Sentencia nº 00320 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000509-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000509-0505-LA

Res: 2011-000320

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por C.E.S.R., gerente y vecino de Heredia, contra KIMBER DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima S.C.C., soltera, secretaria y vecina de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, los licenciados G.R.P. y R.Á.A.C., estos dos divorciados y vecinos de San José; y de la demandada, los licenciados R.V.H., A.V.V. y L.C.V.V., estos tres de calidades no indicadas. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de aguinaldo, preaviso, cesantía, salario de diciembre de dos mil seis del pago que se le realizaba en Costa Rica, para un total de un mil setecientos quince dólares, más los diez días del mes de enero de dos mil siete, por un monto de dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares ochenta y nueve centavos, para un total de salario adeudado, por las diferencias y días señalados la suma de cuatro mil ciento treinta y nueve dólares ochenta y nueve centavos, salarios caídos, intereses, cuotas del Seguro Social y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada generalísima de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de octubre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, la genérica de sine actione agit y la que denominó como falta de personería ad causam y ad procesum activa y pasiva.

  3. -

    La jueza, licenciada S.P.C. por sentencia de las trece horas del veintinueve de setiembre del año próximo pasado, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, norma citada y jurisprudencia. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS la presente demanda interpuesta por C.E.S.R. contra KIMBER DE CENTROAMÉRICA S. A. representada por S.C.C.. Se rechaza la totalidad de las pretensiones que formula el actor, por no existir relación laboral entre las partes, en los términos del artículo 18 del Código de Trabajo. EXCEPCIONES. Se acoge las excepciones de falta de derecho, la de prescripción, se rechaza por improcedente, en los términos expuestos en líneas atrás, la falta de personería ad causam y ad procesum activa y pasiva y la general de sine actione agit, se acoge por la forma en que se resuelve las presentes diligencias. Se rechaza la gestión que formula la parte demandada a que se condene a la multa del artículo 82 del Código de Trabajo, al trabajador, es evidente que este artículo lleva con fin el de resarcir al actor, nunca al demandado. COSTAS: son ambas costas a cargo del actor, por cuanto el actor bien sabía el tipo de contratación que unió a las partes, que era de índole civil-mercantil, pero no laboral, y por cuanto su contratación fue voluntaria, deberá de pagar el actor la suma prudencial de TRESCIENTOS MIL COLONES, del total de la absolutoria. Artículo 221 del Código Procesal Civil. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) -Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    Los apoderados especiales judiciales del actor apelaron y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados C.M.B.M., J. M.G. y J.M.S.Á., por sentencia de las nueve horas veinte minutos del ocho de diciembre de dos mil diez, resolvió: Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto deniega los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, diez días de salario del mes de diciembre de 2006, diez días de salario del mes de enero de dos mil siete, intereses, así como la condena en costas a la parte actora. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, personería ad causam y ad procesum activa y pasiva y la genérica sine actione agit. Se declara con lugar la demanda. Se condena a KIMBER DE CENTROAMÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA a cancelar al actor C.E.S.R. los siguientes extremos: 1.- Por concepto de PREAVISO: mil setecientos quince dólares americanos ($1,715.00). 2.- AUXILIO DE CESANTÍA: diez mil ochocientos cuatro dólares con cuarenta y nueve centavos ($1O,804.49). 3.- Por AGUINALDO del último año laborado, la suma de mil setecientos quince dólares americanos ($1,715.00) y por un DOCEAVO DE AGUINALDO la suma de ciento cuarenta y dos dólares americanos ($142.00). 4.- Por DIEZ DÍAS DE SALARIO del mes de diciembre de 2006, la suma de quinientos setenta y un dólares americanos ($571.00) 5.- Por DIEZ DÍAS DE SALARIO DEL MES DE enero del 2007, le corresponde la suma de quinientos setenta y un dólares americanos ($571.00). 6.- INTERESES: sobre los montos debidos deberá cancelarle intereses legales conforme al artículo 1163 del Código Civil, sea la tasa básica pasiva para los certificados de depósitos a seis meses plazo emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica, los cuales correrán desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, sea el diez de enero de dos mil siete y hasta aquella desde su efectivo pago. 7.- COSTAS: son las mismas a cargo de la demandada fijándose las personales en el quince por ciento del monto total de la condenatoria. En lo no concedido SE CONFIRMAla sentencia.

