Sentencia nº 00337 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-003804-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 04-003804-0166-LA

Res: 2011-000337

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del quince de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.P.O.Á., administrador de empresas, contra KLAFF DEL OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA y C.C.R. DESARROLLO SOCIEDAD ANÓNIMA, representadas por su apoderado generalísimo A.P.J.C., empresario, y contra este en su carácter personal. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada A. M.A.S., soltera, y de los demandados, el licenciado L.D. L.S.. Todos mayores, casados y vecinos de S.J., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el seis de diciembre de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a las demandadas al pago de salarios adeudados, vacaciones, aguinaldo, auxilio de cesantía, preaviso, comisiones por ventas, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado generalísimo de las demandadas contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de mayo de dos mil cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada J.B.G., por sentencia de las diecisiete horas un minuto del veinticuatro de junio de dos mil nueve, dispuso: Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículo 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la presente demanda laboral de JUAN PABLO OBANDO ÁVILA contra “CCR Desarrollo y Klaff del Occidente SOCIEDAD ANÓNIMA” y contra el señor A.P.J.C. en su condición personal. Se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho y se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se rechaza los daños y perjuicios, toda vez que no hay elementos en autos que lo demuestren. Se ordena levantar los gravámenes que pesan sobre las cuentas de ahorros y depósitos del demandado en el sistema nacional incluyendo la banca privada por la suma de ciento veintiocho mil setecientos cuarenta y siete dólares estadounidenses ($128.747.00.us). Así mismo los gravámenes que pesan sobre cualquier bien inmueble propiedad de las representantes o del demandado que haya sido solicitado por el actor y al mismo tiempo que hayan sido concedidos, así como la medida de arraigo. De conformidad con lo dispuesto por numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, así como el artículo 222 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria según posibilidad dispuesta por el numeral 452 del Código de Trabajo), se resuelve el presente asunto, sin especial condenatoria en costas, toda vez que quien suscribe advierte, el trabajador litigó con buena fe, en la convicción que le asistía derecho, por la naturaleza confusa del vínculo que le unía a la demandada. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, Circular General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó. U.M., A.R.F.G. y E.S.C., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil diez, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido.

  5. -

    La parte accionada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dieciocho de enero de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor presentó demanda ordinaria laboral para que en sentencia se condenara a los accionados a pagarle $45.200,00 por concepto de salarios adeudados; $2.933,26 por 22 días de vacaciones; $6.453,33 por 1 mes y 18,40 días de aguinaldo; $4.000,00 de preaviso; $5.333,20 por 40 días de auxilio de cesantía; los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el dictado de la sentencia; $64.826,90 correspondientes a un 5% sobre $1.296.538,00 por concepto de comisiones por ventas, más los intereses correspondientes sobre las sumas debidas, daños y perjuicios y ambas costas de la acción. Según expresó, a partir del 1 de octubre de 2002 el señor C. lo contrató para que elaborara y ejecutara un plan de negocios para un desarrollo habitacional en un terreno propiedad de la codemandada KLAFF DEL OCCIDENTE S.A. Para esos efectos, le pidió constituir una sociedad donde cada uno tendría un 50% del capital y utilidades y en la cual ocuparía el cargo de presidente. En opinión del demandante, esto fue un ardid para desnaturalizar la relación laboral. Refirió que le hizo la advertencia al accionado sobre su carencia de dinero para aportar al capital social. Mencionó que su salario mensual era de $4.000,00. El 30 de abril de 2003 -manifestó- se constituyó la sociedad C.C.R. Desarrollo S.A., con un capital de $100.000,00 distribuido en partes iguales entre ambos y se le designó como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, cuando actuara conjuntamente con el accionado. Acusó también, que esa fue la estrategia de don Alfons para apoderarse del plan de negocio, pues desde aquel momento éste pasó a ser propiedad de la sociedad, a cuyo nombre se gestionó todo. Advirtió que su nombramiento como presidente le significó un aumento de trabajo y de responsabilidad. Después de la constitución de la sociedad, reprochó que se le disminuyó unilateralmente el salario; estableciéndolo en la suma de $1.200,00 mensuales (período comprendido entre junio de 2003 y febrero de 2004), con la promesa que cuando se obtuviera el crédito corporativo le restituiría el salario a los $4.000,00. La diferencia, apuntó, se le pagaría de dos maneras: a) abonos a dos apartamentos del condominio y b) compra del vehículo J.C. con las placas n° 370552; sin embargo, ninguno de estos hechos tuvo lugar, pues de los abonos sólo se le reconocieron, en teoría, $10.000,00 y debido a su deteriorada situación económica no pudo cumplir con el pago del resto, por lo que la opción venció. Del mismo modo, el 5% establecido por concepto de comisiones tampoco le había sido pagado, con la excusa que se le cancelaría cuando saliera el crédito corporativo. No obstante cuando esto ocurrió (se contó con ese crédito), según dijo el accionante, se puso en marcha una estrategia para aburrirlo y hacerle la vida imposible, para cuyos efectos se comenzó con suspenderle el pago del salario a partir del mes de marzo de 2004. Así, como el demandado no logró su cometido -según el criterio del actor-, el día 12 de julio de 2004 le informó que había efectuado ajustes en la sociedad y le había quitado el cargo de presidente, por lo que requería que le hiciera el endoso de las acciones, a lo cual accedió desesperado por su situación económica y las estrategias seguidas por el demandado, quien además, le prometió pagarle con el carro y el resto, cuando saliera el desembolso del Banco Cuscatlán (folios 1 a 3). La parte accionada contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones del actor las defensas de falta de derecho, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 44 a 54). En primera instancia, se denegó la excepción de prescripción; se acogieron las defensas de falta de derecho y falta de legitimación; se denegó la demanda y se resolvió sin especial condena en costas (folios 267 a 284). Contra ese fallo recurrieron ambas partes y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (folios 285 a 286, 288 a 289, 293 a 304 y 353 a 357).

