Sentencia nº 04879 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2011

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-017061-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 10-017061-0007-CO Res. Nº 2011004879

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y doce minutos del trece de abril del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad planteada por J.A.C.G., mayor, casado, abogado, vecino de Turrúcares de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de F. General de la República, para que se declaren inconstitucionales los artículos 20 y 21 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, H. y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez.- Interviene la Licenciada Intervienen A.L.B.E., mayor, casada, abogada, cédula 4-127-782, en su condición de Procuradora General de la República.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el ocho de diciembre del año dos mil diez, el señor J.A.C. G., mayor, casado, abogado, vecino de Turrúcares de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de F. General de la República, interpone proceso para que se declaren inconstitucionales los artículos 20 y 21 de la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, H. y Receptación, número 8799 del diecisiete de abril del dos mil diez.- Alega que dichos artículos infringen los principios de legalidad, tipicidad penal y seguridad jurídica, previstos en los artículos 11, 121.1 y 39 de la Constitución Política y 11 párrafo segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 párrafo primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto la conducta descrita en el citado artículo 20 es completamente indeterminada o ambigua pues no se incluyen parámetros objetivos que permitan al juzgador determinar en qué casos se encuentra frente a un hecho prohibido por la norma y en qué casos no lo está. Apunta el accionante que lejos de utilizarse verbos de acción que sean definitorios claros y precisos, como los utilizados en las figuras contempladas en la legislación penal, se utiliza simplemente el llamado “nomen iuris” con la pretendida finalidad de describir una conducta humana sancionable. En el caso del artículo 20 discutido, se agrega, se prefiere el uso del título o nombre jurídico, en vez de emplear el verbo definitorio “apoderamiento ilegítimo”, que configura el tipo base del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 208 del Código Penal. Con ello, se parte de una premisa equivocada de que todos los ciudadanos entenderán cuál es la acción humana que configura el tipo cuestionado, con lo cual se soslaya expresar con precisión y claridad, la conducta definitoria de la acción es decir la acción que se busca reprimir. Esta imprecisión y ambigüedad otorga una excesiva libertad para la interpretación subjetiva del juzgador con lo que se violenta la función de garantía que debe tener el tipo penal, que busca limitar al poder estatal para sancionar las conductas y además se frustra la garantía del ciudadano, de saber previamente y con certeza, cuál es la conducta prohibida y cuáles son las consecuencias de su infracción. En lo que corresponde al artículo 21, señala igualmente que la conducta descrita es indeterminada, ambigua y muy general porque el tipo penal descrito por la norma incluye la palabra “dolosamente” omitiéndose los parámetros objetivos necesarios, que faciliten al juzgador determinar en cuáles casos la movilización de ganado se realiza justamente de esa manera “dolosa” y en cuáles casos no. De nuevo, esto permite que el juzgador tenga una amplia potestad de subsumir diferentes actos al evadirse el uso de verbos definitorios claros y precisos, sino que recurre a un concepto dogmático, como es el dolo, para la descripción de una conducta humana, con lo que se deja al arbitrio del juzgador, el límite y alcance de tal concepto. Existe de esta forma una total incertidumbre acerca de la naturaleza y contenido del dolo referido en el tipo cuestionado, es decir, se ignora si el legislador se refiere al concepto de dolo, correspondiente a la teoría del delito, o al que corresponde o otras teorías dogmáticas del resto de ramas del derecho, o bien, al que aparece en los diccionarios. El legislador asume incorrectamente que todos los ciudadanos entenderán en qué consiste la movilización de ganado de manera dolosa. Por otro lado, surge la duda de si el dolo, está referido exclusivamente al conocimiento del origen o procedencia ilícita del ganado, o si está referido al conocimiento y voluntad de movilizar ganado sin contar con la guía oficial, lo que conduce a un problema adicional de hermenéutica. Además, no se sabe a ciencia cierta si el destinatario de la norma es cualquier ciudadano, incluido el legítimo dueño o titular del ganado, o si la misma, está dirigida específicamente a los que participan en el hurto o robo del ganado. Por todo lo anterior solicitan declarar con lugar acción interpuesta y anular las normas recurridas.-

