Sentencia nº 00322 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia07-000756-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 07-000756-0643-LA

Res: 2011-000322

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del trece de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por J.E.V.C., contratista, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su gerente general W.C.M., máster en Administración de Empresas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado G.V. S. y, del demandado, la licenciada R.V.V.E.. Todos mayores, casados y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado especial judicial del actor, en escrito fechado doce de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a cancelarle dos tantos iguales y adicionales por preaviso y auxilio de cesantía; la diferencia existente entre la cantidad pagada y la suma de cincuenta mil dólares correspondiente a la indemnización complementaria. Además, pidió que se ordenara el pago de las diferencias en el preaviso, la cesantía, el bono escolar y la indemnización dicha, derivada del reconocimiento total de su antigüedad. Por último, demandó el reintegro del ajuste del 3,5% de aumento salarial del segundo semestre de 2006 en los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo, salario escolar y la indemnización referida, junto con los intereses legales y ambas costas del juicio.

  2. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintiséis de julio de dos mil siete y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho.

  3. -

    La jueza, licenciada A.N.P.U., por sentencia de las trece horas del veintitrés de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas, fundamentos de derecho y jurisprudencia la suscrita FALLO: se rechazan las excepciones de caducidad, falta de interés, falta de legitimación tanto activa como pasiva, opuestas por el demandado y la de falta de derecho se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ordinaria laboral seguida por J.V.C. contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, representado por su apoderado general judicial, señor W.C.M.. Se condena a la demandada a cancelar al actor por concepto de indemnización complementaria la diferencia de mil quinientos dólares o su equivalente al tipo de cambio al momento en que finalizó la relación laboral; al pago únicamente de la diferencia de cesantía que le correspondan por el período laborado de diciembre de dos mil dos a junio de dos mil cuatro, asimismo deberá la demandada cancelarle al actor las diferencias salariales por aumentos de ley que le correspondan al actor respecto a las vacaciones, mismas que podrán ser liquidadas por la parte actora en etapa de ejecución de esta sentencia -en caso de no pago o inconformidad-, al no contar la suscrita con los montos de los respectivos salarios bases percibidos por el actor en dicho semestre. Asimismo, se condena a la accionada al pago de intereses al tipo de ley sobre los montos adeudados a partir del once de agosto de dos mil seis, fecha en que concluyó la relación laboral y hasta su efectivo pago, y además se condena al pago de ambas costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria. En todo lo demás se declara sin lugar la demanda (pago de dos tantos, diferencias en el preaviso y bono escolar, pago de cincuenta mil dólares de indemnización complementaria y aumento salarial para los extremos de preaviso, cesantía, aguinaldo y salario escolar). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de tres días. En ese mismo lapso y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

  4. -

    La apoderada especial judicial del demandado apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y K.B.R., por sentencia de las nueve horas del veintisiete de enero del año en curso, resolvió: De conformidad con lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto. Se confirma la sentencia en lo que ha sido objeto de impugnación. Se hace constar que no se notaron defectos u omisiones productores de nulidad o indefensión.

  5. -

    La apoderada especial judicial del instituto demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el nueve de marzo de dos mil once el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda para que en sentencia se condenara al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (en adelante Incop) a pagarle dos tantos iguales y adicionales por preaviso y auxilio de cesantía; la diferencia existente entre la cantidad pagada y la suma de cincuenta mil dólares correspondiente a la indemnización complementaria. También solicitó que se ordenara el pago de las diferencias en el preaviso, la cesantía, el bono escolar y la indemnización dicha, derivada del reconocimiento total de su antigüedad. Por último, demandó el reintegro del ajuste del 3,5% de aumento salarial del segundo semestre de 2006 en los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo, salario escolar y la indemnización referida, junto con los intereses legales y ambas costas (folios 14-18). La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación, falta de interés y falta de derecho (folios 31-34). La juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones del demandante y condenó al Incop a pagar los siguientes rubros: a) diferencia de la indemnización complementaria, b) diferencia en el auxilio de cesantía, c) diferencias en las vacaciones, por el aumento de ley, d) intereses y e) costas (folios 157-174). La representación judicial del Incop apeló lo resuelto (folios 177-184), pero el Tribunal de P. lo confirmó (folios 215-222).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La apoderada especial judicial del ente demandado impugna el fallo del órgano de alzada. Acusa una indebida aplicación del artículo 75 de la convención colectiva, pues sostiene que dicha norma excluye de la indemnización complementaria a los trabajadores ocasionales o eventuales, situación que mantuvo el actor de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2004. Señala que para el cálculo de dicho rubro solo puede ser tomado en cuenta el tiempo en que laboró de manera fija. Agrega que durante ese período el accionante solo trabajó durante algunos días al mes, sin que existiera continuidad, razón por la cual tampoco procede el pago de la diferencia de cesantía. Refiere que su representado canceló debidamente el aumento salarial del segundo semestre de 2006, por lo que la condenatoria dispuesta no resulta legítima. Indica que en un caso similar, tramitado bajo el expediente número 06-000726-0643-LA, que ofrece como prueba para mejor proveer, el tribunal resolvió en sentido contrario, lo que genera incertidumbre. Añade que las planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social no son un documento idóneo para adoptar una decisión que pone en juego el presupuesto de su representado, dado que no reflejan el tiempo efectivamente laborado. Solicita que se revoque la sentencia recurrida (folios 230-234).