II.-

AGRAVIOS DE LOS RECURRENTE: Ante la Sala recurren ambas partes. a) Recurso de la parte demandada: El apoderado especial judicial de la accionada reprocha que se haya exonerado al accionante del pago de las costas, pues, en su criterio, éste no actuó de buena fe, dado que conocía no sólo de la prestación de servicios profesionales sino también de su condición de socio y presidente de una de las sociedades demandadas; circunstancia por la que estima equivocado que se haya calificado el asunto como un caso frontera. Asimismo, expone como aspectos a considerar que la demanda fue exagerada y el actor resultó vencido, razones por las cuales valora que no se está en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 222 del Código Procesal Civil. Con base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia recurrida en cuanto exoneró en costas a don J.P. y en su lugar, condenarlo al pago de esos gastos (folios 368 a 369). b) Recurso de la parte actora: El actor estima errado que se haya tratado este asunto como un caso frontera, con cual se dejaron de lado argumentos y pruebas aportadas a los autos. En torno al criterio de que era “propietario de su propio negocio”, mencionó que su participación accionaria en la sociedad C.C.R. Desarrollo S.A., duró sólo 90 días de los 650 que se prolongó la relación laboral, aunado a que esa situación fue una tarea más que le encomendó su empleador dentro de las funciones a su cargo. Negó estar expuesto a los riesgos financieros y, por ende, tener que soportar el costo de rehacer el trabajo mal hecho o de inferior calidad, pues él no era el propietario de la compañía aunado a que el señor C. era quien aportaba el capital, incluso las propiedades sobre las que se desarrollaba el proyecto le pertenecían y sobre éstas se constituyeron las hipotecas que respaldaron los créditos bancarios. De la misma forma, afirmó que no asumía la responsabilidad de las inversiones y la gestión de la empresa, para cuyos efectos hizo referencia a que el demandado reconoció en la confesional que él no había logrado aportar capital con lo que concluye que la responsabilidad de las inversiones de C.C.R. Desarrollo S.A. y de las otras compañías era exclusiva de don Alfons, lo cual quedó corroborado también con la testimonial. Rechaza haberse beneficiado pecuniariamente de la bondad de su gestión, programación y correcta realización de los trabajos encomendados, toda vez que lo único que recibió fueron sus quincenas, es decir, sus salarios. Sostiene que no ejerció el control sobre los trabajos que se debían realizar como tampoco sobre el tiempo y modo en que debían llevarse a cabo, toda vez que no supuso una intervención de su parte para lograr el cometido. Al respecto, señala que a él se le encomendó el cargo de Gerente-Presidente de la sociedad antes citada, lo que significó que asumiera responsabilidades, e incluso que fungiera como su representante legal; sin embargo, esto no implicaba que fuera su dueño. Argumenta que es válido que el propietario de una sociedad contrate al personal administrativo encargado de su administración. En tal contexto, afirma, tomó algunas decisiones porque eran labores obvias en el cargo de directivo para el que lo contrató el accionado; no obstante, apunta que las decisiones importantes siempre las adoptó éste. Sobre la libertad para contratar personal, aceptó que contrató al personal de construcción y limpieza; sin embargo, esas contrataciones se le debían consultar al demandado, quien era el que daba la última palabra al efecto. También agrega que muchas de esas decisiones las tomaba don A., quien se encargaba de efectuar las entrevistas y de establecer las condiciones contractuales. A modo de ejemplo cita el caso de M.R. y C.T. así como el de las empresas sub-contratistas. Negó realizar trabajados o prestar servicios simultáneamente a varias personas así como que fuera él quien proporcionara los materiales necesarios para llevar a cabo los trabajos, pues sobre esto último expresó que el señor C. fue el que siempre los aportó (los necesarios para las funciones administrativas y de construcción). De igual modo, rechaza haber suministrado el equipo y las maquinas necesarias para desarrollar el trabajo. Expresa que siempre utilizó las instalaciones suministradas por el demandado y que nunca trabajó para ninguna sociedad diferente a las pertenecientes a don A.. Refiere que no fue decisión suya calcular los costos ni fijar los precios del trabajo que realizaba para el accionado como tampoco el de los otros empleados. En su caso, menciona, su salario inicial fue fijado por éste en la negociación previa que tuvieron. En igual sentido, advierte, que el accionado era el que determinaba los costos de los insumos y los precios de las unidades habitacionales. No acepta que contara con contratos de seguro propios, para cuyos efectos alegó que el señor C. contaba como una póliza general de riesgos de trabajo para su personal de construcción, de la que estaba excluido el personal administrativo. Manifiesta también que, conforme a la prueba testimonial evacuada, se acredito que él se encontraba sujeto a un horario. Finalmente, el actor reitera que la constitución de la sociedad C.C.R. Desarrollo S.A., ocurrió 7 meses después del inicio de la relación laboral, lo que constituye un indicio de que tal hecho fue una tarea más encomendada dentro de sus labores, el cual estuvo destinado a definir la estructura legal del proyecto y a motivarle con su expectativa como socio. Asimismo, agregó que su participación accionaria duró los 95 días necesarios para que se obtuviera la inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público y en la Oficina de Tributación Directa así como los libros contables para realizar los asientos respectivos en los libros de accionistas. Una vez finalizada esa participación -aclaró-, continuó trabajando 344 días más para el accionado y las sociedades demandadas (hasta el 12 de julio de 2004). Con base en esas razones, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 368 a 379 y 381 a 388).

III.-

SOBRE LOS REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Los reproches contra la sentencia de primera instancia resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los Tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009).

IV.-

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: El objeto del debate en esta instancia es, precisamente, la determinación de si entre el accionante y los demandados existió una relación laboral, como lo invoca la parte actora. Para ello, debemos recurrir a la relación de los artículos 2, 4 y 18, todos del Código de Trabajo, los que por su orden disponen: “Artículo 2.- Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de una u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. “Artículo 4.- Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. Y, “Artículo 18.- Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”. Se han distinguido tres elementos caracterizantes de una relación de tipo laboral, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica. Como los dos primeros se presentan también en otro tipo de contrataciones, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha recurrido al tercer elemento -la subordinación jurídica- como criterio de distinción, entendido éste como la facultad del empleador de dar órdenes al empleado y disciplinar sus faltas así como la de dirigir las tareas. Este elemento ha sido definido como un estado de limitación de la autonomía del trabajador con motivo de la potestad patronal, para dirigir y dar órdenes sobre las labores a desempeñar y su correlativa obligación de obedecerlas (CABANELLAS, G.. Contrato de Trabajo, Buenos Aires, B.O., volumen I, 1963, pp. 239 y 243). Es decir, la subordinación laboral lleva implícitos una serie de poderes que el empleador, puede ejercer sobre el trabajador, cuales son: el poder de mando, el poder de fiscalización, el poder de dirección y el poder disciplinario (sobre el punto se pueden consultar las sentencias de esta Sala números 268 de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991; 25 de las 9:00 horas, del 24 de enero de 1992; 392 de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1994; 235 de las 10:40 horas, del 18 de octubre de 1996; 382 de las 9:50 horas, del 29 de noviembre de 1996; 30 de las 15:40 horas, del 12 de febrero de 1997 y 390 de las 10:20 horas, del 7 de agosto de 2002). Ahora bien, el numeral 18 citado establece una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad de la relación de quien presta sus servicios y la persona que los recibe. En aplicación del artículo 414 del Código Procesal Civil, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, toda presunción legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de demostrar el hecho reputado como cierto, en virtud de la misma. No obstante, se obliga a quien la invoque a demostrar los hechos que le sirven de base, a saber, en un caso como el presente, la prestación personal de los servicios. En ese orden de ideas, la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador que niegue su carácter de empleadora, es quien debe acreditar -sin lugar a dudas- que en realidad no lo es. A pesar de la apariencia que los contratantes hayan pretendido dar a la relación, en aplicación del principio de primacía de la realidad que rige en Derecho del Trabajo, el juez está llamado a analizar sus particularidades, a efecto de dilucidar si lo pactado pretendía disimular la existencia de un contrato de trabajo; o si, por el contrario, legítimamente, el vínculo jurídico que existió entre las partes no tuvo esa naturaleza. Según dicho principio, en esta materia prevalecen las condiciones reales que se hayan presentado respecto de lo que conste documentalmente. Así, “... en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (PLA RODRÍGUEZ, A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 2da. edición, 1990, p. 243). De ahí que, al contrato de trabajo se le denomine “contrato-realidad”. En ese sentido, en tesis de principio, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos (sobre el punto se pueden consultar, las resoluciones números 151 de las 9:10 horas, del 28 de marzo; 428 de las 10:10 horas; 439 de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas de 2003 y 279 de las 9:35 horas, del 28 de abril de 2004). Ese principio informa el citado artículo 18, en el cual, precisamente, se indicó que el contrato de trabajo, es tal si se cumple con los presupuestos que ese numeral señala y “sea cual fuere su denominación”. Es decir, no interesa el nombre que los contratantes le hayan dado verbalmente o por escrito, no influyendo para ese propósito si se está en presencia de los llamados contratos de adhesión o de aquellos en los cuales las partes han discutido los términos de la negociación. Esto último, por cuanto, ni aún concientemente el trabajador podría renunciar a los derechos contemplados en la legislación del trabajo, pues, existe otro principio, el de irrenunciabilidad de derechos que en nuestro ordenamiento fue elevado a rango constitucional. Además, podría presentarse el caso de que ambas partes no tengan claridad acerca de la verdadera naturaleza de lo que están contratando. Sobre el tema debe partirse de que en el Capítulo Único, del Título V de la Constitución Política denominado “Derechos y Garantías Sociales”, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional, a saber: el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a los límites de jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a las vacaciones anuales pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y la seguridad en el trabajo (artículo 66). Con relación a esos derechos y otros que se insertan en ese capítulo constitucional, el numeral 74 también de la Carta Fundamental dispone: “Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional” (énfasis agregado). Esa disposición debe relacionarse con los artículos 11 y 14 del Código de Trabajo, los cuales por su orden disponen: “Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. Y, “Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en el futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades…”. Por esa razón, la autonomía de la voluntad, está limitada a las previsiones constitucionales y a la normativa de orden público, carácter que tienen en atención a la norma citada, los derechos contemplados en el Código de Trabajo.