  2. -

    En resolución del quince de diciembre de dos mil diez, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad y se confirió audiencia a Procuraduría General de la República.-

  3. -

    La Licenciada A.L.B.E., mayor, casada, abogada, cédula 4-127-782, en su condición de Procuradora General de la República contestó la audiencia conferida y señaló que, en su criterio, la acción resulta admisible por ser el gestionante el F. General de la República.- En cuanto al fondo del asunto se apunta que es incuestionable que un Estado democrático de Derecho tiene el deber de respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos en lo referido al derecho penal, y en concreto debe apegarse al principio de tipicidad para que las sanciones no sean producto de actuaciones antojadizas o arbitrarias.- Agrega que el contenido de los principios constitucionales que rigen la aplicación del derecho penal en nuestro país, han sido profusamente desarrolladas por la Sala Constitucional y en particular se ha dejado clara la naturaleza y alcance del principio de legalidad y tipicidad penales.- Señala el órgano asesor que el reclamo del accionante se dirige contra el artículo 20 de la ley 8799 en donde se regulan sanciones contra el hurto de ganado y según indica, la técnica legislativa no es novedosa y contrario a lo que señala el accionante no existe infracción a la Constitución Política.- Se afirma que una lectura simple del texto donde se recoge el delito permite concluir que contiene los elementos de precisión necesarios para hacerlo adecuado al principio de tipicidad pues permiten al juzgador precisar con claridad la conducta del tipo penal, sin que sea cierto que la forma en que se ha recogido la conducta prohibida sea ambigua o tenga una gran capacidad de absorción que produzca dudas en que fue lo se buscó castigar.- Para la Procuraduría, lo que hace la ley es reglar un tipo especial de hurto, sobre la base de la conducta general descrita y sancionada en el Código Penal, por lo que remite tanto al ciudadano como al juzgador hacia la figura de hurto, con lo cual se puede entender plenamente cuál es la acción sancionada y no deja realmente ningún elemento clave al arbitrio del juez.- Al respecto señala el órgano asesor que esta forma de actuar ha sido analizada por la Sala para casos similares y se ha concluido en la constitucionalidad de la norma, tal y como sucedió por ejemplo en la sentencia 11151-07.- En criterio de la Procuraduría, la misma situación se repite con el artículo 21 de la ley 8799 también cuestionado por la supuesta violación de los mismos principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, pues en este caso concreto la tesis central del accionante es que esta figura penal recogida en mencionado artículo 21, lo que hace es castigar la movilización sin guía de ganado de manera dolosa, siendo este último aspecto el que –en criterio de la accionante- hace confuso e inconstitucional el tipo penal por lesión del principio de tipicidad.- En cambio, para el órgano asesor, existe en nuestro Código Penal la disposición que nadie puede ser sancionado sino se demuestra que el hecho que cometió lo realizó con dolo culpa o preterintención, de lo cual se concluye que en general se sancionan los actos delictivos cometidos dolosamente, o los culposos cuando así se indique, de modo tal que, el hecho de que en el propio tipo penal se agregue que la conducta debe ser cometida dolosamente para ser sancionada, si bien resulta innecesario, no por ello es lesivo de los principios constitucionales, pues es incorrecto pensar que ello pueda prestarse para imprecisiones o bien para dudas en el juzgador sobre lo que ello pueda significar.- A esto agregar la Procuraduría que, amerita observarse que el hecho de que a la figura penal se le agregue que debe ser cometida dolosamente, no agrega nada a la conducta o acción sancionada, sino que sujeta la configuración formal de la acción delictiva al conocimiento y a la intención de realizar tal acción prohibida.- Por todo lo anterior, la Procuradora recomienda a la Sala Constitucional rechazar por el fondo la acción planteada, al no existir la infracción alegada a los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.-

