Sentencia nº 00326 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteRolando Vega Robert
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000308-0639-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 08-000308-0639-LA

Res: 2011-000326

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del trece deabril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por S.E.C.M., soltera y doctora veterinaria, contra OREJAS Y CHANCHOS O Y C SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo E.H.L. y contra este en su carácter personal. Figuran como apoderados especiales judiciales; de la actora, la licenciada M.M.A.R., vecina de H. y de los demandados la licenciada R.M.C.. Todos mayores y vecinos de H., con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado doce de junio de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldo de los períodos dos mil seis y dos mil siete, así el aguinaldo proporcional, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, días feriados, intereses y ambas costas del juicio.

  2. -

    El apoderado generalísimo de la demandada y este en su carácter personal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha seis de agosto de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, pago y falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado J.M.S.Á., por sentencia de las once horas del veintidós de junio de dos mil diez, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar las excepciones de falta de capacidad o defectuosa representación, la de prescripción, la de pago, y la de falta de legitimación activa. Se declara con lugar la defensa de falta de legitimación pasiva con relación la entidad jurídica O. y Chanchos O y C Sociedad Anónima, y sin lugar la falta de legitimación pasiva con relación al co-demandado E.H.L.. Con lugar la defensa de falta de derecho únicamente sobre el reclamo de días feriados de pago obligatorio, y sin lugar sobre las otras pretensiones. Se declara sin lugar la presente demanda, establecida por S.E. COTO MORA contra OREJAS Y CHANCHOS O Y C. Con relación a ésta sociedad se resuelve sin especial condena en costas. Se declara con lugar la demanda establecida por S.E. COTO MORA contra E.H.L., teniéndose por denegada en lo que no sea de pronunciamiento expreso así: se condena al demandado a pagarle a la actora por concepto de preaviso: el equivalente a un mes de salario, la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil veintiún colones. Por auxilio de cesantía: el equivalente a cuarenta días de salario, la suma de setecientos veintiún mil quinientos sesenta colones. Por aguinaldo del año 2006: la suma de cuatrocientos sesenta y nueve mil veintiún colones. Por aguinaldo proporcional de 2007: el equivalente a 6.5 doceavos, la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil cincuenta y tres colones. Vacaciones de toda la relación laboral: el equivalente a 22 días de salario, la suma de trescientos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y ocho colones. Por salarios adeudados: como en el mes de diciembre se le pagó la suma de cuarenta y cinco mil quinientos colones, entonces se le adeuda el monto de cuatrocientos veintitrés quinientos veintiún colones. Entre el período del 1 de enero al 11 de abril se le pago el monto de cuatrocientos diez mil colones, entonces se le adeuda la suma de novecientos noventa y siete mil colones por ese período. Del 12 de abril al 27 de abril de 2007, le pagaron ciento once mil colones entonces se le adeuda el monto de quinientos noventa y dos mil quinientos treinta y colones. Del veintiocho de abril hasta el veintisiete de mayo se le pago la suma de ciento cincuenta y tres mil colones, entonces se le adeuda la suma de trescientos dieciséis mil veintiún colones. Del veintiocho de mayo al trece de junio de dos mil siete, se le pago a la actora la suma de ciento sesenta y seis mil colones, se le adeuda a la actora la suma de sesenta y ocho mil quinientos diez colones. Sobre todas y cada una de esas sumas de dinero debe pagar el demandado intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil contados a partir del 16 de junio del 2007 y hasta su efectivo pago. SOBRE LAS COSTAS: con fundamento en los artículos 221 del Código Procesal Civil y 494 del Código de Trabajo, se condena al demandado H. L. al pago de ambas costas del proceso, por resultar parte vencida. Se fijan los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    La apoderada especial judicial de los accionados apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados D.M. B., L.P.S.R. y Ó.C.C., por sentencia de las ocho horas del veintiuno de enero del año en curso, resolvió: No se evidencian en los procedimientos defectos u omisiones capaces de producir nulidad. En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    La apoderada especial judicial de los accionados formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.V.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

