Sentencia nº 00512 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2011

PonenteCarmen María Escoto Fernández
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000818-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

080008181027CA*

EXP: 08-000818-1027-CA

RES: 000512-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas veintincinco minutos del catorce de abril de dos mil once.

Dentro de proceso de conocimiento promovido por RM CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, se conoce el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra la resolución no. 000132-A-S1-2011, de las 9 horas 30 minutos del 8 de febrero de 2011, que rechaza de plano el recurso de casación.

Redacta la Magistrada Escoto Fernández

CONSIDERANDO

I.-

La parte actora presenta recurso de revocatoria contra la resolución no. 000132-A-S1-2011, de las 9 horas 30 minutos del 8 de febrero de 2011, en la cual se rechazó de plano el recurso de casación. Afirma el recurrente, no se encuentra conforme con el auto dictado, por ello, peticiona, se revoque lo resuelto. Considera, la resolución de cita es contraria a la dignidad humana, infringe la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el articulado de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expresa, el fallo aplica inconstitucionalmente y en infracción a sus derechos, el numeral 140 inciso c) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA), norma que en su criterio, es contraria a los más elementales principios de justicia y equidad. En su opinión, lo resuelto niega el derecho a un debido proceso, dado que no tuvo ocasión de subsanar ningún defecto del recurso, negándosele la posibilidad de una audiencia oral. Se quebranta además, afirma, el acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, habilitando la vía del arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

II.-

Observa esta S., el numeral 140 inciso c) del CPCA, obliga a fundamentar jurídicamente el recurso, en tanto establece, entre otras razones, que será rechazado de plano cuando:…”Carezca de total fundamentación jurídica”. En la especie, si bien la recurrente reclamó la infracción del precepto 122 inciso m) del CPCA, y del deber de probidad, la naturaleza de la norma cuya violación específicamente recriminó, es claramente procesal, dispuesta por el legislador para el caso específico en que el juez “…declare procedente la pretensión…”, lo que no ocurre en el fallo combatido, toda vez que la demanda, fue declarada sin lugar. En cuanto al deber de probidad, la recurrente no hizo referencia en su recurso de casación al precepto supuestamente violentado, ni a las razones por las cuales estimó, que el Tribunal quebranta dicho principio. En efecto, la casacionista no señaló otros preceptos como infringidos por la sentencia impugnada; ni identificó normas sustantivas lesionadas. Según se indicara en el fallo que ahora recurre, en todo el recurso no hizo alusión a algún precepto de fondo violentado por la sentencia recurrida. De ahí que no lleve razón al argumentar, que con el auto contra el cual interpone revocatoria, se le haya negado el derecho a un debido proceso, en tanto el recurso es omiso al indicar la normativa de fondo que consideró quebrantada. La fundamentación es esencial al recurso de casación, no puede ser sustituida por el despliegue confuso de normas y alegatos; ni por la simple exposición de argumentos relativos a la procedencia o justicia del caso. Ante la omisión de esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, el recurso carece de “fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple los requisitos que a ese efecto establecen los preceptos 139.3), y 140 inciso c) del CPCA, que se sancionan con el rechazo de plano.

III

Tampoco aprecia esta Cámara, el quebranto que apunta, del acuerdo entre la República de Chile y la República de Costa Rica para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, toda vez que, en el proceso, no se ha discutido su aplicabilidad al caso concreto. Lo anterior, no forma parte del elenco de pretensiones expuesto en la demanda; además no se cita como norma quebrantada, ni en los fundamentos de derecho de la acción principal, ni en el recurso de casación. Se trata de un argumento nuevo, que no ha sido esgrimido con anterioridad, por lo que tampoco puede traerse a este punto a fin de sustentar la revocatoria. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar la impugnación objeto de este recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el rechazo de plano. Se confirma la resolución recurrida.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

GZAMORA/MCAMPOSS

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR