imputado al omitir el deber de cuidado e interponerse con su taxi al paso de la motocicleta en que viajaban los ofendidos, fue idónea para producir el resultado, la acción es penalmente reprochable toda vez que el imputado en su condición de chofer, tenía pleno conocimiento del significado del deber de tomar las previsiones y precauciones y respetar la señalización vial, que por conocerla precisamente sabía que debía hacerlo despacio e hizo caso omiso a ese deber, pues debió haber calculado los espacios temporales y distancias para asegurarse que no iba a interponerse al paso del vehículo en que viajaban los ofendidos, mediante la acción de esperar la luz verde. El imputado J. es culpable del hecho típico y antijurídico, toda vez que al momento de realizar la acción gozaba de las facultades físicas y psíquicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, tenía conocimiento de la antijuridicidad del hecho cometido y la exigibilidad de un comportamiento distinto, razón por la cual se hace acreedor de la sanción penal. Al ser típica, antijurídica y culpable la conducta de J.de, se procede según lo dispone los artículos 30 y 45 del Código Penal a declarar su autoría e imponerle la pena a que se ha hecho acreedor. Por lo que el Tribunal para establecer el quantum de la pena toma en cuenta el grado de culpa y la magnitud de los daños causados, conforme se estableció en las consideraciones anteriores y fundamentalmente que se produjo la muerte de una persona y se lesionó a otra persona, en igual sentido aplicando las Reglas del artículo 75 en relación con el 21 del Código Penal, es criterio de esta Cámara conforme con los numerales 71 en relación con la punibilidad que contempla el artículo 117 sustantivo declarar a J.autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en daño de E. Y R. como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Penal se ha tomado en cuenta los elementos y circunstancias que inciden en el autor para realizar el hecho punible; el imputado omitió un deber de cuidado afectando el bien jurídico tutelado por el artículo 117 Y 128 del Código Penal, y es de limpios antecedentes penales siendo este su primer conflicto con la justicia penal, razón por la cual se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y como pena conjunta y obligatoria según el artículo 117 y 128 del Código Penal se inhabilita al imputado por el plazo de cinco años para conducción de vehículos automotores.- Firme el fallo inscríbase en el Registro y Archivo Judicial. Por ser de limpios antecedentes penales por período de prueba de cinco años conforme con los artículos 59, 60 y 61 del código penal se otorga el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena, lo anterior en razón que conforme al artículo 51 del Código Penal no existe razón objetiva para imponer una sanción mayor ya que por la naturaleza culposa del hecho difícilmente una pena de privación va a cumplir una acción rehabilitadora, sin menoscabo que el encartado tiene familia que dependen de él y el delito cometido fue una situación aislada; cumpliéndose con lo dispuesto los fines de prevención especial y general propios de la pena.- El Beneficio otorgado es en el entendido que si durante su plazo comete delito doloso sancionado con una pena superior a seis meses se le revocará el beneficio y tendrá que descontar la pena impuesta.” No compartimos el criterio del voto de mayoría en cuanto indica que debe establecerse un monto por el delito de homicidio culposo antes de establecer la pena correspondiente al concurso ideal. En primer lugar porque la ley no indica tal requisito. En segundo lugar porque la misma jurisprudencia que cita el voto de mayoría desdice tal tesis cuando indica: “…No se trata de imponer penas para cada una de las adecuaciones típicas, a partir de la que se fija para el delito más grave. Lo que se requiere tan solo es que se indique si se hace uso de la potestad de aumentar y en qué proporción, para controlar que su ejercicio no resulte abusivo o desproporcional.” La ley, en el numeral 75 del Código Penal, explica la forma en que debe ser fundamentada la sanción cuando existe concurso ideal. Cualquier otra cosa que se exija lo sería en contra del principio de legalidad. La otra razón jurídica por la cual no compartimos la decisión de mayoría de anular la pena porque no se indicó el monto separado del homicidio culposo, es que ello no fue alegado en el recurso. Lo que la parte alega es que no se indicaron las razones de imposición de la pena de prisión y de inhabilitación, lo cual como puede verse de la cita anterior no es cierto. En lo que aquí interesa anular la pena de oficio porque no se indicó el monto del homicidio culposo nos resulta ilegal, oficioso, y desconocedor del contenido de la jurisdicción, a cuyo haber se encuentra el imponer las sanciones de manera motivada y proporcional a cada caso, tal como sí lo hizo el Tribunal. Así las cosas, se declara sin lugar el motivo indicado y dada la forma en que fue resuelto el recurso por la mayoría, se omite pronunciamiento sobre el resto de los motivos.

      Jenny Quirós C. Rafael Sanabria R.

      Exp. N° 162-4/17-09

      paa

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