  4. -

    Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 12, 13 y 14 del Boletín Judicial, de los días 18, 19 y 20 de enero de dos mil once.-

  5. -

    En escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, J.R.G., mayor, casado, ingeniero Agrónomo, vecino de Barrio Mëxico, S.J., con cédula de identidad número 0-000-000, en su calidad de Director Ejecutivo a. i. de Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA) se apersona en este proceso y manifiesta que es interés de su representada coadyuvar con la Procuraduría General de la República en la defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas.- Afirma que la finalidad de la Corporación que representa es precisamente la defensa de los intereses de los ganaderos y es evidente que esta ley busca proteger el ganado, acudiendo a sancionar las conductas ilícitas relacionadas con el hurto y robo de ganado.- Luego de transcribir los argumentos del accionante y de la Procuraduría, se señala que en su criterio no existe la inconstitucionalidad alegada sino que la inquietud del accionante surge de una interpretación ortodoxa y tradicional del derecho penal, pero que no es aplicable al caso concreto donde lo que se regula es un tipo especial de hurto y por ello se recurre a citar el concepto de hurto haciendo alusión al Código Penal, sin modificarlo, con lo cual lo actuado se apega a la Constitución Política; e igualmente eso es lo que sucede con el artículo 21 discutido en donde más que confusiones definitorias, se trata de técnicas de integración parlamentaria que no afectan la precisión y claridad de las conductas que se pretenden sancionar.- Por ello solicita declarar sin lugar la acción planteada y dar el respaldo necesario a estos delitos.-

  6. -

    Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

  7. - En los procedimientos se han cumplido lasprescripciones de de ley.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Gestión de coadyuvancia.- El representante de la Corporación de Fomento Ganadero, J.R.G., solicita se le tenga como coadyuvante en esta acción y se tomen en cuenta sus argumentos y razonamientos a favor de la constitucionalidad de la norma; no obstante, su gestión se presenta sobradamente fuera del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por lo que la gestión debe rechazarse por extemporánea.-

    II.-

    Sobre la admisibilidad. La legitimación del accionante para la interposición de esta acción proviene del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues se trata de un reclamo proceso planteado por el F. General de República.- Por ese motivo, y al haberse cumplido con los demás requisitos de forma, según tuvo por comprobado en su momento la Presidencia de esta Sala, procede conocer y resolver esta gestión por el fondo.-

    III.-

    Objeto de la impugnación. La impugnación se dirige contra los artículos 20 y 21 de la Ley número 8799 de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, disponen lo siguiente:

    Artículo 20.- Hurto condesmembramiento o muerte ilegal de ganado.-

    A quien hurte ganado y lo desmiembreo mate se le impondrá prisión de dos a doce años.

    Artículo 21.-

    Movilización ilegal deganado, productos y subproductos.-

    Será reprimido con prisión de ocho meses a tres años quien movilice, de manera dolosa, ganado bovino sin que cuente con la guía oficial de movilización establecida en esta Ley.

    Igual pena se le impondrá a quien movilice productos y subproductos de ganado sin que cuente con la factura y, en el caso de canales y medios canales, con los sellos impresos que establece esta Ley. “.

    De estos textos se reclama que infringen los principios de legalidad penal, de tipicidad y de seguridad jurídica por cuanto se usan en ellos conceptos de naturaleza técnico-jurídica que impiden que las personas sepan cuál es la conducta prohibida y –por otra parte- dejan un amplio margen de interpretación al juzgador para subsumir una gran cantidad de conductas pocos precisas, aumentando indebidamente el poder punitivo del Estado en perjuicio de la libertad de las personas que no pueden saber a qué atenerse.-

    IV.-

    Sobre el fondo.- El reclamo planteado gira en torno al principio de legalidad penal y en particular se relaciona con el principio de tipicidad penal, que opera como una garantía para el ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se alega por parte del accionante que el texto de las normas impugnadas es impreciso y ambiguo y por ello mismo produce una desprotección del administrado no solamente porque éste no puede reconocer con claridad la conducta que el legislador quiso reprimir, sino porque esa imprecisión deja también enorme portillo al juzgador quien entonces podría exceder sus potestades al incluir una variedad de acciones como si fueran parte del tipo penal.- Al revisar el texto de las normas impugnadas la Sala observa que la situación planteada por el accionante tiene gran similitud con otras conocidas con anterioridad con ocasión del análisis de otras normas jurídicas, por lo que razonamientos vertidos entonces son en gran medida aplicables a este caso.- Al efecto cabe citar lo dicho en 1995-00178 en donde se discutió precisamente el uso por parte del legislador de un “nomen iuris” para describir una acción punible recogida en la ley de Imprenta y en dicho caso se señaló claramente lo siguiente:

    I. El actor pretende que se declare inconstitucional por ser contrario al artículo 39 de la carta Política, el articulo 7 de la Ley de Imprenta. El actor objeta en síntesis, la falta de tipicidad penal, pues considera que la simple alusión o mención de los delitos por su nombre, que hace el numeral que impugna, no basta para tipificar y sancionar una determinada conducta , que siendo antijurídica y culpable, no esta, según él afirma, encuadrada dentro de las presunciones de la norma que considera inconstitucional.

    II. (…)

    III. En efecto, si consideramos la naturaleza, y sobretodo la condición de alusiva o referencial de la norma cuya inaplicabilidad se demanda, caemos en cuenta de que así concebida, o sea como norma que hace referencia al Código Penal, pero no lo reforma, no es posible que la misma, de alguna manera modifique la tipificación del delito de injuria que en forma expresa ya tiene hecha el articulo 145 del Código Penal., y sobretodo cuando la norma a que lo impugnado hace referencia, reúne los requisitos de estructura gramatical, como sujeto, verbo activo y pena, propios de una norma penal típica. Así las cosas, y dada esa imposibilidad de índole técnico-jurídica; no tendría sentido que la ley de Imprenta, o cualquiera otra ley, diera otra definición, otras características, otra descripción, o para decirlo en una sola palabra, otra tipificación al delito de injurias, y entonces creara otro delito deinjurias diferente al que tipifica el Código Penal.

    IV. Por otra parte, si la ley hace alusión a un determinado delito cuya singular definición y tipificación ya se encuentra en el Código Penal, no existe la vaguedad, indefinición, imprecisión y falta de claridad que acusa el accionante. Obsérvese que lo que la ley ha hecho, al aludir al delito, por su nombre, es remitir al ciudadano a la lectura del texto penal en que las conductas delictivas se encuentran acuñadas por tipos, y con la estructura gramatical relativa al sujeto y verbo activo propia de la normativa penal. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la vaguedad de algunos tipos penales abiertos, concepto que no debe confundirse con la llamada norma en blanco, si podría producir quebranto del principio de ley previa, pero únicamente cuando tal vaguedad rebasa los límites de racionalidad, dejando al juzgador demasiado margen de interpretación a la hora de pronunciar el derecho.

    V. Para terminar, es evidente que al aludir el numeral cuya inaplicabilidad se pide a un delito, o sea una acción típica, antijurídica y culpable, y al decir típica estamos diciendo, descrita con claridad y precisión en una ley anterior, se está satisfaciendo el principio de reserva de ley, que es la materialización del aforismo ya citado "nullum crimen nulla paena sine praevia lege." Así las cosas, la normativa impugnada no quebranta el principio constitucional de reserva de ley, ni conculca el artículo 39 constitucional en la forma en que lo indica el accionante, por lo que la acción deviene improcedente y así debe declararse, como efecto se hace.

    V.-

    De la sentencia recién transcrita se revela la posición favorable que ha sostenido este Tribunal respecto de la promulgación de normas sancionadoras que hacen referencia o remiten a delitos ya recogidos en el Código Penal, como resulta ser este caso en donde están claramente delimitados tanto el sujeto activo del delito y el verbo activo, más aún si tomamos en cuenta que el delito recogido en el artículo 20 impugnado es únicamente un caso especial del hurto recogido en el artículo 208 del Código Penal.- Con esto se quiere decir que es completamente aceptable que para establecer una sanción especial para un tipo concreto de hurto (a saber el hurto de ganado al que se suma el desmembramiento o la muerte de los animales) el legislador remita al verbo activo y a la conducta descrita en la figura de hurto descrita en el Código Penal.- Lo anterior lejos de introducir confusión e imprecisión, más bien favorece la existencia de una estructura sancionadora estatal ordenada, por cuanto la actividad humana que configura el delito está bien determinada en el Código Penal y no sufre ninguna variación con la ley especial, que solamente le agrega las condiciones especiales que –según el legislador- han justificado una particular respuesta represiva y su inclusión en ley especial.- Por ese motivo, no existe lesión constitucional a la tipicidad en el artículo 20 de la Ley 8799 discutido porque, más bien, la remisión que se hace asegura al ciudadano la aplicación de todo el desarrollo jurídico que existe alrededor de la conducta delictiva tipificada como hurto en el Código Penal.-

    VI.-

    Parecida situación se da en relación con el artículo 21 de la ley 8799 discutido y del que se reclama que se haya agregado a la conducta típica descrita la condición de sea realizada “de manera dolosa”.- Para la Sala, se trata de un agregado que podría entenderse innecesario pero no inconstitucional, en tanto que –como bien lo expresa la Procuradora- respecto de las sanciones penales existe en la parte general de Código Penal un conjunto de reglas que imponen a los juzgadores penales la obligación de determinar el elemento volitivo de la conducta típica y antijurídica, de modo que solo pueden sancionarse conductas cometidas con dolo o bien que sean producto de una culpa penal en aquellos casos en que el legislador así determine.- En ese sentido, que la norma incluya la palabra “dolosa” no le agrega nada a la conducta y podría igualmente ser eliminada sin que varíe en nada la descripción de la conducta típica que se pretende sancionar.- Mas aún, las dudas y ambigüedades que plantea el accionante respecto de la forma de entender la conducta, no resultarían eliminadas al restar del texto la frase “ de manera dolosa”, porque aquellas reaparecerían cuando el juzgador que aplique la norma deba -con apego a las reglas y principios básicos del Derecho Penal- determinar la existencia o no de una voluntad dolosa en la acción típica, situación ésta última que tornaría incluso en inadmisible la acción planteada en este aspecto al carecer de interés real el proceso de inconstitucionalidad por no lograrse la protección que se pretende de los derechos fundamentales de los administrados.-

    VII.-

    Conclusión.- En conclusión, los artículos 20 y 21 impugnados de la ley 8799 no infringen los principios de legalidad penal y de tipicidad recogidos en la Constitución Política, puesto que las conductas que se describen contienen la estructura gramatical apropiada y ambos resultan claros y precisos en cuanto la actividad humana que pretenden reprimir. Al respecto, entiende este Tribunal, que el hecho de que se remita a la descripción de Hurto contenida en el Código Penal, (en el caso del artículo 20) o que –en el caso del artículo 21- se señale expresamente la necesidad de actuar con dolo la conducta descrita, no produce en ningún caso afectación alguna de los derechos y garantías penales de los administrados, por lo que la acción planteada debe declararse sin lugar.-

    Por tanto:

    Por extemporánea se rechaza la coadyuvancia planteada por la Corporación de Fomento Ganadero. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta.-

    Notifíquese.-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino MoraM.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G.

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