La señora Coto Mora estableció demanda ordinaria contra O. y Chanchos O Y C S.A. y E.H.L.. Adujo en su libelo que laboró desde el 4 de agosto de 2005 hasta el 15 de junio de 2007 para la parte demandada como veterinaria y regente. Aseguró que planteó su renuncia con responsabilidad patronal, pues no se le cancelaba su salario de la forma acordada. Apuntó que sus funciones consistían en atender consultas, realizar cirugías, despachar productos e intervenir cuando era necesaria la realización de pruebas o exámenes de laboratorio. Aclaró que por esa última actividad, además de su salario se le pagaba una comisión de un 90% del valor de cada examen. Manifestó que su horario era de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y que su salario fue de ¢469.021.00 mensuales. Recriminó que durante toda su relación laboral nunca se le aseguró, ni se le cancelaron vacaciones u horas extra. Expuso que únicamente en el año 2005 se le canceló aguinaldo. Argumentó que se le adeudaba el salario del mes de diciembre de 2006 y parte de los salarios del 1° de enero al 15 de junio de 2007. Sostuvo que respecto a los días feriados estos nunca se le cancelaron, pues los días del 1° de enero, 1° de mayo, jueves y viernes santos de los años 2006 y 2007 no se le cancelaron del todo. Además, trabajó el 11 de abril, 25 de julio y 15 de agosto del año 2006 y se le pagaron sencillos, hecho que se dio también con el 11 de abril de 2007. Con base en lo anterior, requirió el pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldo de los períodos 2006 y 2007, al igual que el proporcional correspondiente al lapso del 1° de enero al 15 de junio de 2007, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía, días feriados, intereses legales y costas del proceso (folios 24 a 29). La parte demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, pago y falta de derecho (folios 40 a 47). La sentencia de primera instancia n° 327-2010 de las 11:00 horas del 22 de junio de 2010 declaró con lugar la demanda contra E.H.L. y lo condenó a pagar los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones, salarios adeudados, intereses legales y costas del proceso, estimando las personales en el 20% de la condenatoria. El codemandado apeló el fallo (folios 176 a 181) y el tribunal lo confirmó (folios 186 a 192).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Se presenta ante esta Sala la apoderada del codemandado y expresa los siguientes reparos. Se muestra disconforme con el hecho de que en instancias precedentes no se recibiera la prueba testimonial ofrecida para mejor proveer. Reprocha que el órgano de segunda instancia hubiese tenido como acreditado que el salario de la actora fuese de ¢469.000.00 mensuales y, que esta renunciase con responsabilidad patronal. Desde su punto de vista, la relación se trató de un contrato por servicios profesionales. Destaca que esa conclusión se refuerza si se analiza que la actora fungiendo como patrona contrató a K.S.A. y P.N.C.. Asevera que de la remuneración que la actora recibía por sus servicios, sacaba el dinero para cubrir los salarios de las funcionarias antes citadas, razón por la cual, tampoco puede precisarse que la relación que hubo entre las partes fuese de naturaleza laboral. Argumenta que el caso de estudio nunca hubo subordinación, ya que a su representada sólo le interesaba cumplir con los requisitos legales de regencia, sin importar cuál persona en específico los realizara. Arguye que la actora no cumplía con sus obligaciones contractuales, puesto que iba uno o dos veces al mes a la veterinaria. De modo que, por esa situación no se le cancelaban sus emolumentos. Ofrece en calidad de prueba para mejor proveer los testimonios de K.S.A., K.C.A. y K.B.. Reclama que los contratos de trabajo presentados contienen información que no se ajusta a la realidad. Agrega que se ha pasado inadvertida la situación de que la señora Coto Mora entregaba recibos quincenales desglosados en servicios de regencia y servicios de clínica. Menciona que el derecho de la actora está prescrito, toda vez desde el momento de la renuncia hasta la notificación de la demanda transcurrió el plazo legal de un año. Por último, solicita que se le exonere del pago de costas del proceso, dado que desde su perspectiva, ha litigado de buena fe. Con base en lo anterior, requiere la revocatoria del fallo (folios 196 a 201).