III.-

SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR PROVEER: El artículo 561 del Código de Trabajo estipula: “Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que estas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. La recurrente pretende que se admita para mejor proveer un asunto similar fallado en sentido contrario, petición que no resulta acorde a lo regulado en la norma transcrita, pues a nada conduciría la evacuación de dicha prueba, para resolver con acierto el litigio.

IV.-

LIMITACIÓN DEL RECURSO: El agravio de la recurrente, en el sentido de que entre diciembre de 2002 y junio de 2004 el accionante solo laboró unos días en cada mes, por lo que no puede computarse el período completo a los efectos de aumentar su antigüedad no resulta admisible ante la Sala, por cuanto se omitió atacar el fundamento jurídico esbozado por el órgano de alzada en cuanto a ese aspecto. En efecto, si se analiza el fallo recurrido se desprende que los integrantes del tribunal indicaron que tal agravio no era procedente en el tanto en que no había formado parte del debate, dado que al momento de la contestación de la demanda, la parte accionada omitió realizar algún planteamiento en ese sentido y solo argumentó que únicamente los trabajadores fijos eran quienes tenían derecho al pago de la indemnización complementaria. Por consiguiente, el reproche fue rechazado y el tribunal no emitió ningún criterio al respecto que pueda ahora ser revisado por este otro despacho. En forma expresa, se indicó: “Como puede verse, la defensa planteada por el ente demandado se basó en que el actor antes del treinta de junio de dos mil cuatro no era un trabajador fijo motivo por el cual no tenía derecho a que ese tiempo de labores fuera computado para efectos de calcular la indemnización complementaria. Como puede constatarse, en el caso específico el ente demandado nunca alegó en su defensa que el actor era un trabajador que laboraba en forma discontinua motivo por el cual la indemnización complementaria debía pagársele según los días efectivamente laborados. Por lo tanto, no podría en segunda instancia introducirse un tema de decisión que no fue planteado en el momento procesal oportuno [...] Nuevamente, hemos de señalar que la parte demandada nunca alegó que el actor laborara solamente algunos días del mes motivo por el cual su antigüedad solo podía ser considerada por la sumatoria de los días efectivamente laborados” (folios 218 y 221). La parte demandada no impugnó esa decisión emitida en la segunda instancia y solo procedió a reiterar el reproche, lo que imposibilita entrar a analizar ese concreto punto, ya que no se exponen argumentos que hagan posible desplazar la conclusión del tribunal en relación con la forma en que quedó trabada la litis. Esto conlleva la imposibilidad de determinar si el actor tiene derecho o no al reajuste de la indemnización complementaria por todo el tiempo servido con anterioridad a junio de 2004, así como al reajuste de la cesantía.

