Sentencia nº 00346 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002616-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-002616-0166-LA

Res: 2011-000346

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del quince de abril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por H.C.C.L., licenciado en química, contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el licenciado R.R.S.. Actúan como apoderados especiales judiciales; del actor, la licenciada A.P. S.R.; y de la demandada, el licenciado J.M.P. A.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al reajuste de su liquidación final en los extremos de aguinaldo, vacaciones, cesantía por el rubro de correspondiente de salario en especie, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado especial judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de diciembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, prescripción y falta de interés actual.

  3. -

    La jueza, licenciada L.D.C., por sentencia de las quince horas veinticinco minutos del veintitrés de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la acción ejercida por H.C.C. LORD contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO RECOPE S.A., representado por el licenciado R.R.S.. Se acoge la excepción genérica de sine actione agit entendida como comprensiva de la excepción de falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés actual. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la parte actora. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos e) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E.A., M.E.A.R. y L.F.. S.A., por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veintiocho de enero de dos mil once, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que es motivo de recurso, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinticinco de febrero de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandante solicitó que en sentencia se condenara a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., a que ajustara su liquidación final, concretamente, el aguinaldo, las vacaciones y la cesantía, en lo que le correspondía por salario en especie y al pago de los intereses por las sumas dejadas de percibir en ese concepto así como al de ambas costas de la acción. Según indicó, laboró para RECOPE S.A., del 3 de enero de 1983 al 31 de agosto de 2008. Desde ese primer año, se le trasladó a Limón, sitio en el que se le asignó una vivienda, pues su residencia se encontraba establecida en los Altos de Guadalupe. Por el disfrute de aquella casa no pagaba alquiler, circunstancia que lo llevó a calificar tal beneficio como salario en especie. Afirmó que esa situación se prolongó por más de 20 años, sin embargo, esto no fue considerado en el cálculo de su liquidación, razón por la que acudió al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad demandada, el cual denegó su solicitud para el reconocimiento correspondiente, con fundamento en el Reglamento para la Concesión, Uso y Pago de Vivienda en la accionada (folios 1 a 5). El apoderado especial judicial de RECOPE S.A., contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés (folios 33 a 37). El juzgado denegó la excepción de prescripción y acogió las otras defensas interpuestas; denegó la demanda en todos sus extremos y resolvió sin especial condena en costas (folios 53 a 56). La parte actora apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 57 a 60 y 70 a 72). Ante la Sala, reprocha que, conforme al principio de legalidad, existe diferencia entre los “empleados públicos” y los “empleados de derecho privado”. Asegura que con sustento en el numeral 4 incisos a), ch) y d) del Reglamento de Administración de Viviendas de la demandada, vigente desde 1988, se le autorizó el disfrute de una vivienda en su zona de trabajo por concepto de salario en especie. En su opinión, el ordenamiento jurídico privilegia la igualdad de derechos, prohibiendo toda discriminación. Considera que el reglamento citado obliga a la demandada a incentivar a sus empleados debidamente calificados con aquel beneficio, el cual retribuye lo gravoso que resulta desempeñar las labores en las condiciones precarias propias de las zonas rurales y costeras de aquellos tiempos (1985-1988), máxime, cuando en la interpretación que hace del numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, concluye que ahí lo que se dispone es que “tales gastos se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran”. En su valoración, lo regulado en el reglamento mencionado se incorporó a los contratos y, por ende, no era valido anular el salario especie reconocido. De ese modo, acusa que el ad quem, lesionó sus derechos adquiridos, lo que resulta contrario a lo que prescribe la Ley General de la Administración Pública, la Constitución Política y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Finalmente, atendiendo a disposiciones del Código de Trabajo, argumenta que el salario, en su condición de remuneración fija, puede efectuarse de cualquier forma y que lo que impone es la obligación del empleador de cancelarlo como contraprestación por los servicios prestados (artículos 162, 164 y 166). Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 80 a 84).