V.-

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece las reglas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. De conformidad con lo anterior, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos y, además, debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, pues esa disposición descarta un régimen de íntima o de libre convicción. Sobre este tema, en la sentencia de la Sala Constitucional número 4448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, en referencia a esa concreta norma, se indicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Con base en esas premisas, procede entonces determinar si los integrantes del tribunal incurrieron o no en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente, a efecto de determinar si, efectivamente, en el caso bajo examen existió una relación de trabajo de carácter continuo, como se alega y en contraposición a lo determinado en las instancias precedentes.

VI.-

CASO CONCRETO: En el hecho primero de la demanda, el actor señaló: “…Luego el demandado me dijo que para manejar el plan de negocio y debido a mi carga de trabajo era mejor que constituyéramos una sociedad donde cada uno tendría el 50% del capital y utilidades y que yo sería el Presidente, con este ardid el demandado lo que pretendía era desnaturalizar la relación. Le advertí al demandado que yo no tenía dinero para aportar al capital social de dicha compañía, a lo que éste contestó que no me preocupara que él y su abogado se encargarían de eso, que lo importante era que yo iba a tener derecho al 50% de la utilidades de la compañía y que además sería su presidente” (párrafo segundo del hecho primero, a folio 1), además agregó que “La constitución de la sociedad con el señuelo de tener derecho al 50% de la utilidades de la compañía y de nombrarme ´presidente´ de la misma le permitió al demandado apoderarse de el plan de negocio del desarrollo habitación pues este pasó a ser de propiedad de la sociedad desde ese momento todo se gestionó a nombre de dicha compañía” (sic) (énfasis agregado) (párrafo segundo del hecho tercero, a folio 1). Al respecto, véase que estas últimas manifestaciones del demandante corroboran la tesis de la parte demandada. (Adviértase que esta parte al referirse al hecho primero contestó: “El actor junto con el señor M.R.G. se asociaron para desarrollar un proyecto habitacional, para el cual tratarían de adquirir una propiedad al efecto, sin embargo no lograron reunir los recursos económicos para tal fin. Por ello, en el mes de Octubre del año 2002, dadas las características del negocio, el actor me presentó una propuesta de ´plan financiero´ con base en una idea conceptual del proyecto a llevar a cabo, el cual aprobé y decidí que en ese supuesto, el suscrito ayudaría a conseguir para ese proyecto el terreno y el capital. De esa forma decidimos asociarnos los tres, el demandante O.Á., el señor M. R.G. y el suscrito…” -folio 44-) y desvirtúan cualquier vínculo laboral entre las partes, pues si esa hubiese sido la naturaleza de la relación que los ligó, no sería posible que el trabajador desarrollara un “plan de negocio de desarrollo habitacional” para cuyos efectos se le contrató, según lo expresó en el hecho primero párrafo primero de su demanda (folio 1), y que luego, acuse al empleador de crear una estrategia para apoderarse de éste, reclamando que la compañía había sido creada por él y que el proyecto también lo había ideado él (hecho sexto in fine de la demanda, a folio 2) (véase también, escritura de constitución de la sociedad, a folios 14 a 17). En tales términos, es importante apuntar que el 15 de agosto de 2002 (previo a que iniciara la relación laboral, según expuso don J.P. en el hecho primero de su demanda, a folio 1) el actor y el demandado en representación de Klaff del Occidente S.A. y Los Portales de Bello Horizonte de Escazú, S.A., suscribieron una opción recíproca de compraventa de las 9 propiedades ahí descritas (folios 92 a 97). Además, lo alegado en el recurso (sobre las motivaciones para la constitución de la sociedad), no guarda ninguna correspondencia con el hecho de que se le haya constituido como socio y además, presidente de C.C.R. Desarrollo Sociedad Anónima mientras que a don A. C., único dueño de ésta (según lo ha sostenido el accionante a lo largo del proceso), se le designó como su secretario, aunado a que también se le otorgó al actor, la representación judicial y extrajudicial de ésta con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, para cuyo efecto debía actuar conjuntamente con el demandado (circunstancia que se explica por cuanto el accionado era el que aportaba el dinero) y de apoderado general, supuesto en el que no requería del señor C., pues ambos podían actuar separadamente (véase copia de escritura visible a folios 14 a 17, específicamente, las cláusulas quinta y sexta). Nótese que el requisito de que exista más de un socio en la constitución de una sociedad no sustenta lo anterior, como tampoco que se haya suscrito la misma cantidad de acciones entre los socios (el 50% del capital social cada uno, según consta en la escritura correspondiente, a folios 15 a 16), máxime cuando en el caso del señor A.C. no