V.-

EN RELACIÓN CON EL ALCANCE DE COBERTURA DEL ARTÍCULO 75 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: La recurrente insiste en que esa norma solo resultaba aplicable a los trabajadores fijos, razón por la cual los denominados ocasionales estaban excluidos del pago de la indemnización complementaria. Al respecto, ya este órgano ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la omisión del Incop de cancelar a los supuestos trabajadores ocasionales la indemnización reclamada, tomando en cuenta el tiempo laborado en esa condición. En reiterados pronunciamientos se ha establecido la ilegalidad de tal proceder, pues únicamente encuentra sustento en la precariedad del nombramiento de los trabajadores denominados por el accionado como ocasionales. Esta S. ha dejado sentado que el avalar esa conducta del ente demandado conllevaría a una violación flagrante del principio genérico de igualdad y del específico de igualdad salarial, contemplados en los artículos 33 y 57 de la Carta Magna, dado que tendría como base únicamente la condición precaria de los nombramientos de unos trabajadores respecto de otros, lo cual se considera discriminatorio, en el tanto en que la diferenciación no estaría sustentada en un parámetro objetivo ni racional. En relación con este tema, se estima oportuno citar una sentencia de este despacho donde se dejó clara la posición que se ha adoptado al respecto:

V.-

El Tribunal, aplicando los principios de igualdad y proporcionalidad consagrados en la Constitución Política (artículo 57) estimó la demanda. Para ello, consideró que a don J. no se le da el mismo tratamiento salarial que a sus compañeros nombrados como trabajadores fijos; por cuanto a éstos aparte del tonelaje movido, se les cancela el sobresueldo, salario escolar, aumentos salariales semestrales y anualidades. Lo anterior, a pesar de que '… ejecuta las mismas labores, soporta las mismas fatigas, labora las mismas jornadas en las mismas condiciones de eficiencia, con los mismos sacrificios propios de la actividad de estiba'.Cabe indicar, como se ha sostenido en anteriores oportunidades que, la normativa convencional no puede invocarse -como se pretende hacer en el recurso- a efecto de desconocer el derecho pretendido por el demandante; pues, en este asunto, lo que se debe desentrañar es si existe un trato discriminatorio en el reconocimiento salarial de los estibadores que no son fijos respecto de los que sí lo son. Si la respuesta es positiva, aún cuando la convención colectiva establezca lo contrario, debería desaplicarse en procura de la tutela y restablecimiento del afectado en sus derechos. Como se dijo, la parte demandada alega en esta instancia que lo que interesa no es en sí la labor que se realiza, sino, la naturaleza jurídica del nombramiento y por otro lado, echa de menos la demostración de que el actor se encuentre en iguales condiciones que los trabajadores fijos. La aludida norma constitucional, en lo que interesa dispone: '...El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia... '. Esa norma armoniza con el artículo 167 del Código de Trabajo que reza: 'Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo./ A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos por cuota diaria, como las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria'. En relación con el tema, la Sala Constitucional en el Voto número 1478, de las 11:08 horas, del 13 de febrero del 2004, reiteró las consideraciones externadas en su resolución número 4883 de las 12:54 horas, del 22 de agosto de 1997, así:'...este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el principio enunciado constituye una especialidad del derecho de igualdad garantizado en el artículo 33 de la Constitución, pero que por derecho a la igualdad salarial debe entenderse el derecho a recibir igual remuneración por igual tarea realizada; asimismo, la Sala también ha negado que exista discriminación salarial en caso de servidores que realicen diversas funciones, que laboren para diferentes poderes públicos, o que trabajen para distintos sectores laborales -público y privado- (véanse resoluciones números 1472-94 de las 17:54 horas del 21 de marzo de 1994 y 6471-94 de las 9:39 horas del 4 de noviembre de 1994). Así se aprecia en el siguiente extracto:'El principio de igualdad, contenido en el Artículo 33 de la Constitución Política, no implica que en todos los casos, se deba dar un tratamiento igual prescindiendo de los posibles elementos diferenciadores de relevancia jurídica que puedan existir; o lo que es lo mismo, no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación.La igualdad, como lo ha dicho esta S., sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. Pero además, la causa de justificación del acto considerado desigual, debe ser evaluada en relación con la finalidad y sus efectos, de tal forma que debe existir, necesariamente, una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad propiamente dicha. Es decir, que la igualdad debe entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en el que se invoca, de tal forma que la aplicación universal de la ley, no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, con tratamiento diverso. Todo lo expresado quiere decir, que la igualdad ante la ley no puede implicar una igualdad material o igualdad económica real y efectiva “(Sentencia número 6832-95 de 16:15 horas del 13 de diciembre de 1995)” (lo evidenciado es nuestro). Ahora bien, también ese órgano constitucional se ha ocupado del tema, específicamente para el caso de los trabajadores interinos, es decir, que no son contratados para realizar labores en forma permanente o fija.En ese sentido, en el Voto número 4846 de las 16:24 horas del 22 de junio de 1999 dio cuenta que esa S. ha venido delineando claramente una política de asimilación entre los funcionarios interinos y propietarios. En ese mismo pronunciamiento, se citó otro antecedente, el número 4845 de esa misma fecha, en el cual se indicó que la Constitución Política exige la aplicación de políticas de empleo no discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en su empleo, por cuanto todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, por lo que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga este derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo y a un salario justo es considerado como un derecho inherente al hombre. También señaló que ya se ha pronunciado en diversos asuntos que ciertas prácticas o normas jurídicas que crean diferencias entre empleados de una misma institución solamente por su condición de servidores interinos, quebrantan el principio de igualdad, por lo que, les ha reconocido ciertos derechos con la finalidad de garantizarles una mayor seguridad e igualdad en el ámbito laboral frente a los servidores propietarios, indistintamente del sector en que se desenvuelvan y del tiempo que dure la provisionalidad de su nombramiento.Consideró que se ha resuelto así dado que esas distinciones eran inconstitucionales por no relacionarse con lo que constituye la esencia de la diferenciación entre el servidor interino y el propietario. [...] En consecuencia, no es ni legal ni constitucionalmente admisible establecer diferencias entre empleados del mismo demandado, basadas exclusivamente en lo precario del nombramiento, o sea, por su condición de servidor interino u ocasional. / VI.- Analizado el caso concreto, no se desprende del expediente y ni siquiera ha sido invocado por el demandado un motivo verdaderamente razonable que justifique un pago desigual por sus servicios entre el estibador fijo y aquel contratado para hacer sustituciones o para completar las cuadrillas de carga y de descarga; no cumpliéndose así con la exigencia que posibilite ese trato desigual a que se hizo alusión en los citados votos de la Sala Constitucional. Por los períodos en que el actor efectivamente realizó las labores de carga y descarga debió recibir la misma remuneración de aquellas personas que laboraban sin tener tal condición; es decir, se entiende que calculada en proporción a los días en que estuvo nombrado[...] En el mismo sentido, en una reciente sentencia, además de reiterarse los criterios indicados, se agregó:'Debe aclararse que en realidad el actor no es un empleado ocasional, sino un trabajador fijo discontinuo cuya contratación es a plazo indefinido, pero independientemente de la distinción entre ambas figuras, de lo que aquí se trata es que esa mera circunstancia no puede justificar un trato discriminatorio en materia salarial si las labores que ejecuta son iguales que las que realiza un estibador fijo'. (Voto número 1062 de las 10:10 horas del 17 de noviembre de 2006)”. (Sentencia número 221, de las 9:30 horas del 13 de abril de 2007. Entre otras, también pueden consultarse las sentencias números 2006-15, 2006-350, 2006-843, 2006-1062 y 2007-996).