    II.-

    SOBRE LANATURALEZA JURÍDICA DE RECOPE: La Sala Constitucional se ha referido, en forma específica, a la naturaleza jurídica de RECOPE, concluyendo que el régimen jurídico de los empleados es mixto, en el tanto en que se aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior, propias del derecho público. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su voto n° 7730, dictado a las 14:47 horas, del 30 de agosto del año 2000, estableció: VIII.- NATURALEZA JURIDICA DE RECOPE Y REGIMEN JURIDICO DE SUS EMPLEADOS.- La Jurisprudencia de la Sala ha admitido reiteradamente que RECOPE es una empresa pública, que se encuentra organizada de conformidad con la normativa propia del derecho mercantil -es una sociedad anónima constituida según las reglas del Código de Comercio- pero que, de acuerdo con la Ley 5568 de diecisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, tiene al Estado como dueño de su capital accionario, reconociendo el carácter especialmente sensible de las labores que ella ha sido llamada a realizar, aspecto que, por cierto, no ha pasado inadvertido para este Tribunal.../ La refinadora es pues una empresa pública, que forma parte del sector público no financiero de la economía, lo que tiene consecuencias en cuanto al régimen jurídico que exhibe. En efecto, el artículo 3º inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública dispone que el derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes. Así, en tanto que es empresa pública, a RECOPE le corresponde darse su propia organización, con el objeto de asegurarse la distribución eficiente y económica de los derivados del petróleo (véase Voto 1743-91) y su régimen financiero no se encuentra comprendido en el Presupuesto Nacional. No obstante, la Sala ha dejado en claro que a pesar de que, en principio, RECOPE se encuentra regulada por el Derecho Privado, también se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y de la naturaleza de los recursos que emplea. Esto significa que, como bien lo ha dicho la Procuraduría, existen una serie de regulaciones de Derecho Público que disciplinan tanto la actividad de la refinadora, como la utilización que haga de dichos recursos. En otras palabras, a pesar de que RECOPE es una sociedad anónima, se encuentra sometida a una serie de controles de tipo administrativo… Todos estos precedentes jurisprudenciales significan que, a pesar de que la actividad de la Refinadora se rige en su mayor parte por el Derecho Privado, existe una importante participación pública orientada a fiscalizar económicamente a la sociedad, lo que se logra en su mayor parte por medio de los controles ejercidos por la asamblea de accionistas, que debe nombrar a los administradores de la empresa y los ordinarios derivados de los principios constitucionales (Contraloría General de la República). Por lo demás, el régimen jurídico es privado, y así debe ser, porque en caso contrario se correría el riesgo de desnaturalizar el concepto institucional, en la forma como originalmente fue concebido. El carácter mixto -de Derecho Público y Derecho Privado- del régimen jurídico de RECOPE, se extiende también por las razones acotadas a las normas que rigen las relaciones entre la Refinadora y sus empleados, a pesar de lo que podría interpretarse de la lectura de los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública… Así, puede concluirse que el régimen jurídico de los empleados de RECOPE -en principio- es de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público” (énfasis agregados). Esos criterios se reafirmaron, en el voto n° 12953 de las 16:25 horas, del 18 de diciembre del año 2001. Así las cosas, queda claro que RECOPE forma parte de las entidades del Sector Público y la Ley n° 6821 del 14 de octubre de 1982, denominada Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria -hoy derogada-, la clasificó dentro de las entidades del Sector Financiero no Bancario; razón por la cual, estaba sometida a las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria, incluidas las de política salarial, empleo y clasificación de puestos. En ese sentido, resulta de interés lo considerado en el voto de la Sala Constitucional n° 6680 de las 10:33 horas, del 17 de diciembre de 1993, que se transcribe en lo que interesa: “En cuanto a la necesaria vinculación de una empresa pública como RECOPE, con las políticas emanadas de la Autoridad Presupuestaria en materia de gasto público, la ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en el inciso b) del artículo 2, señala a RECOPE como integrante del Sector Público Financiero no Bancario, sujeto a las órdenes, directrices, reglamentos y decretos emanados de esta Comisión que se refieran a política presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios) y al gasto público en general. En este sentido, RECOPE es parte del Sector Público, para el que las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria en materia de su competencia, son de obligado acatamiento y no fue excluida de los alcances de la Ley n°6821, que en su artículo 15 sí exceptuó a las Universidades, Instituto Tecnológico de Costa Rica y gobiernos locales, de su aplicación. A mayor abundamiento, la Sala observa que el artículo 1 del decreto n° 19887-H, al definir su ámbito de aplicación, incluye dentro de la denominación de Institución Pública, entre otras, a las empresas públicas cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria” (énfasis agregado). Cabe señalar que, a pesar de la derogatoria de la citada Ley n° 6821, por la Ley n° 8131, publicada el 16 de octubre de 2001, que es la denominada Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Refinería Costarricense de Petróleo, también quedó cobijada por esta nueva normativa iuspublicista; la cual, en su artículo 1° y en lo que aquí interesa, dispone: “Ámbito de aplicación. La presente Ley regula el régimen económico-financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos. Será aplicable a:… c) La Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado…”. Con esta otra legislación, RECOPE sigue sometida a las directrices que dicte la Autoridad Presupuestaria; pues, en el artículo 21, se estableció: “Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas: a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente Artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento... (énfasis agregado). Luego, se hace una exclusión de los lineamientos, pero no de las directrices, que se mantienen en los señalados expresos campos (salarios, empleo y, desde luego, todo lo presupuestario). Esa vinculación de RECOPE a las directrices de política presupuestaria (y salarial), de orden público, también se vio reflejada en la sentencia, de la Sala Constitucional n° 12953 de las 16:25 horas, del 18 de diciembre de 2001, que, aunque referida a la normativa anterior, ayuda a entender la norma actual transcrita. En esa resolución en lo de interés, indicó: “De donde se colige que: a) las Empresas Públicas mantienen la iniciativa de su propia gestión y el Ejecutivo central no puede ordenarles directamente como deben actuar; b) estos entes guardan además la autonomía necesaria para ejecutar por sí mismas sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales; c) la autonomía comprende asimismo la fijación de los fines, las metas y los tipos de medios para cumplirlas; d) por lo tanto, las directrices que emane la Autoridad Presupuestaria en materia de política presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios), son de obligado acatamiento para RECOPE, e) pero, no obstante, la actuación de la Autoridad Presupuestaria debe permanecer en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices generales sobre política, y la ingerencia de dicha autoridad no puede llegar al extremo de interferir en la ejecución concreta de esas directrices. Esto significa que la mencionada Autoridad no está en capacidad de dar órdenes concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución, que son parte de la autonomía administrativa de esas entidades, pero sí puede –y debe– fiscalizar el cumplimiento de las directrices que promulga y que el Poder Ejecutivo adopta, haciéndolas o convirtiéndolas en oficiales, de tal forma que si éstas son incumplidas por los entes fiscalizados, a la Autoridad le queda abierta la posibilidad de proceder de conformidad con su ley y con la General de la Administración Pública (énfasis agregado). Queda claro, entonces, que se mantiene la sumisión de RECOPE a las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria. En consecuencia, está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público; razón por la cual, igualmente le resulta de aplicación el principio de legalidad. En el mismo sentido se puede ver de esta Sala, el voto n° 146 de las 14:00 horas, del 9 de abril de 2002. En este sentido, conforme a los precedentes citados de la Sala Constitucional puede concluirse que la naturaleza jurídica de RECOPE y el régimen jurídico de sus empleados es mixto y a sus funcionarios se les aplica la legislación laboral común, siempre y cuando no se vea desplazada por consideraciones de orden superior, propias del derecho público. R. se encuentra, por fuerza, sometida a un conjunto de normas de orden público que se le imponen en razón de los fines que debe cumplir y la naturaleza de los recursos que emplea (entre otras, puede consultarse la sentencia de esta Sala n° 571 de las 14:30 horas, del 22 de agosto de 2007).