se trataba de la primera sociedad que constituía. Véase también que las anteriores palabras del actor así como la versión planteada por la parte demandada encuentran sustento en las declaraciones de los testigos traídos a los autos. Así, C.E.T.V., quien fue compañero del accionante en el proyecto Casa Loma Club Residencial, expresó: “Las sociedades demandadas son las que tenía A. para hacer el proyecto, una era la dueña del lote y la otra era la desarrolladora. J.P. inició primero que yo en el proyecto. Yo era el encargado de la parte de programación y control del proyecto. A mi me dieron la tarea de poner a punto toda la contratación del proyecto, la licitación de obra del proyecto y asistía a J.P. en todo lo que era la planeación financiera. Cuando yo entro a la empresa, A. la propuesta que me hizo fue hacer un período de prueba y si daba resultados firmábamos un contrato de servicios y efectivamente lo firmamos. Yo podía trabajar desde mi casa y otro lado pero era imposible. Los tres estábamos ahí permanentemente, me refiero a J.P., M. que llevaba la parte técnica y yo que me encargaba de la programación; A. no porque él entraba y salía porque él era el propietario. No me consta que tipo de relación existía entre el actor y el demandado pero sí se que tenían una relación en conjunto y una vez estando yo ahí A. le pidió una acciones de la sociedad al actor. Yo no se si J.P. tenía que cumplir un horario, pero casi que dormía ahí, porque estaba casi permanentemente en el proyecto. Esa etapa del proyecto fue muy dura, porque es cuando ya está todo a punto, entonces prácticamente tenía que estar ahí, entonces todos en realidad nos veíamos en la necesidad de cumplir horarios muy extensos…J.P. se fue antes que yo del proyecto. Su salida fue un proceso, primero A. quería vender el proyecto porque no tenía plata, después J.P. intento promover la venta del proyecto y así se fueron dando algunas diferencias de criterio entre ellos y finalmente J.P. se fue del proyecto. El actor y el demandado tuvieron varias reuniones hasta que veo que J. P. se va, sin embargo ellos no me dieron detalles de las reuniones, simplemente tenían opiniones distintas de cómo seguir el proyecto…No se en qué concepto A. le pagaba a J.P., era un acuerdo entre ellos. J. P. era el Gerente General del Proyecto, era el J., tenía una tarjeta que decía Presidente. Sobre el poder de decisión del actor, en las cosas que no tenían que ver con dinero, él tenía mucha autonomía para tomar decisiones de la empresa, pero cuando una decisión implicaba una erogación de dinero de A., por supuesto que había que consultarlo con él. El actor salió del proyecto como en setiembre del 2004, por ahí…Que a mí me conste el actor solamente recibía ordenes de A.…De hecho, cuando J.P. se fue, el módulo que ocupaba J.P., lo paso a ocupar A.. Unos meses antes de que J.P. se fuera, fue que vi que A. le pidió unas acciones al actor” (sic) (folios 260 a 261). Por su parte, M.J.R.G., quien conoció al demandante a través de otro arquitecto, expuso: “Conocí al señor A. en el proyecto Casa Loma Club Residencial a través de D.J.P.. Yo le he prestado servicios profesionales a A. a través de mi empresa. Yo le presté servicios a CCC Desarrollo S.A. que era la desarrolladora del proyecto que antes mencioné y la otra sociedad era la propietaria de la propiedad donde estaba el proyecto. J.P. era socio de CCR Desarrollos. Esto lo sé por referencia de ambos porque yo presté servicios al proyecto y D.J. P. me dijo que él era dueño del cincuenta por ciento de CCR Desarrollo y que A. era el dueño del otro cincuenta por ciento. Los servicios que yo daba a la empresa era dar como una asesoría y velar porque los diseños que realizaba la empresa que se había contratado para la consultoría, estuvieran de acuerdo para lo que se quería para el proyecto…Yo iba casi todos los días al proyecto. CCR Desarrollo funcionaba desde el proyecto y el actor como socio estaba ahí prácticamente todos los días, pero no se impuso un horario de trabajo exacto. D.A. iba también casi todos los días. Para efecto de las personas que estaban en el proyecto, como es la secretaria, el actor era el J. porque él era el que los contrataba. El actor tenía un espacio físico asignado dentro del proyecto y yo también tenía un espacio asignado. El actor sí daba órdenes dentro del proyecto. Algunas las tomaba él solo y otras las tomaba con Don Alfons. Por ejemplo el actor tomaba las decisiones técnicas dentro del proyecto que las tomaba solo, pero las decisiones financieras sí las tomaban ellos dos. Alguna vez el señor A. debió haberle dado alguna orden al actor, pero J.P. en realidad no tenía ningún J.. D.J.P. al principio del proyecto, decía que recibía adelantos sobre rentabilidad. Al principio don A. le daba dos mil dólares a J.P. y dos mil dólares a mí, o a veces le giraba los dos mil míos a J.P. y él me los giraba a mí. Yo vi recibos que decían que esos pagos eran por adelanto de rentabilidad y esos recibos los hacía J.P.. Esos dos mil dólares nos los daban en forma mensual. A parte de ese pago, no conozco que el actor recibiera alguna otra suma de A.. Antes de que se vendiera el proyecto, J.P. salió de él. Las razones