Por otra parte, también se ha abordado el tema de la interpretación del numeral 75 de la Convención Colectiva del Incop -además del ordinal 25 íbidem-, el que a juicio de la entidad recurrente no es de aplicación a los trabajadores ocasionales, y se ha señalado que de esa normativa no se extraen las conclusiones que se plantean en el recurso, agregando que sí así fuera, es decir que se les excluyera de la aplicación por esa circunstancia, las normas deberían ser desaplicadas por contrarias a la Constitución y a otras regulaciones de orden público (artículo 62, Carta Magna). Así, en la sentencia 889, de las 9:45 horas del 15 de octubre de 2008, se explicó: “En todo caso, analizada la norma, la Sala no deriva que esta haya sido prevista únicamente para los trabajadores permanentes y que se haya excluido de su aplicación a quienes se desempeñaban como trabajadores ocasionales. De la lectura del inciso 4.e) del numeral 25 citado ni del estudio integral de ese artículo puede derivarse tal conclusión, dado que la norma no hace distinción alguna entre los trabajadores fijos y los ocasionales. Tampoco se considera que se haya interpretado y aplicado indebidamente el artículo 75 de la Convención Colectiva. Si bien dicha norma no resulta del todo clara, lo cierto es que más bien su texto abona la tesis de la parte actora, en el sentido de que debe tomarse en cuenta la antigüedad acumulada por los trabajadores ocasionales a los efectos del pago de la indemnización complementaria. La Sala no encuentra entonces razón para no computar el tiempo de servicio de esos trabajadores, a los efectos de fijar la indemnización que les correspondía. Aunado a lo anterior, cabe indicar que en otros asuntos contra la misma demandada, se ha establecido que no resulta procedente realizar distinciones basadas únicamente en la precariedad del nombramiento, lo que resulta contrario al principio de igualdad (véanse, entre muchas otras, las sentencias 2006-843, 2006- 1062, 2007-221 y 2008-432), razón por la cual una norma convencional en ese sentido no resultaría legítima, por contrariar ese principio, que es de primer orden... Además, no se considera que haya mediado una aplicación indebida de los artículos 25 y 75 de la Convención Colectiva, pues de los mismos no se extrae que el tiempo de servicio deba ser excluido a los efectos de fijar el monto de la indemnización complementaria”. En este caso, la parte demandada no ha planteado algún argumento que haga posible variar el criterio que se ha sostenido en otros asuntos similares.

VI.-

DE LA DIFERENCIA POR VACACIONES: En relación con este punto, la juzgadora de primera instancia consideró: “Finalmente agrega que el aumento salarial para el sector público del 3,5% para el segundo semestre del dos mil seis no se consideró en los cálculos de salario en la liquidación que se le realizó cuando fue despedido por lo que considera que existe una diferencia salarial que reconocérsele. La demandada en su contestación refiere que todos los aumentos le fueron cancelados al igual que las diferencias y a fin de acreditar su dicho ofrece como prueba el documento visible a folio 37 no controvertido por el actor. En este asunto, analizado dicho documento se desprende que este es la nómina de liquidación en la cual se ordena el pago antes mencionado en la cuenta del accionante en el Banco de Costa Rica; es decir, se deja entrever el efectivo pago de las diferencias por los extremos de aguinaldo, preaviso, cesantía y salario escolar; no así sobre las vacaciones, razón por la cual considera la suscrita que al no haber demostrado el demandado el pago de dicha diferencia en relación al aumento salarial del segundo semestre del dos mil seis, deberá la demandada cancelarle al actor las diferencias salariales de ese semestre que por ley le correspondan al accionante en ese sentido respecto a las vacaciones [...]” (folios 172-173). Al resolver el agravio relacionado con este punto, el tribunal señaló: “[...] el fallo de primera instancia ordena cancelar la diferencia en el extremo de vacaciones pues el ente demandado no demostró haber aplicado el aumento salarial en cuestión a efectos de obtener la diferencia en el pago de ese rubro. A la postre, este Tribunal debe compartir el criterio de la juzgadora de primera instancia en tanto a folio 37 consta la nómina de liquidación efectuada por el ente demandado como consecuencia de la incorporación del aumento salarial del segundo semestre de dos mil seis sin que se haga constar que al actor se le reajustó el extremo de vacaciones” (folio 222). Ante la Sala, la recurrente insiste en que se le condena a pagar el aumento del segundo semestre de 2006 y las diferencias que derivan del mismo en otros rubros, cuando dicho incremento ya fue cancelado, con lo cual la condena implicaría un doble pago. Sobre este punto, debe indicarse que tal y como lo advirtió el tribunal, no es cierto que se haya ordenado cancelar el incremento salarial de ese semestre, por cuanto su pago se tuvo por acreditado con el documento del folio 37, así como el de las diferencias en el preaviso, la cesantía, el salario escolar y el aguinaldo. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que de dicho documento no podía extraerse el pago de las diferencias en el monto conferido por vacaciones. La representante del Incop dice que dicho rubro sí fue pagado, pero omite apuntar el elemento probatorio que permitiría tener por acreditado dicho pago. Luego, en los autos no se encuentra alguna otra prueba que permita concluir en tal sentido, lo que impide acoger el reclamo planteado en esta última instancia. En relación con este mismo aspecto, en la sentencia número 1606, de las 10:00 horas del 15 de diciembre de 2010 se indicó: “Por último, tampoco expresa razones concretas por las cuales se deba revocar la condena al pago de las diferencias derivadas del aumento salarial del segundo semestre de 2006. Sólo indica que éstas ya le fueron reconocidas, pero no expresa cuál fue, el elemento probatorio que en la condición de parte deudora debió aportar para tener por demostrado el pago, conforme era su obligación a tenor de lo dispuesto por el numeral 317 inciso 2) del Código Procesal Civil”.

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: Con base en las razones expuestas, el fallo recurridodebe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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