II.-

CONSIDERACIÓN PREVIA: Reprocha la parte codemandada que en instancias precedentes se rechazó su ofrecimiento de prueba testimonial en carácter de prueba para mejor proveer. Dicho agravio no es atendible por tratarse de un vicio de carácter formal respecto del cual esta Sala no tiene competencia para ingresar a su conocimiento, según lo establecido por el ordinal 559 del Código de Trabajo. En todo caso, es preciso señalar que el ofrecimiento de prueba para mejor proveer, en modo alguno vincula al juzgador respecto a su admisión, toda vez que ese acto es facultativo. Esta S. en anteriores oportunidades, ha manifestado respecto al tema: “El ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad para los juzgadores, al tenor de lo dispuesto por el numeral 489 del Código de Trabajo, cuyo contenido en lo que nos interesa expresa: “El juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.” (en términos similares, véase el artículo 331 del Código Procesal Civil que es aplicable en esta materia por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo). Su ejercicio es reflejo de una potestad discrecional (de suyo propia, exclusiva y autónoma de cada juez) cuya finalidad radica en auxiliarlo en la búsqueda de la verdad real de los hechos a través de la prueba que a su criterio resulte de influencia decisiva, a fin de perfeccionar su convicción y resolver con acierto los casos que le son sometidos y tan es así que de acuerdo con el último párrafo del artículo 331 supra señalado, la resolución que la ordene no tendrá recurso alguno” (la cursiva y la negrita son suplidas) (voto 1998-96 de las 14:40 horas del 31 de marzo de 1998). Con base en lo anterior, si el órgano de alzada no aceptó la gestión que formuló el codemandado para incorporar prueba, además que tal decisión no puede ser objeto de control de legalidad, nunca implicó que se hubiesen violado las formas procesales, ya que fue la propia inercia del accionado lo que le impidió hacer uso oportuno de los momentos procesales idóneos para esos fines. De este modo, si la representación de la parte codemandada, no se ocupó pertinentemente de combatir las aseveraciones que planteó la actora, tal omisión no puede ser remediada por medio de la prueba para mejor proveer.

III.-

SOBRE EL OFRECIMIENTO DE PRUEBA TESTIMONIAL PARA MEJOR PROVEER EN ESTA SEDE: Conforme lo indica el numeral 561 del Código de Trabajo, ante esta S. no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, exceptuándose aquellas hipótesis en que ésta fuese absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido. La apoderada señora H.L. ofrece en calidad de prueba para mejor proveer las declaraciones testimoniales de K.S.A., K.C.A. y K.B.. Considera este despacho que estas no pueden ser admitidas dentro del proceso al no adecuarse al contenido de la norma jurídica anteriormente mencionada.

IV.-

RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN: La representación del codemandado asegura que el derecho de la actora se encuentra prescrito, pues desde el momento en que ocurrió el despido hasta la notificación de la demanda transcurrió el plazo legal establecido. El canon 602 del Código de Trabajo dispone: “todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”. Ahora bien, según el ordinal 601 del mismo cuerpo normativo el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo establecido por el Código Civil. Con base en lo anterior, esta S. en reiteradas ocasiones ha manifestado que en materia laboral el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demandada y no con su notificación. Así, veamos lo dicho en el voto 2004-0818 de las 10:00 horas del 29 de setiembre de 2004: “(…), el artículo 601 del Código indicado, establece que para el cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción, se deberán aplicar las normas contenidas en el Código Civil, en cuanto no hubiere incompatibilidad con lo dispuesto en ese cuerpo normativo. Acudiendo a esa normativa encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación, en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor, o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil). La Sala ha reiterado en no pocos pronunciamientos que en atención a lo dispuesto en el artículo 879 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda por ser una gestión cobratoria para el cumplimiento de la obligación, a partir de lo cual surge un nuevo plazo de prescripción (ver en este sentido el voto No. 372-03 de las 9:30 horas del 22 de julio; y el No. 603-03 de 9:00 horas del 24 de octubre, ambos del 2003)” (el subrayado no es del original). Consta en autos que la finalización de la relación entre las partes se dio el día 15 de junio de 2007 y la presentación de la demanda fue el 13 de junio de 2008. De este modo, queda claro que los derechos derivados de esa contratación no fenecieron, puesto que no se cumplió el término legal antes señalado.

V.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La parte demandada argumenta que el vínculo que sostuvo con la actora no era de naturaleza laboral, sino por servicios profesionales. Visto lo anterior, el aspecto medular del presente asunto radica en determinar la existencia de una contratación laboral entre las partes. El artículo 18 del Código de Trabajo al respecto establece: “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. / Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Como puede dilucidarse, el derecho laboral regulará el trabajo por cuenta ajena, ejecutado de manera personalísima bajo un régimen de subordinación a cambio del pago de un salario. Sobre este tema, la Recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo, exalta la necesidad de crear una política estatal de protección de las relaciones de empleo; para ese fin aconseja el establecimiento de presunciones de origen legal a favor de la persona trabajadora. Así, dicho documento expresa: “9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes. / 10. Los Miembros deberían promover métodos claros para ofrecer orientación a los trabajadores y los empleadores sobre la manera de determinar la existencia de una relación de trabajo. / 11. A fin de facilitar la determinación de la existencia de una relación de trabajo, los Miembros deberían considerar, en el marco de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, la posibilidad de: / a) admitir una amplia variedad de medios para determinar la existencia de una relación de trabajo; /b) consagrar una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios, y /c) determinar, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, qué trabajadores con ciertas características deben ser considerados, en general o en un sector determinado, como trabajadores asalariados o como trabajadores independientes. /12. A los fines de la política nacional a que se hace referencia en la presente Recomendación, los Miembros pueden considerar la posibilidad de definir con claridad las condiciones que determinan la existencia de una relación de trabajo, por ejemplo, la subordinación o la dependencia. / 13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: /a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y /b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”. Regresando a lo estipulado por el artículo 18 ibidem, este establece la presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quién presta los servicios y la persona que los recibe. Según lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) toda presunción legal exime a la parte que la alegue de la obligación de probar el hecho reputado cierto en virtud de tal presunción. No obstante, se obliga a quién la invoque a probar la existencia de los hechos que sirven de base, en otras palabras, la prestación personal del servicio. En el caso de estudio, esta situación particular no fue objeto de controversia, ya que ambas partes han sido contestes en aceptar que la actora prestó servicios en veterinaria a favor del codemandado. Ahora bien, la señora H.L. para defender su posición, evoca dos aspectos en específicos, a saber, que la actora había contratado dos trabajadoras por su cuenta y riesgo e igualmente, que esta emitía recibos de dinero cuando se le pagaban los servicios que prestaba. Respecto al primero de ellos, debe indicarse que los autos se encuentran ayunos de prueba en este sentido, toda vez que del testimonio de una de las trabajadoras implicadas, sea P.N.C., se extrae que su relación con la actora no era de carácter laboral, puesto que nunca hubo el pago de una remuneración periódica ni subordinación. Veamos lo dicho por esta: “yo iba los días que yo podía, porque los demás días los agarraba para la práctica de mi tesis, generalmente eran los primero días de la semana. Lo más que iba eran tres días a la semana, porque los demás días tenía que ir a la universidad, a lo de la práctica. A eso me refería cuando dije que iba cuando me convenía. Es que yo andaba buscando donde practicar, donde aprender, y hasta un mismo profesor de la u, me puso en contacto con silvia (sic). No, prácticamente yo nunca me puse de acuerdo con silvia (sic) respecto a horas, o paga, yo quería ir siempre para aprender, pero aveces (sic), como le digo, no podía ir, por ejemplo si era un día feriado yo ni iba. Cuando yo estaba en algún momento del día ella aparecía, algunos días no llegaba pero siempre nos comunicábamos. Pero tampoco decir como que en toda la semana no llegara, eso no” (folios 94 y 95). Tocante a la segunda objeción formulada por el codemandado, es preciso señalar que el hecho que la actora emitiera recibos por dinero no desvirtúa la presunción de laboralidad que pesa sobre el vínculo, toda vez que la realidad de las cosas es que ella prestó labores que por su naturaleza no era posible que se realizaran bajo un régimen de servicios profesionales, pues eran permanentes y primordiales para el funcionamiento básico del giro comercial del codemandado. Por último, en lo relativo a los presuntos incumplimientos contractuales endilgado a la actora, además de que no fue un tema oportunamente propuesto por el litigante, no existe prueba alguna en ese sentido. Razón por la cual, tampoco puede ser escuchado este reparo.

VI.-

COSTAS: Se muestra disconforme el coaccionado con el hecho de que en instancias precedentes no se le hubiera exonerado del pago de costas, ya que desde su punto de vista ha litigado de buena fe. Los ordinales 494 del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil (aplicable a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo) crean la regla que sobre la parte vencida de la litis debe pesar la condenatoria en costas. No obstante, el artículo 222 del Código Procesal Civil, faculta al juzgador a exonerar del pago de estas, cuando se haya litigado con evidente buena fe, la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, se admitan defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. Considera este despacho que en el presente asunto, no cabe suponerse que la parte codemandada hubiese litigado de buena fe, adviértase que denegó pretensiones evidentes de la demanda (artículo 223 del Código Procesal Civil).

VII.-

CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo que viene expuesto debe darse confirmatoria al fallo que se conoce.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

2

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