exactas de por qué salió no las sé, pero un día D.A. nos comentó que el actor ya no era socio del proyecto y terminamos con el proyecto C. y yo, asesorando a Don Alfons…Los dos mil dólares que a veces me giraba J.P. eran por servicios profesionales que yo le brindaba a A.. Ese dinero nunca fue pagado por el actor en forma personal a mí, por servicios profesionales dados a él o por haberle hecho el diseño de su casa. Yo nunca he tenido relación con la sociedad Obando Constructores. Yo se que el actor hizo una remodelación en una casa al frente del proyecto, lo cual lo hizo al mismo tiempo que trabajaba para el proyecto Casa Loma y a veces él mandaba información sobre un proyecto en Escazú a un señor Estadounidense que se llamaba E.S.. Esto lo sé porque el actor me lo comentó y yo inclusive fui a ver el terreno y elaboré algunos bosquejos de lo que podía ser un proyecto ahí…Sobre los dos mil dólares que recibía J.P., sí se que ese monto posteriormente cambió porque hubo una disminución, pero no se cuánto bajo y yo me entero de esto como en octubre del 2002 por lo que no puedo decir desde cuando se había dado la disminución. No recuerdo alguna orden en específico ahora que yo haya escuchado de A. al actor. J.P. salió del proyecto como en abril o mayo del 2003. Yo trabajé en dos etapas en el proyecto. La primera fue de setiembre a abril de 2002, me fui seis meses y regresé otra vez en octubre. Durante los primeros seis meses, D.A. me daba dos mil dólares a mí y dos mil dólares a J.P.. Y por esa plata siempre se firmaron recibos por adelanto de rentabilidad. Se suponía en ese entonces que yo iba a tener participación en el proyecto; luego cuando regresé ya lo que prestaba eran servicios profesionales. Al actor yo sí le hice un esquema simple de lo que sería la casa de él, pero yo no le cobre por eso. Yo se que el señor E.S. llegó al proyecto a través de un corredor de bienes raíces que se llama A.Z., porque se pensó vender el proyecto en ese momento. Al señor S. se le presentó el proyecto como estaba planteado y la parte de arquitectura. Luego el señor S. le pidió a J.P. que le replanteara el proyecto financiero. Así es como se conocen el actor y el señor S.. No me consta si el proyecto que se le mostró al señor S. iba a ser parte del pago para el proyecto Casa Loma. Si se que el señor A. y el señor S. se reunieron. En algún momento el señor A. nos dejó de pagar a los que estábamos por servicios profesionales pero sí le siguió pagando a la secretaria, el cuidandero, a la aseadora. Esto fue como en febrero de 2003, por ahí, pero no me acuerdo exactamente…A nosotros D.A. lo que nos dijo un día fue que J.P. dejaría de ser socio de la empresa, pero no se si A. le pidió las acciones o si J.P. las endosó o se las vendió, eso no lo sé. Durante la primera etapa en que yo trabajé, yo hice un bosquejo de lo que podía ser el proyecto y se inició una remodelación de la casa que queda en la propiedad para convertirla en la casa club del proyecto y en la segunda fase yo supervisaba los proyectos que hacía INDECA limitada y asesoraba en la gestión de la obtención de los permisos” (sic) (énfasis agregado) (folios 262 a 264). Finalmente, debe decirse que el actor puso en tela de duda la existencia de una prestación personal cuando en la confesional, ante la pregunta de si era cierto que la mitad de los $4.000,00 que se le pagaban era para el arquitecto M.R., respondió: “Es cierto parcialmente. El contrato original con A. fue directamente conmigo y él me efectuaba los pagos completos a nombre mío o contablemente a nombre de O. C.. Después yo con ese salario le pagaba al señor M.R. por servicios prestados a mí, como por ejemplo el diseño de mi casa. De hecho M. al inicio no era trabajador de la compañía y posteriormente fue contratado por el demandado y a partir de ese momento él le pagaba directamente” (énfasis agregado)(respuesta a pregunta 2, a folio 242), aclarando, posteriormente: “…yo eventualmente le pedía al señor M.R. que me realizara algunos trabajos que tenían que ver con la compañía del demandado y le pagaba por ello; esto por cuanto yo me encontraba limitado en mi trabajo tanto con el presupuesto como porque yo no puedo ejercer en Costa Rica como profesional. Además, tampoco contaba con el equipo necesario que sí lo tenía M.; y posteriormente una vez que se dio la necesidad de contratar a M. R. por el volumen de trabajo se contrató directamente por parte del señor A.” (folio 243). Así las cosas, el análisis de los autos y de las pruebas constantes en ellos, excluye la existencia del vínculo alegado por el recurrente. N., según se apuntó, que el elemento de la prestación personal del servicio no tuvo lugar entre las partes, pues el demandante pagó a otra persona para que realizara algunos de sus trabajos, por cuanto no podía hacerles frente debido a limitaciones de presupuesto; porque no podía ejercer en el país y además, no tenía el equipo necesario para atenderlos. Tampoco había subordinación del actor hacia el demandado y sus sociedades (también demandadas), pues don J.P. y don A. eran socios y lo que había entre ellos a efecto de resolver asuntos relativos al proyecto eran reuniones, teniendo el primero libertad