  5. -

    Ambas partes formularon recursos para ante esta S. en memoriales presentados; la demandada, el veintiséis y veintiocho de enero; y, la actora, el veintiocho de enero todos del año en curso, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, el actor indicó que trabajó para la demandada como gerente o administrador, labor por la que devengaba un salario de $7.274,67, de los cuales $1.715 le eran depositados en el Banco Interfín S.A. en Costa Rica y la cantidad restante de $5.559,67 en el Transamerica Bank & Trust Company Ltd. Afirmó que la relación se extendió del 2 de mayo de 1996 al 10 de enero de 2007, fecha en que fue despedido sin justa causa. Con base en esos hechos, solicitó el pago del aguinaldo completo del último período, así como el proporcional de diciembre de 2006 a enero de 2007; el preaviso, la cesantía, $1.715 correspondientes al salario de diciembre de 2006 pagado en Costa Rica y diez días de salario de enero de 2007; los daños y perjuicios previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo, el reintegro de las cuotas de la Caja Costarricense de Seguro Social o, en su defecto, que se ordenara notificar dicha sentencia al Departamento de Inspección de esa entidad; intereses y ambas costas (folios 1-11). La representante de la sociedad accionada contestó en términos negativos. Señaló que la relación con el accionante era por servicios profesionales, en el tanto en que se desempeñaba como apoderado e integrante de la Junta Directiva de su representada, aparte de que era el propietario y arrendante del inmueble donde estaban ubicadas las instalaciones de la empresa. A las pretensiones deducidas opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, la genérica sine actione agit y la que denominó como falta de personería. Solicitó que se le impusiera la multa prevista en el artículo 82 citado (folios 27-37). En primera instancia se declaró sin lugar la demanda, al considerarse que entre las partes no medió una relación de naturaleza laboral. Se falló con las costas a cargo del promovente (folios 343-354). Este último apeló lo resuelto (folios 357-383) y el Tribunal de Trabajo de H. lo revocó. Para ello, consideró que entre las partes sí había mediado un contrato de trabajo y le impuso a la accionada el pago del preaviso, la cesantía, el aguinaldo y los salarios adeudados, intereses y ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento de la condena, todo con base en un salario mensual de $1.715 (folios 395-405).