    III.-

    El principio de legalidad, contemplado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, resulta de obligado acatamiento para las diferentes administraciones públicas, por lo que, todos los actos y comportamientos de la Administración deben sin excepción alguna encontrar respaldo en la norma escrita, y total sometimiento a la Constitución y a las leyes vigentes del ordenamiento jurídico. En consecuencia, le estará a la Administración únicamente permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado de manera expresa, y, todo lo que no esté regulado o autorizado, le estará vedado. Lo anterior conlleva a que, principios tales como el de primacía de la realidad, protector e irrenunciabilidad, que son propios de las relaciones laborales vigentes en el ámbito privado, se vean desplazados en el Sector Público (al respecto, pueden consultarse, entre otros, de la Sala Constitucional los votos n°s 1696 de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788 de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309 de las 15:00 horas, del 5 de julio de 1994; 6095 de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125 de las 16:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865 de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995; 3089 de las 15:00 horas, del 12 de mayo de 1998; y, de la Sala Segunda, entre otras la sentencias n°s 254 de las 9:10 horas, del 30 de agosto de 1996; 91 de las 10:05 horas, del 25 de marzo; 236 de las 9:50 horas, del 18 de setiembre, ambas de 1998; 258 de las 10:00 horas, del 31 de agosto de 1999; 518 de las 14:48 horas, del 19 de mayo; 690 de las 9:40 horas, del 14 de julio ; 698 de las 9:35 horas, del 19 de julio, 742 de las 9:45 horas, del 4 de agosto y 878 de las 10:20 horas, del 11 de octubre, todas del año 2000, y; 471 de las 10:00 horas, del 17 de agosto; 181 de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 109 de las 14:40 horas, de 9 de febrero; 38 de las 10:00 horas, del 17 de enero, todas de año 2001). En el caso concreto, el actor pretende que en sede judicial se ordene a la Refinadora Costarricense de Petróleo, tener como salario en especie el disfrute de la vivienda que se le brindó durante la mayor parte de su relación laboral, para efectos de pago o reajuste de las prestaciones legales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el Sector Público, del cual forma parte la empresa accionada, la Administración tiene el poderdeber de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle a los titulares de los puestos, el respectivo sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la ley, de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron como atributos del puesto. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado bloque de legalidad, para el caso, sectorial, y, del que la Administración específica, no puede apartarse (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública). En correspondencia con lo anteriormente expuesto, en una relación como la que nos ocupa, rigen principios de derecho público -principalmente el de legalidad- y no los propios de las relaciones laborales privadas.

    IV.-

    Para resolver el fondo de este asunto, no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, ni lo dispuesto en los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política, aplicables como principios generales a las administraciones regidas por el derecho público, a partir de los cuales se ha reiterado el criterio de que para que a una determinada prestación en especie pueda concedérsele la naturaleza de salario, debe estar concretamente así previsto en alguna norma, pues la capacidad de los representantes del Estado-empleador para conceder derechos o beneficios está limitada y sujeta al ordenamiento jurídico. En el caso bajo examen, el actor solicitó se reconociera como salario en especie, el beneficio de vivienda concedido por la accionada. El citado artículo 9 en forma expresa, excluye ese tipo de prestaciones como parte integrante del salario, con la clara finalidad de tutelar el manejo de los recursos públicos. Dicho numeral señala: “Salvo las sumas que por concepto de 'zonaje' deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje”. De esa norma se desprende la limitación que el legislador dispuso respecto de aquellos otros beneficios que no fueran concedidos en dinero y se infiere, con plena claridad, que les restó naturaleza salarial. Al respecto esta S., en forma reiterada ha señalado que resulta necesaria la existencia de una norma específica que establezca la naturaleza jurídica salarial de una determinada prestación en especie para poder conferirle tal carácter y aplicar las consecuencias legales que de ello derivan, sin que resulte posible aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, sobre lo regulado en el citado artículo 9, la Sala, en su sentencia número 619 de las 10:00 horas, del 30 de julio de 2004, expresó: “Queda claro, entonces, que la demandada está sometida a las políticas salariales y de empleo vigentes para el Sector Público, razón por la cual resulta de aplicación el principio de legalidad. […] De conformidad con el principio de legalidad, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de los respectivos entes, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público sólo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma. En otras palabras, un determinado beneficio percibido por un funcionario público sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce esa condición. En este caso, no se ha demostrado la existencia de una norma jurídica que le atribuya tal carácter al vehículo, el celular y la alimentación de que disfrutó el accionante. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios …” (sobre el tema, también pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 166 de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995 y 230 de las 9:10 horas, del 23 de abril de 2004). Así las cosas, no lleva razón el actor al mostrar disconformidad con lo fallado. No existe en autos prueba documental que establezca expresamente la naturaleza de salario en especie de la prestación mencionada en la demanda. Véase que el Reglamento de Concesión, Uso y Pago de Vivienda en RECOPE, S.A. (vigente al momento de la extinción de la relación laboral, pues éste se adoptó en sesión n° 4015-376 del 26 de enero de 2006 y el vínculo laboral entre las partes llegó a su término el 31 de agosto de 2008, según se consigna en el hecho primero de la demanda y su contestación, a folios 1 y 33, respectivamente; en la liquidación por terminación de contrato de trabajo, a folio 6 y hecho probado 1 de la sentencia de primera instancia prohijado por el ad quem, a folios 53 vuelto y 71, respectivamente. Además, éste fue aportado como prueba a los autos por el actor, a folios 8 a 19, sin que la parte demandada lo objetara), se dispone: “El objetivo de la concesión de vivienda, propiedad de RECOPE o del aporte económico al trabajador para el arrendamiento de una vivienda, es ofrecer una facilidad que en ningún caso constituirá salario en especie o beneficio laboral a los trabajadores que presten sus servicios en zonas fuera del área metropolitana, con el propósito de radicarlos de una forma permanente en la zona de trabajo” (énfasis agregado) (artículo 1). Además, su numeral 10, expresamente, establece: “La vivienda será usada por el trabajador en forma gratuita,…” (énfasis agregado) (véanse los folios 7 a 19). En consecuencia, no sólo no se observa que, en forma expresa, se le confiriera el carácter de salario en especie a aquel beneficio, sino que por el contrario, se excluye esa posibilidad con absoluta claridad. De esta forma, al suministro de vivienda que se le brindó al demandante durante su relación de servicio con la accionada, no puede conferírsele naturaleza salarial.

    V.-

    Con respecto a la prueba ofrecida ante la Sala, debe decirse que en atención al numeral 561 del Código de Trabajo, esta Sala puede ordenar prueba para mejor resolver, sólo cuando sea absolutamente necesario para decidir el punto controvertido. Así, ha reiterado, el criterio de que ordenar ese tipo de prueba es una facultad discrecional y no una obligación del juzgador. Con fundamento en lo expuesto, no procede acoger la solicitud de prueba para mejor resolver que se hace en esta instancia. Adviértase que en la versión del Reglamento aportada por el actor en esta tercera instancia rogada se establece que las concesiones que se hagan al respecto a las personas que deben salir del Área Metropolitana para prestar sus servicios, no se hacen con carácter salarial, sino para radicar a los trabajadores permanentemente en las zonas de trabajo (artículo 1 del Reglamento para el Uso y Concesión de Viviendas Propiedad o Arrendadas por RECOPE S.A., aprobado por la Junta Directiva de la demandada en el año 1988, a folio 87. En igual sentido, véase lo resuelto por esta S. en la sentencia n° 146 de 10:00 horas, del 5 de mayo de 1995).

    VI.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe confirmar el falloimpugnado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

    Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

    jjmb.-

    2

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