absoluta de disposición sobre asuntos técnicos, salvo en los financieros (véase que el deponente T.V. señaló: “Sobre el poder de decisión del actor, en las cosas que no tenían que ver con dinero, él tenía mucha autonomía para tomar decisiones de la empresa, pero cuando una decisión implicaba una erogación de dinero de A., por supuesto que había que consultarlo con él” mientras el testigo R.G. explicó: “el actor tomaba las decisiones técnicas dentro del proyecto que las tomaba solo, pero las decisiones financieras sí las tomaban ellos dos”) en los cuales las decisiones se adoptaban en conjunto; circunstancia plenamente justificada, por el hecho de que era el segundo (don A., según se desprende de los autos, quién aportaba el capital. Además, si bien, sobre el particular (la parte financiera), podría eventualmente, haberle dado indicaciones al demandante, ello no supone que se tratara de órdenes en sentido estricto (nótese que la declarante J.P.F., quien fungió como secretaria del proyecto, mencionó: “De quien recibía órdenes D.J.P. era de Don Alfons. Esto lo se porque yo lo escuchaba darle órdenes, además de que todo tenía que pasar por consentimiento de A.” -folios 257 a 259-, a lo que debe agregarse que según los otros dos testigos esto sucedía en los aspectos financieros, añadiéndose que la propia testigo más atrás había expresado que: Yo se que el jefe era A. porque las decisiones que se iban a tomar tenían que ser aprobadas por él, por ejemplo el pago de cheques… -sic- -folios 257 a 259-. A lo anterior debe agregarse que el señor T.V. manifestó: “Que a mí me conste el actor solamente recibía ordenes de A.”, sin embargo, había expuesto: “No me consta que tipo de relación existía entre el actor y el demandado”). Por otro lado, los dineros percibidos por el actor no tenían naturaleza salarial, dado que, según el deponente R.G., estos fueron adelantos de rentabilidad. Sobre el particular, el testigo T.V. también, manifestó: “No se en qué concepto A. le pagaba a J.P., era un acuerdo entre ellos” (sic). En este punto resulta importante destacar que no merece mucha credibilidad la documental visible a folios 32 a 38, por tratarse de copias de recibos que fueron confeccionados por el actor a nombre de “Casaloma Club Residencial” y “A.C.”, en los cuales pudo establecer cualquier concepto como motivo de pago sin que necesariamente ello corresponda a la realidad de lo acontecido en la relación. En torno a si el actor cumplía o no un horario se advierte que no había tal obligación. Véase que si bien la deponente P.F. señaló: “J.P. tenía que cumplir con un horario de labores igual que todo el mundo en la empresa, de lunes a sábado de ocho de la mañana a cinco de la tarde” (folios 257 a 258), más adelante expresó: “Si los arquitectos o el actor iban a llegar tarde o iban a una reunión, me tenían que avisar. No había tarjeta para marcar, sino que me decían a mí. El actor siempre cumplió con ese horario y si no estaba o tenía alguna reunión, él siempre me avisaba” (folios 257 a 258). Lo anterior se explica, por una situación co-sustancial de las labores desarrolladas y de las necesidades que el proyecto imponía. Nótese que doña J. advierte que “El actor en la empresa se dedicaba a toda la parte de ingeniería del proyecto, estaba con los arquitectos, con los planos, con los permisos de la Municipalidad y trámites con los Bancos (folios 257 a 258). En ese mismo sentido, los otros dos deponentes manifestaron: “Yo podía trabajar desde mi casa y otro lado pero era imposible. Los tres estábamos ahí permanentemente, me refiero a J.P., M. que llevaba la parte técnica y yo que me encargaba de la programación;… Yo no se si J.P. tenía que cumplir un horario, pero casi que dormía ahí, porque estaba casi permanentemente en el proyecto. Esa etapa del proyecto fue muy dura, porque es cuando ya está todo a punto, entonces prácticamente tenía que estar ahí, entonces todos en realidad nos veíamos en la necesidad de cumplir horarios muy extensos (sic)(C.T.V., además, Yo iba casi todos los días al proyecto. CCR Desarrollo funcionaba desde el proyecto y el actor como socio estaba ahí prácticamente todos los días, pero no se impuso un horario de trabajo exacto” (M.R.G.). Por último, la terminología empleada por el demandado al realizar la denuncia formulada ante la Fiscalía de P. no tiene la suerte de variar el contexto que se ha expuesto (folio 148). Nótese en primer lugar que el accionado es un extranjero que no necesariamente domina el idioma con absoluta precisión; que la denuncia se planteó 1 mes y 21 días antes de que el actor formulara la demanda y los conceptos ahí utilizados (“trabajó”, “trabajar” y “laborar”) no entrañan la aceptación de un ligamen de esa naturaleza sino una forma de explicar, en aquel ámbito (el penal), lo sucedido. Consecuentemente, contrario a lo que se plantea en el recurso ante esta S., se concluye que esas manifestaciones, apreciadas con el resto de los elementos probatorios constantes en el expediente y de acuerdo a los parámetros que deben regir su valoración en esta materia, según se indicó en el considerando anterior, permiten desvirtuar la presunción prevista en el artículo 18 del Código de Trabajo.