II.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES: Ambas partes muestran disconformidad con lo resuelto por el órgano de alzada. a) Recurso de la parte demandada: Los apoderados especiales judiciales de la sociedad señalan que el actor no laboró para la empresa que representan y menos como gerente o administrador. Al respecto, indican que los testigos aportados dieron cuenta de la inexistencia de una relación laboral, pues solamente refirieron la posibilidad de una por servicios profesionales. Afirman que si el accionante hubiera sido trabajador de su representada lo habrían incluido en planillas y debería haber laborado todos los días, habría realizado otras funciones que no fueron demostradas, a excepción de lo indicado por varios testigos complacientes. Apuntan que la confesante declaró bajo juramento que el demandante no era trabajador y que el lazo era por servicios profesionales, al tiempo que negó que se le hubieran otorgado vacaciones, aguinaldo y salario. Refieren que solo devengaba $1.715 por aquellos servicios y que no es lógico que una persona que percibe $9.450 por un arrendamiento se emplee a tiempo completo por esa remuneración. Reprochan que se haya tenido por acreditado que devengaba esa cantidad como salario por mes, ya que no media prueba alguna al respecto, pues los recibos lo que acreditan es precisamente el pago de honorarios por los servicios prestados. Reiteran que entre las partes no medió relación laboral y que no quedó acreditado el pago de salarios ni la existencia de subordinación. Muestran disconformidad en cuanto se tuvo como válida la sustitución del testimonio de T.E.M.S. por el de L.E.S. M.. Indican que esta nunca laboró para la demandada, sino para la empresa del actor, por lo que su declaración no debió tomarse en cuenta, especialmente porque manifestó que no le constaban los hechos en forma personal. Exponen que el testigo J.I.G.R. no conoció al demandante como el administrador de la accionada, sino únicamente a la señora D.C.. Añaden que A.M.B. dio cuenta de que aquel era consultor, que tenía otro negocio que operaba en el mismo inmueble y que las consultas legales se las hacía la citada señora C.. En el mismo orden de ideas, apuntan que O.Z.A. también declaró que el accionante era trabajador de M.S. y de la accionada y el señor A.R.V. negó que fuera trabajador de esta última y afirmó que D.C. era la administradora. Acusan que el tribunal solo tomó en cuenta las declaraciones de L.E. S.M., O.Z.A. y R.M.S., dejando de lado los testimonios ofrecidos por su representada, al grado que se indicó que no se tomaría en cuenta la declaración de J.I.G.R.. Impugnan la afirmación del órgano de alzada, en el sentido de que del testimonio de A.M.B. más bien se desprendían elementos que confirman la existencia de una relación laboral. Sobre ese punto, estiman que la deposición se valoró de manera sesgada. A ese tenor, dicen que el tribunal concluyó erróneamente que la firma de cheques en forma mancomunada era ajena a una labor de consultoría externa, pero se deja de lado que el actor ejercía el cargo de tesorero de la Junta Directiva de la sociedad, por lo que tal circunstancia no resulta contraria a la lógica ni a la experiencia. Tampoco puede resultar extraño que ese testigo haya manifestado que solo tenía contacto con la señora D.C.C., ya que ello acredita que no era el demandante quien se comunicaba con el abogado de la empresa y resulta absurdo que se haya concluido que probablemente esa circunstancia se daba por encargo del propio promovente. Por otra parte, arguyen que no debió conferírsele valor a la certificación del contador público autorizado, dado que este no estaba llamado a opinar sobre la naturaleza jurídica de la relación entre las partes y tampoco estaba en capacidad de certificar que el accionante era el gerente general de su representada. Consideran que el documento por el cual se puso fin a dicho vínculo debió probar a favor de la demandada y no cabía realizar la interpretación hecha por el tribunal. En relación con los mensajes por correo electrónico, refieren que estos deben valorarse con reserva, por cuanto no están firmados, membretados ni autenticados o certificados por nadie. Asimismo, añaden que el tribunal partió del hecho de que los ejecutivos de la accionada solo vinieron una vez al país, lo que no es cierto; razón por la cual, no puede resultar extraño que en una de las reuniones estuviere presente el actor y que otras se realizaran con doña D.C.. Sostiene que las declaraciones no son contradictorias sino complementarias. En cuanto a los recibos de pago, manifiestan que fueron aportados para demostrar el pago del alquiler y nunca de salario alguno. Respecto de las fotocopias de las transferencias, aducen que estas fueron rechazadas por el tribunal. Solicita que se acoja el recurso y se revoque lo fallado (folios 413-419 y 435-444). b) Recurso de la parte actora: El apoderado especial judicial del accionante acusa una indebida valoración de la prueba en cuanto a la determinación del monto salarial percibido por su representado, pues el fijado por el tribunal resulta por mucho inferior al efectivamente devengado por aquel. A ese tenor, apunta que en forma reiterada se explicó como parte del salario se cancelaba mediante depósitos en el Transamerica Bank & Trust Company Ltd. Así, dice que el actor devengaba $1.715 pagados en Costa Rica, $5,559,67 depositados en aquella entidad bancaria, tal y como se extrae de los documentos visibles a folios del 12 al 17 y del 94 al 107. En esas transferencias también se incluía un cincuenta por ciento del precio del arrendamiento del local, dado que la otra parte se pagaba en Costa Rica. Sostiene que de la documentación de folios 12 a 17 no puede inferirse que la relación fue por servicios profesionales, sino que de ellos deriva el monto del salario, al igual que con los otros documentos relacionados, donde también consta el pago del aguinaldo. Aclara que del documento de folio 94 se desprende un pago de $3.600 por el cincuenta por ciento del alquiler, la cantidad de $4.664,67 por el salario de diciembre de 2004 y $4.700 del aguinaldo de ese año. Los depósitos de folios 95 y siguientes demuestran el pago del alquiler y del salario, salvo en diciembre (folio 102) cuando se incluía el aguinaldo. Reitera que la demandada pagaba de esa forma el cincuenta por ciento del arrendamiento y parte del salario, con los aumentos que normalmente se aplicaban a ambos rubros. Insiste en que el último salario fue de $7.274,67 que se le cancelaban así: $1.715 en Costa Rica mediante cheque del Banco Interfín. El resto se depositaba en el Transamerica Bank & Trust Company Ltd. por $5.559,67. De esa manera, el depósito mensual ascendía a $10.284,67, cantidad a la que había que restarle $4.725 correspondientes al cincuenta por ciento del precio del arrendamiento ($9.450). Arguye que la parte demandada no ha aportado elemento de prueba alguno que desvirtúe esas afirmaciones, las cuales encuentran sustento en la documental aportada. Agrega que debe tomarse en cuenta que el monto depositado solo variaba en los meses de diciembre, pues se incluía el pago del aguinaldo. Solicita que se acoja el recurso en el punto planteado y que se eleve el porcentaje de las costas personales al veinticinco por ciento de la condena (folios 422-434).

III.-

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR RAZONES DE ORDEN PROCESAL: El reproche formulado por los representantes judiciales de la empresa demandada en el sentido de que no debió permitirse la sustitución del testimonio de T. E.M.S. por el de L.E.S.M. no es admisible ante la Sala por tratarse de una cuestión meramente procesal, cuyo conocimiento le está vedado en esta última instancia, por lo regulado en el numeral 559 del Código de Trabajo.

IV.-

SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica puede determinarse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si un determinado contrato tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones del numeral 18 del Código de Trabajo, el cual prevé las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar sus servicios o a ejecutar una obra a favor de otra u otras personas, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual admite prueba en contrario, pues es solo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral entre la persona que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, en dinero y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio, b) la remuneración y c) la subordinación.Tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se ha establecido que tal subordinación o dependencia es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral. Esto por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación. En ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación”. (R., D.. La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo. Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte,...; ...es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario”. (C., G.. Contrato de Trabajo, Volumen I, Buenos Aires, B.O., 1963, pp. 239, 243). Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya regulación está implícita en el citado artículo 18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, según el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente, desde el punto de vista jurídico. En efecto, de conformidad con dicho principio “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque doctrinariamente se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-, dado que tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica y no por lo pactado inclusive expresamente por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo ocurrido en la realidad que lo negociado por las partes y hasta lo que aparezca en documentos. (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 135, de las 9:30 horas; 137, de las 9:40 horas, ambas del 8 de marzo, y 377, de las 14:28 horas del 23 de mayo, todas de 2006). Tales premisas deben orientar el estudio del recurso incoado por la parte demandada, a los efectos de determinar si la relación tuvo o no naturaleza laboral.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: En el asunto bajo estudio, la existencia del contrato de trabajo viene impuesta por la presunción que deriva del numeral 18 citado, dado que a la luz de los hechos invocados en la demanda y de la contestación de la parte accionada, ha quedado demostrado que el demandante sí prestaba personalmente sus servicios. En ese sentido, se admitió que prestaba servicios profesionales a la empresa, lo que se reitera en el recurso, como tesorero de la junta directiva y representante con poderes limitados. De conformidad con la distribución de las cargas probatorias que opera en esta materia, a la demandada le correspondía desvirtuar la presunción legal referida y acreditar que las partes estaban unidas por un vínculo diferente, concretamente el referido en la contestación. No obstante, a juicio de la Sala, la prueba que consta en autos no es suficiente para desvirtuar dicha presunción. En efecto, el argumento de la accionada de que la única relación con el actor lo fue en su condición de apoderado e integrante de la junta directiva y que por eso se le cancelaban honorarios, no fue demostrada con la claridad requerida, puesto que otros elementos probatorios refieren la existencia de un vínculo laboral, en los términos expuestos en la demanda. Si bien es cierto que el accionante ostentó la condición de tesorero de la empresa demandada del 25 de agosto de 1997 al 11 de enero de 2007 (véanse folios 50 al 58), ello no excluye necesariamente su condición de trabajador. Si bien se ha indicado que en el inmueble que este último arrendaba a la sociedad se encontraba una empresa de su propiedad, también lo es que los testigos dieron cuenta que dejó de realizar la actividad comercial que se le atribuía y siguió atendiendo los negocios de la accionada, razón por la que la defensa planteada en el sentido de que él se presentaba diariamente al inmueble a atender su propio negocio resulta desvirtuada. En relación con este punto es importante la declaración de varios testigos. Debe advertirse, que la confesión de la señora S.C. C. no puede ser valorada en beneficio de la demandada, tal y como se pretende en el recurso de esta última parte, ya que en forma reiterada se ha indicado que la confesión prueba en contra de la parte que la rinde y no a su favor (doctrina que inspira el artículo 338 del Código Procesal Civil). Ahora bien, la testigo L.E.S.M. informó que inicialmente la sociedad accionada solo alquilaba el edificio y tenía su propio administrador. Esto concuerda con el contrato de arriendo visible a folios del 108 al 112, que está fechado el 11 de julio de 1996. Agregó que los dueños de la empresa hablaron con el actor a fin de que se hiciera cargo de la administración, pues el anterior administrador no estaba dando los resultados queridos. Según lo refirió la testigo, una vez que el demandante fue designado como administrador las labores de su sociedad cesaron y algunos de sus trabajadores pasaron a laborar para la demandada. Las afirmaciones de esta deponente coinciden en parte con lo dicho por el señor A.M.B. en cuanto este manifestó: “Cuando fui contratado por los socios de Kimber en Estados Unidos, se me indicó que aparte del alquiler de la planta que se le hacía a don C., él también estaría como consultor en caso de dudas que se pudiera presentar en la operación. Cuando yo fui contratado, estaba saliendo un gerente de origen estadounidense [...] y se me indicó que en el ínterin don C. se quería como consultor [...] Según se me dijo la consultoría externa que daba el actor era relacionada con asuntos técnicos sobre la madera pues él tenía amplia experiencia en ese tema. Al actor se le pagaban honorarios profesionales por estar a disposición sobre alguna consulta, este monto se le pagaba mes a mes [...] don C. los ayudaba a manejar parte del negocio” (folios 154 vuelto-157). Como se denota, las manifestaciones de ambos testigos son coincidentes en ese punto y las últimas afirmaciones de ese declarante desvirtúan la posición sostenida por la representación de la empresa accionada de que el pago realizado al promovente era por su condición de tesorero de la junta directiva. Se desprende entonces que el pago estaba relacionado con la producción propiamente tal, aunque el testigo afirma que se trataba de una consultoría. Debe indicarse que la naturaleza dada a la relación no resulta acorde con un pago periódico, ya que lo normal es que la retribución de ese tipo de trabajos se efectúe por la consulta evacuada. En todo caso, como se verá, de la prueba aportada se extrae que el accionante permanecía en las instalaciones de la accionada, al frente del control de la producción. En ese sentido, resulta de trascendencia lo declarado por O.Z.A., quien dio cuenta de lo siguiente: “L. para la demandada [...] D.C. para mí siempre fue mi jefe, el administrador de Kimber. Esto lo sé porque yo era con él con quien me entendía y era él quien me daba las órdenes. Yo laboré con él en Muebles Soto y de allí él me pidió que pasara a laborar con Kimber. Cuando yo pasé a Kimber, M.S. ya casi no tenía operaciones, el actor dejó a S.B. para que sacara los muebles que faltaban. D.C. era la secretaria primero ella fue secretaria de M.S. y luego de Kimber. Cuando yo ingresé a K., ya D.C. estaba allí, pues ella primero fue secretaria en Muebles Soto, de allí fue secretaria en Kimber y M.S. en forma simultánea y luego pasó solo a Kimber [...] D.C. era el que daba los permisos de los empleados de Kimber. D.C. iba todos los días a Kimber, su horario era de siete u ocho de la mañana hora en que llegaba, luego se iba a almorzar y volvía por las tardes hasta las cinco que se iba, cuando nos íbamos todos. A veces él se quedaba cuando nosotros nos íbamos. Cuando los empleados salían de vacaciones se cerraba la planta y todos salían incluso don C. [...] A mí en lo personal D.C. nunca me dio una orden directa, ella se circunscribía a sus labores de secretaria, [...] Ella casi no se relacionaba con el personal de planta, pues uno se dirigía a ella cuando necesitaba cosas de secretaria como una constancia de sueldo, entonces ella le decía a uno si se la podía dar o bien le decía que le diría a don C. [...] D.C. no le pedía permiso a D. para hacer las cosas. [...] Cuando venía J., [...], que era uno de los directivos de Estados Unidos quien lo iba a traer era don C. y era con él con quien andaba en la planta, incluso don C. era quien le iba a dejar al hotel [...] D.C. fue quien me contrató para laborar en Kimber [...] Cuando se comenzó a contratar personal a partir de las tres personas que quedaron, fue don C. quien contrató a ese personal. D.C. fue quien contrató a D. para laborar en Kimber. Cuando don C. ingresó a Kimber sustituyó a D.W.W.. D.C. era el que firmaba los cheques para los trabajadores de Kimber en asocio con D.. D.C. era quien firmaba las constancias de salario y las liquidaciones de personal. A mí en lo personal alguna vez me extendió una constancia de salario. A los más viejos, es decir los que teníamos más de tres años, don C. junto con J. decidieron hacer un fondo para liquidarnos y seguir trabajando, una liquidación anticipada de cesantía, lo cual se nos comenzó a pagar año con año [...] Cuando la empresa Kimber pasó a Lagunilla y la encargada era D., ya C. no tenía nada que ver con la empresa, me despidió D., quien fue la que firmó la carta de despido” (folios 158-160). Este testigo dio cuenta de una serie de aspectos que resultan concluyentes sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Informó que con anterioridad la señora D. más bien trabajaba en la empresa del actor, y que solamente fue después de la salida de este último que asumió las riendas de la administración de la demandada. Fue claro al indicar que las órdenes las recibía del accionante y sobre la relación que este mantenía con uno de los representantes de la compañía, así como del acuerdo para cancelar año con año el auxilio de cesantía a algunos trabajadores. De su deposición se desprende que tenía conocimiento directo de la situación, pues refirió que el promovente comenzó sus labores al finalizar la administración del señor W., lo que coincide con la documental visible al folio 51, donde se aceptó la renuncia de este último como tesorero de la junta directiva de la accionada y se revocaron los poderes que se le habían conferido, al tiempo que se nombró al demandante en ese cargo. En los autos no media alguna circunstancia que permita concluir que ese testigo haya faltado a la verdad y debe tenerse en cuenta que se trataba de un trabajador de la demandada, quien día a día pudo constatar, por su propia vivencia, la realidad de las situaciones que se presentaban. Por su parte, la representación de esta última no ha negado que este declarante haya sido su trabajador. Luego, lo declarado por él también coincide con lo dicho por la testigo S.M.. Todas las declaraciones invocadas hasta el momento hacen concluir que los pagos realizados no eran por ocupar el puesto de tesorero de la junta directiva, sino porque realizaba funciones específicas relacionadas con la producción de la empresa. Por su parte, el testigo D.A.R.V. niega cualquier relación del actor con la demandada (folios 161-162); sin embargo, los demás elementos de prueba, tanto testimonial como documental aportados por las partes, hacen concluir en sentido contrario. Por último, R.A. M.S. también reitera que el demandante sí laboró para la sociedad accionada. Manifestó expresamente que fue él quien lo contrató para que laborara, el que alguna vez le extendió una constancia salarial y quien firmaba los cheques. Fue conteste con el otro testimonio, en el sentido de que doña D. fue la que asumió las riendas de la empresa una vez que las instalaciones se trasladaron a Lagunilla. También confirmó que el negocio del accionante había dejado de funcionar y que las personas relacionadas con la empresa, que venían del extranjero, se reunían con aquel. Su declaración fue coincidente en cuanto al horario, el disfrute de vacaciones y respecto de la potestad de dirección en relación con los trabajadores, a quienes el promovente les giraba órdenes concretas. La Sala tampoco advierte que este declarante tuviera razones para faltar a la verdad al momento de rendir su testimonio y la demandada nunca negó que él fuera su trabajador (folios 163-164). Los elementos de prueba hasta ahora analizados hacen concluir sobre la veracidad de lo indicado en la demanda. Por otra parte, las comunicaciones por correo electrónico, visibles a partir del folio 83, también llevan a la conclusión de que la relación entre las partes no era solo la de integrante de la junta directiva. Debe tenerse en cuenta que los correos fueron enviados por el señor R.K.. Aunque la representación de la parte accionada sostiene que en los autos no hay pruebas de quiénes ostentaban la condición de dueños de la empresa y que las comunicaciones no están firmadas, lo cierto es que en la misiva enviada al actor para informarlo sobre la conclusión del contrato de arrendamiento, así como de su condición de tesorero y la finalización del contrato por servicios profesionales, se indica claramente que se actúa conforme a las indicaciones hechas precisamente por el señor K. en su condición de representante de la única accionista de la sociedad. Luego, la demandada no logró demostrar que tales correos fueran falsos y a la luz de lo regulado en el numeral 493 del Código de Trabajo, la Sala concluye que tienen valor probatorio. Así, llama especialmente la atención el comunicado del 14 de noviembre de 2005 en el que, en forma expresa, se indicó cuanto sigue: “Sin embargo, como C. no es solo nuestro ′arrendador′, pero también nuestro confiado gerente y amigo”. En ese mismo correo se dejó constar lo siguiente: “...te ruego aceptes el agradecimiento del Sr. E. y el mío por tus continuos esfuerzos. Estamos contentos con la calidad de la producción, agradecemos tu rápido ajuste de capacidad y esperamos que sea solo temporal”. (Folio 83. Los destacados no constan en el original). De esas expresiones no puede sino derivarse que el demandante estaba involucrado directamente en la producción de la empresa, y de ahí que no solo fungiera como tesorero. Lo mismo se deriva de otra comunicación entre las partes, a saber: “Quiero agradecerte por tu flexibilidad respecto a los temas de los empleados que discutimos el viernes – y el saber que vos estás cuidando del negocio como si fuera tuyo es muy tranquilizador para nosotros. Te ruego sigas con tu buen trabajo. [...] debes saber que le he pedido a ...(Gerente de Calidad) y ...(Gerente de Producción) que visiten Kimber de Centroamérica para revisar la producción y temas de calidad... Te ruego te sientas libre de discutir cualquier tema abiertamente con ellos y que los atiendas bien... Además, te ruego te asegures de conseguir a un buen traductor para que su visita pueda ser más productiva” (folio 86). Tales afirmaciones, como se apuntó, no llevan a la conclusión de que la actividad del actor era solo la de fungir como tesorero, pues al contrario, están directamente relacionadas con la producción a la que se dedicaba la sociedad. La testigo S.M. manifestó claramente, por que lo vio, que “[...] el actor era el encargado de la producción, él estaba allí siempre controlando y supervisando [...]”. En la comunicación del folio 89 se da cuenta de que hay conformidad con el trabajo desempeñado por el accionante. También en la visible al folio 92, se le indica que es momento de aumentar la producción y se le instruye para que le pida a D. que, con la guía de él, haga la contratación, con el fin de que ella vaya obteniendo experiencia. Entonces, resulta extraño que él tenga que orientar a D. para que ella pueda adquirir experiencia, sino era por el hecho de que él estaba involucrado en el manejo de la empresa y tenía mayores conocimientos que ella. En forma expresa, la comunicación indicaba: “Por favor pídele a D. que haga la contratación (con tu guía) para que vaya obteniendo la experiencia”. (El destacado no es del original). De ahí que no resulte extraño que varios testigos hayan manifestado que el demandante realizaba las contrataciones de personal (véanse declaraciones de S.M., Z.A. y M.S.). Además, también señalaron que doña D. trabajaba en conjunto y como “mano derecha” del promovente. A ese tenor, S.M. apuntó: “[...] era la secretaria de Kimber y la mano derecha de don C.. Ella tenía a cargo contestar el teléfono, hacía planillas, pagaba o depositaba a los empleados, ella hacía lo que le ordenaba don C., ella le auxiliaba y, además, tenía labores de secretaria, recibía y pagaba facturas. Era obvio que ella le ayudaba pues él era el que tenía la última palabra en todo, así que si ejercía labores de administración era por orden de este”. Ahora bien, aunque varios testigos declararon que desconocían que el actor laborara para la accionada y señalaron que doña D. era la administradora, se tiene que esa prueba no resulta suficiente para desvirtuar las otras declaraciones citadas, que sí concuerdan con la documental traída a los autos. Además, algunas afirmaciones debilitan la posición de la parte demandada. Por ejemplo, el testigo J.I. G.R. declaró: “[...] Yo pregunté en su momento por qué el actor estaba allí y se me dijo que el actor era miembro de la Junta Directiva y además les alquilaba el local donde estaba la planta de Kimber y que por eso él se mantenía allí”, sin embargo, se ha sostenido que su presencia se debía a que él mantenía su negocio en el mismo lugar. Asimismo, el deponente agregó: “Sé que el actor se relacionaba con los muchachos de planta, esto porque algunas veces que entré a la planta lo vi a él deambulando por allí, [...]”. También agregó: “Algunas de las veces que estuve en la planta viendo algún proceso, el actor se apersonó a preguntar qué se estaba haciendo y se le indicó o explicó el procedimiento, esto pudo haber sido dos o tres veces”. De lo anterior se puede concluir, en sentido contrario, que si el demandante no tenía relación alguna con la producción de la empresa tampoco tenía por qué estar consultando sobre lo que se estaba haciendo. Luego, cabe apuntar, que el testigo se trata de un proveedor quien indicó que solo se presentaba a la empresa aproximadamente cada tres meses, por espacio de unos veinte minutos, lo que permite considerar que no tenía conocimiento pleno de lo que en ella acontecía. Por último, los recibos de pago visibles a partir del folio 278 vuelven a desvirtuar las aserciones de la accionada. Tal y como se ha reiterado, esta sostuvo que la única relación del actor con la sociedad era como integrante de la junta directiva y que por esa condición se le remuneraba. Negó que ejerciera cualquier otra labor, sin embargo todos los recibos señalan que el pago era por servicios de administración –no por ser tesorero- y que se hacía mediante cheque girado contra cuenta del Banco Interfín, tal y como el accionante lo indicó en la demanda. Aunado a ello, llama la atención que en el recibo del folio 296 se haga constar un pago por aguinaldo. Además, debe agregarse que estos documentos también desvirtúan la declaración de A. M.B.. En efecto, véase que el testigo refirió que el pago mensual que se le hacía era por una consultoría externa, dados los conocimientos del promovente en relación con la madera. La documental nunca hace referencia a esa consultoría externa y contrariamente en ella se consignó que el pago era por servicios de administración, lo que fue negado en todo momento por la parte accionada, que solo admitió que el pago realizado era por la condición de tesorero. Así las cosas, se estima que los integrantes del órgano del alzada no incurrieron en la indebida valoración que acusan los representantes judiciales de la empresa demandada. El análisis de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes, permite concluir, sin duda alguna, que la relación tuvo naturaleza laboral.

V.-

EN RELACIÓN CON EL SALARIO PERCIBIDO POR EL TRABAJADOR: La parte actora muestra disconformidad en cuanto el tribunal tuvo por acreditado un salario de tan solo $1.715. Indica que desde el escrito inicial ha señalado cuál fue el monto de la retribución, así como la forma en que era cancelada. En el hecho tercero de la demanda, el actor manifestó que su salario era de $7.274,67 por mes, de los cuales $1.715 le eran pagados mediante cheque del Banco Interfín y la suma restante -de $5.559,67- le era depositada en el Transamerica Bank & Trust Company Ltd. En esa ocasión, aportó los documentos visibles a folios del 12 al 17, donde constan transferencias periódicas de los meses de junio a noviembre de 2006, todas por un monto de $10.284,67. Al contestar, la parte accionada solamente refirió que al demandante se le hacían pagos importantes por concepto del precio del arrendamiento del inmueble y por la retribución de los servicios profesionales por su cargo en la junta directiva. Agregó que el pago del alquiler se hacía en la forma en que este último lo indicara, fuera en bancos locales o mediante pagos en el exterior. La representación de la demandada omitió cualquier referencia a los documentos citados. En la audiencia de excepciones conferida al accionante, este aportó, entre otra, la documental visible a folios del 94 al 107, en la que constan las transferencias de junio a diciembre de 2004 y de junio a diciembre de 2005. Manifestó que los depósitos de diciembre se incrementaban porque incluían el monto correspondiente al aguinaldo del año respectivo. Luego, dio cuenta de que en las del año 2004 se incluía la cantidad de $3.600 en la que estaba fijada el precio del arriendo para esa época y la diferencia correspondía al salario de ese momento. Así, de junio a noviembre de 2004 la suma transferida fue siempre de $8.264,67, de los cuales $3.600 eran del precio del alquiler y la cantidad restante de $4.664,67 formaba parte de la porción del salario que le era pagado de esa manera. En diciembre, afirmó que la suma de $4.700 correspondía al aguinaldo de ese año. En relación con los recibos de 2005, se tiene que siempre se le canceló una cantidad fija de $10.284,67. Indicó que esta comprendía la mitad del pago de la renta ($4.725) y los $5.559,67 de la parte del salario que desde la demanda indicó se le pagaba de esa forma. El aumento en el mes de diciembre representaba el pago del aguinaldo de ese año. A la parte accionada se le brindó audiencia respecto de esos documentos (folios 113 y 121), pero omitió hacer cualquier referencia a los mismos. Valorada esa prueba documental, la Sala concluye que lleva razón el recurrente en sus manifestaciones. En primer lugar, llama la atención que se trata de pagos mensuales y siempre por la misma cantidad, que aumentaban en diciembre. La parte demandada admitió realizar depósitos en el extranjero a favor del actor por concepto del arriendo, razón por la cual tuvo la oportunidad de desvirtuar el dicho del accionante y acreditar los rubros que se cubrían con las transacciones. Luego, los montos referidos por este último coinciden con los dos precios que constan del alquiler ($3.600 y $9.450) según los contratos aportados a los autos, así como con la remuneración que por salario indicó la parte actora desde el escrito inicial. Asimismo, el aumento de los meses de diciembre resulta prácticamente coincidente con los montos que corresponderían por aguinaldo. La accionada no se refirió a estos documentos, tampoco desvirtuó su contenido y, a la luz de lo regulado en el numeral 493 del Código de Trabajo, a la Sala le resultan suficientes para tener por demostrado el salario que fue invocado en el escrito inicial de demanda.

VI. CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: De conformidad con lo expuesto, procede modificar el monto de los derechos concedidos por el órgano de alzada, así: a) Preaviso: siete mil doscientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos ($7.274,67). b) Auxilio de cesantía: por ciento ochenta y nueve días, cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y siete dólares, con cuarenta y dos centavos ($45.767,42). c) Por aguinaldo: un período completo de siete mil doscientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos ($7.274,67) y un doceavo de esa cantidad, o sea seiscientos seis dólares con veintidós centavos. d) Diez días de salario de diciembre 2006: dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos ($2.424,89). e) Diez días de salario de enero de 2007: la misma cantidad de dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos ($2.424,89). En cuanto a las costas personales, a la luz de lo regulado en el numeral 495 del Código de Trabajo, según el cual los honorarios que correspondan a los abogados de las partes se fijarán con base en la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes, sin que puedan ser menores del quince por ciento de la condena ni mayores al veinticinco por ciento, se estima que la fijación hecha por el tribunal se encuentra ajustada a esos parámetros. Por otra parte, la Sala considera que el fallo sí debe ser remitido al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que proceda conforme a Derecho, pues a pesar de la condición de trabajador que se concluyó respecto del actor, este no fue reportado como tal a dicha entidad, aspecto este que puede ser revisado de oficio (artículos 564 y 565 del Código de Trabajo y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a los montos concedidos al demandante, los cuales se fijan de la siguiente manera: a) Preaviso: siete mil doscientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos ($7.274,67). b) Auxilio de cesantía: por ciento ochenta y nueve días, cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y siete dólares, con cuarenta y dos centavos ($45.767,42). c) Aguinaldo: un período completo de siete mil doscientos setenta y cuatro dólares con sesenta y siete centavos ($7.274,67) y un doceavo de esa cantidad, o sea seiscientos seis dólares con veintidós centavos. d) Diez días de salario de diciembre de dos mil seis: dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos ($2.424,89). e) Diez días de salario de enero de dos mil siete: la misma cantidad de dos mil cuatrocientos veinticuatro dólares con ochenta y nueve centavos ($2.424,89). En los demás aspectos objeto de agravio se confirma el fallo impugnado. R. copia del fallo al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que corresponda conforme a Derecho.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

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EXP: 07-000509-0505-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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