VII.-

SOBRE LAS COSTAS: Se muestra disconforme la parte demandada con la exoneración en costas a la parte actora, pues en su criterio no se acreditó que haya litigado de buena fe. Conforme el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer código citado, la regla general es que a la parte “vencida” en juicio se le deben imponer las costas del proceso; empero, excepcionalmente, el numeral 222 del Código Procesal Civil permite la exoneración en ese rubro, en los expresos y taxativos supuestos que esa norma menciona. Esos supuestos son: a) cuando haya litigado con evidente buena fe; b) cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; c) cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención; d) cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, y e) cuando medie vencimiento recíproco (numerales 452 y 494 del Código de Trabajo, en relación con el 221 y 222 del Código Procesal Civil).En relación con el tema, la jurisprudencia de esta S. ha sido reiterada (véase los votos n°s 92 de las 15:10 horas, del 29 de abril y 235 de las 9:50 horas, del 2 de octubre, ambos de 1992; 273 de las 14:40 horas, del 30 de agosto de 1995; 183 de las 9:50 horas, del 19 de marzo de 2004; 286 de las 10:00 horas, del 27 de abril de 2005; 971 de las 9:35 horas, del 19 de noviembre de 2008; 507 de las 9:50 horas, del 17 de junio y 1138 de las 9:45 horas, del 6 de noviembre, ambos de 2009 y 104 de las 10:58 horas, del 20 de enero de 2010).De esta forma, analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala estima que lleva razón el impugnante en su reclamo, pues la parte actora no litigó con evidente buena fe en los términos de la aludida norma, en tanto interpuso una demanda improcedente. Nótese que el actor sabía que no existía elemento alguno que denotara el carácter laboral de la relación, (circunstancia que fue confirmada en las instancias anteriores); sin embargo, planteó la demanda y con esa actuación obligó a la contraria a atender su defensa en juicio, lo que le significó contratar a un profesional en derecho que se hiciera cargo del proceso, con el consecuente gasto en honorarios profesionales amén de los propios generados por la atención de un proceso judicial. Así las cosas, la Sala valora que lo resuelto sobre este concreto aspecto no puede mantenerse.

VIII.-

Corolario de lo expuesto, procede revocar el fallo recurrido en cuanto exoneró en costas al actor. En su lugar, se le debe imponer el pago de esos gastos, fijando los honorarios de abogado en el 15% de la absolutoria. En lo demás objeto de agravio, corresponde mantenerlo incólume.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto exoneró en costas al actor. En su lugar, se impone el pago de esos gastos a la parte demandante, fijando los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria. En lo demás objeto de agravio, se mantiene incólume.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

jjmb.-

2

EXP: 04-003804-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR