Sentencia nº 00351 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011
Ponente | Orlando Aguirre Gómez |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 08-300050-0389-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario |
Exp: 08-300050-0389-LA
Res: 2011-000351
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del quince de abril de dos mil once.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Cañas, por V.F.M.S., ingeniero y vecino Guanacaste, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por su su director ejecutivo a.i. A.M.S., ingeniero civil. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado C.L.P.V., vecino de Alajuela y del demandado, el licenciado J.V.C., vecino de Cartago. Todos mayores y casados.
RESULTANDO:
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El actor, en escrito fechado veintinueve de abril de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación e intereses legales -los del preaviso y cesantía desde que se otorguen en sentencia hasta su efectivo pago y los de las vacaciones y aguinaldo desde el inicio de la relación hasta su efectiva cancelación-. Además incluir por concepto de salario en especie un cincuenta por ciento más de todo lo que se conceda, asimismo cancelar a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta la firmeza del fallo y ambas costas del proceso.
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El representante del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dos de julio de dos mil ocho y opuso las excepciones de falta de competencia por razón de la materia y falta de derecho.
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La jueza, licenciada B.P.A., por sentencia de las quince horas del veintidós de marzo de dos mil diez, dispuso: De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se declara sin lugar la presente demanda ORDINARIA LABORAL incoada por V.F.M.S. contra CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. En consecuencia se acoge la excepción de falta de derecho. Se resuelve este proceso, con especial condenatoria en costas a cargo del actor, fijándose las mismas, en un quince por ciento del total de lo pretendido por el actor. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas de 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas de 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.
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El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, integrado por los licenciados J.Á.S.N., M.M.R. y G.G.B., por sentencia de las dieciséis horas cinco minutos del cinco de octubre del año próximo pasado, resolvió: No se observan vicios capaces de producir indefensión. De conformidad con lo expuesto, SE CONFIRMA la resolución venida en alzada.
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El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta S. en memorial de data diecinueve de octubre de dos mil diez, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
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En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-
Esta litis fue planteada por el actor, para que en sentencia se condene al Consejo Nacional de Seguridad Vial a pagarle por su despido injusto, los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación e intereses legales -los del preaviso y cesantía desde que se otorguen en sentencia hasta su efectivo pago y los de las vacaciones y aguinaldo desde el inicio de la relación hasta su efectiva cancelación-. Solicitó incluir por concepto de salario en especie un cincuenta por ciento más de todo lo que se conceda y que se le condene además a pagar a título de daños y perjuicios, los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato laboral hasta la firmeza del fallo y ambas costas del proceso (folios 21 a 26). La entidad accionada contestó negativamente la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia por razón de la materia -resuelta interlocutoriamente- y falta de derecho (folios 45 a 75, 77 a 107 y 211 a 241). El juzgado acogió la excepción de falta de derecho, declaró sin lugar la demanda e impuso las costas del proceso al actor, fijando las personales en el quince por ciento de la absolutoria (folios 377 a 391). El actor apeló lo resuelto y el tribunal lo confirmó (folios 398 a 405 y 417).
II.-
Ante la Sala, se muestra disconforme el apoderado especial judicial del demandante, porque en su opinión los fallos precedentes incurrieron en errónea apreciación del servicio prestado y otros aspectos en daño de su representado, que llevaron a confusión y a desestimar la acción condenándolo al pago de las costas por considerar su actuación de mala fe. Reprocha que no se tuviera por probada su relación laboral de empleado público, que laboró como inspector en la supervisión de proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Señala que entre actor y demandada existió la prestación de un servicio, por lo que se debe determinar si realizó sus funciones como contratista o si se dio relación laboral. Refiere que el fallo -analizando el ordinal 111 de la Ley General de la Administración Pública-, concluyó que los trabajos de inspección y asesoría realizados por el actor conforme al contrato de licitación -cuyo objeto era integrar una lista de elegibles para su contratación como proveedores, en contratos de obra y suministros, y para prestar servicios como inspectores independientes-, no correspondían al de los funcionarios públicos por haber carecido de investidura, por lo que el a-quo, con el aval posterior del ad-quem, estimó encontrarse ante una contratación de índole administrativa, donde no medió un nombramiento como empleado público, ni llegó a cumplirse con los requisitos del artículo 18 del Código de Trabajo, al no haber demostrado el actor que recibiera órdenes o instrucciones del demandado (elemento de subordinación), por lo que no logró determinar la existencia de relación laboral entre ambos. Aporta, para demostrar que estaba subordinado, copias sobre el perfil y funciones de un Inspector de Campo al servicio del Conavi, donde se indican las órdenes y deberes propios de ese puesto, lo cual cumplió su patrocinado en todos los años de servicio. Señala que ni en el ámbito laboral privado ni en el público le está permitido a los empleadores desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público para disminuir la protección al trabajador garantizada en la Constitución y el Código de Trabajo, por lo que resulta vano el hecho de que en el contrato suscrito entre actor y demandado, exista la cláusula de “…que esa licitación no constituía un contrato laboral…”. Alega que bajo la figura aludida se prestaron servicios de manera subordinada, cumpliendo como se le ordenaba con las tareas establecidas, atendiendo las directrices, lineamientos e instrucciones previamente señalados por el patrono, en forma personal, manteniendo una continuidad laboral y no un servicio independiente, así fue como fiscalizó obras realizadas por otras empresas contratadas por el Conavi y nunca por él, como acusa el fallo impugnado. Con fundamento en el principio de contrato realidad arguye que no hay duda de la existencia de un contrato laboral y que “…El régimen de contratación administrativa por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad… toda vez, que en la materia que nos ocupa, no interesa tanto la denominación que el patrono haya querido darle al contrato… como lo que se deduzca, de acuerdo con la totalidad de lo expresamente pactado…”. Por último, indica que aspectos de los señalados en el fallo, se contraponen a la naturaleza del servicio prestado por el actor, por cuanto él no fue ocasional, ni independiente, solo llevó a cabo el propósito por el que se le contrató y pagó, cumplió con el trabajo ordenado atendiendo el contrato escrito y se sujetó a las órdenes de sus superiores -ingenieros del Conavi-, con lo que dejó indubitablemente demostrado la relación de servicio que lo acredita al pago de lo solicitado en la acción. Con esos argumentos pretende la revocatoria del fallo impugnado y que se estime la demanda, en todos sus extremos (folios 430 a 434).
III.-
El recurso, en cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia resulta inadmisible, porque ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en tal sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338, de las 11:20 horas del 25 de mayo; 383, de las 10:15 horas y 387, de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007 y 163, de las 11:25 horas del 29 de enero de 2010).
IV.-
En esta tercera instancia rogada no se puede proponer ni admitir prueba alguna, salvo que sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos en controversia -artículo 561 del Código de Trabajo-, situación que a juicio de la Sala no se da en este asunto; razón por la cual, no es procedente admitir la prueba para mejor resolver que se ofrece de folios 435 a 439 (en ese sentido consúltense, entre otras, las sentencias n°s. 251, de las 10:20 horas del 24 de mayo; 319, de las 11:10 horas del 26 de junio; 333, de las 10:50 horas del 28 de junio; 370, de las 14:40 horas del 26 de julio; y, 595, de las 10:00 horas del 29 de noviembre, todas de 2002).
V.-
Se discute la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad.En criterio del ad-quem, lo demostrado evidencia una contratación por “servicios profesionales independientes, realizados mediante licitación pública” muy similar al contrato laboral, en el cual, indica, no existe el elemento fundamental de subordinación. A folios 127 y 193 de los autos fueron aportados la “Descripción de los Servicios Requeridos en la Licitación Publica n.° 013-2002 y el Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Licitación Publica n.° 013-2002 entre el Consejo Nacional de Vialidad y V.M.S.”, contrato en el cual se señaló como obligación del inspector, inspeccionar la ejecución de los trabajos de conservación vial de la Red Vial Nacional asignados, de conformidad con los términos contractuales aplicables y con las correctas prácticas de inspección, bajo la coordinación de la Dirección de Conservación Vial del Conavi, en donde su labor específica consistía en brindar sus servicios técnicos en el cargo de inspector de conservación vial, teniendo bajo su responsabilidad lo siguiente: a) Supervisión o inspección de la metodología de trabajo; b) Referenciar diariamente la ubicación y fecha exacta de los trabajos que se estaban ejecutando; c) Marcar las áreas a intervenir, previa aprobación de la Ingeniería de Proyecto; d) Llevar el control sobre las brigadas de trabajo; e) Llevar el control sobre el equipo y maquinaria con que se estaba trabajando, marca, modelo, estado del equipo, entre otras; f) Llevar el control sobre la duración en la ejecución de las obras; g) Llevar control sobre la ejecución de baches o tramos de pruebas; h) Coordinar con la Ingeniería del Proyecto sobre los procedimientos para la medición de obra ejecutada y realizar la medición de dicha obra ejecutada; i) Recibir las vagonetas con mezcla asfáltica, verificando y llenando para cada una de ellas, la parte correspondiente de la guía de entrega (recibimiento del material), donde se detalla: hora y temperatura del arribo de la mezcla, hora y temperatura de colocación, condición del tiempo a la hora de arribo, observaciones; j) Llevar a cabo los muestreos que la Ingeniería del Proyecto o el encargado de verificar la calidad, le solicitara, siguiendo las instrucciones que se le indicaban. k) Llevar un informe diario de inspección de campo, llenando el formulario preparado por el CONAVI, propio de la labor de inspección de campo; l) Presentar un informe semanal sobre la labor realizada cada día. El informe debía contener 1- Una descripción de la labor realizada en el día; 2- Una enumeración de los principales problemas técnicos que se presentaron; 3- Apreciaciones respecto a la organización de trabajos por parte del contratista que construye la obra; 4- Imprevistos que se presentaron ese día; 5- Cualquier otro punto, propio de las características de la labor de inspección de campo; m) Realizar labores adicionales de actualización de inventarios de obra a realizar, apoyar en la revisión de cantidades de obra realizada y en cualquier otra revisión relacionada con la inspección que se requiriera para el cierre de proyectos. Detalló, adicionalmente, como funciones y actitudes que competen al inspector: a) Residir en la zona donde sea asignado para la inspección de un proyecto específico, pudiendo ser reubicado por el Conavi, de acuerdo a la disponibilidad de su oferta técnica, en cualquier parte del país, variándose el monto mensual del pago de acuerdo a su ubicación; b) Dominar y aplicar en el sitio, las técnicas correctas de conservación vial (bacheo, sobrecapas, conformación y/o limpieza de espaldones y cunetas, limpieza de alcantarillas, chapea, sellos, etc.); en coordinación con la Ingeniería de Proyecto, deben hacer que se apliquen en el proyecto; c) Dominar y aplicar las normas mínimas de seguridad vial; d) Conocer las disposiciones especiales para trabajos nocturnos y coordinarlos con la Ingeniería de Proyecto; e) Informar de inmediato al ingeniero de conservación vial, cualquier incumplimiento que se presente en señalización y manejo de tránsito, lo que debe dejar por escrito en su informe; f) Entender la función inspectiva en todos sus alcances (liderazgo y autoridad frente a las empresas y responsabilidad con la sociedad); g) Ejercer la autoridad inspectiva en coordinación con la Ingeniería de Proyecto (esto puede significar paralizar inmediatamente las obras que no se apeguen a lo contratado); h) Si el ingeniero no ha autorizado un trabajo, debe actuar con toda rigurosidad, manteniendo la autoridad de la Ingeniería de Proyecto; i) Debe conocer el Cartel y el acta de pre-inicio; j) Debe reportar de inmediato las anomalías al ingeniero de conservación vial y hacerlas llegar por escrito; k) Debe consultar con el ingeniero de conservación vial, cualquier duda que tenga respecto de los términos contractuales: el Cartel, el CR-77 o el MC-83; l) Retirarse (previa consulta con el ingeniero de conservación vial) del sitio de las obras, cuando no se cumplan los procedimientos y exigencias mínimas del contrato; m) Conocer perfectamente las características del equipo y el personal que la empresa ofreció en su oferta y reportar al ingeniero de conservación vial cuando haya incumplimientos. Si un equipo falla o es inadecuado, el trabajo no es aceptable en principio. Sin embargo, esto debe de coordinarse con el ingeniero de conservación vial para definir precisamente que cosas no son permitidas; n) Será responsable de custodiar la bitácora de muestreo y debe estar vigilante de que la información que se registra en ese documento sea la correcta; ñ) Debe de comprobar las temperaturas, pesos y dimensiones del trabajo que se realiza con suficiente precisión, labor que coordinará con el ingeniero de conservación vial y utilizará equipo adecuado (termocupla, cintas métricas, odómetro); o) Debe llenar los formularios respectivos de avance de obra (diario y semanal) conforme lo requiere el Conavi. Sin embargo, esto también debe coordinarlo con el ingeniero de conservación vial; p) Revisará la temperatura de la mezcla en caliente al llegar al proyecto y antes de su compactación. Rechazará la mezcla fría y no permitirá su colocación durante la lluvia o sobre bases mojadas. Anotará en su informe diario los días y horas de lluvia; q) Deberá consignar su firma en los datos que él haya medido o comprobado. Si no puede asegurar un dato por alguna razón, indicará que no es posible comprobarlo y explicará el motivo; r) Debe mantener estricta vigilancia en los trabajos de limpieza y drenaje que se realizan. La medición de estos trabajos para su pago debe hacerla de forma precisa y rigurosa, en coordinación con la Ingeniería de Proyecto; s) Los informes semanales, las guías de entrega y los informes diarios (una copia) antes mencionados, así como una copia de la bitácora de muestreo. Deben ser presentados a la Sede Regional del Conavi, los días viernes o lunes de cada semana. En caso de que se presente algún inconveniente, imprevisto, situación especial o anomalía en los frentes de trabajo, es su obligación comunicarlo “inmediatamente” a dicha Sede Regional, por la vía más expedita; asimismo tal comunicación deberá constar por escrito en el informe diario; t) Cumplir con los procedimientos, medios para la prestación de los servicios, aportar los recursos necesarios para realizar eficaz y eficientemente sus labores y mantener en estado óptimo los recursos que le suministre el Conavi, así como sustituirlos en caso de que por su mal manejo estos sean dañados o extraviados. Todo lo anterior de acuerdo a lo indicado en los puntos 3.5 y 3.6 del cartel de licitación. Según el accionado, la contratación que se hizo al actor ocurrió bajo los procedimientos dispuestos por la ley de contratación administrativa para la contratación de servicios técnicos y profesionales, y que por tratarse de la contratación con una entidad pública no rige el principio de primacía de la realidad sino el de legalidad. Sobre este particular debe admitirse que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales.El principio de legalidad, al amparo del cual la administración debe actuar (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar actos contrarios a la ley evidentemente fraudulentos de los intereses particulares.Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para negar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se favorecería el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada a acatarla siempre.El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n° 669, de 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos-”. Efectivamente el artículo 65 de la Ley de la Contratación Administrativa dispone que: “La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esa Ley”.El nombramiento del accionante por contratación de servicios técnicos de inspección para realizar tareas de supervisión de proyectos viales por medio de una licitación pública, es legítimo, pero en nada desvirtúa la contratación laboral que en el fondo se hizo, porque la labor contratada califica dentro del servicio que de ordinario brinda el demandado, la cual era y es dar mantenimiento a la red vial del país, o sea, que las labores por las cuales se contrató al actor no eran de carácter especial o eventual, por el contrario, de acuerdo con la Licitación n° 013-2002, las labores a ejecutar eran una actividad propia del Consejo Nacional de Vialidad, lo que implica que no todos los servicios contratados por ese mecanismo, necesariamente sean, por ese solo hecho, una contratación ajena a los cánones del derecho laboral, contemplados en el Título V “DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES”, Capítulo Único de la Constitución, desarrollados en el Código de Trabajo, que regulan los derechos irrenunciables de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores con relación al trabajo, de acuerdo con los principios cristianos de justicia social. El funcionamiento normal de la Administración Pública requiere también de trabajadores que cumplan el cometido ordinario de su actividad, de manera que en tanto no resulten contrarias a las disposiciones legales específicas, las normas del Código de Trabajo conservan su aplicación en las relaciones de empleo público.Lo anterior lleva a que aún en las relaciones de servicio con la Administración Pública sea factible la discusión sobre la verdaderanaturaleza jurídica de una determinada relación de servicio con base en lo dispuesto por los artículos 18 y el 26 del Código de Trabajo.Tal y como se ha admitido en las instancias precedentes, el criterio al que con mayor frecuencia se recurre para determinar la existencia de una relación laboral es la subordinación jurídica.Esto significa, que en la contratación de servicios técnicos o profesionales excluida del derecho laboral,quien presta el servicio desarrolla una labor independiente, en beneficio de un tercero que retribuye esos servicios.La labor profesional o técnica no está subordinada al poder de mando o de dirección de quien lo contrata, porque el profesional o técnico mantienen frente al contratista su propia independencia en la determinación de las labores que realiza, aunque ello no coarta la obligación que tiene de ajustarse a los requerimientos particulares de calidad que imponga el contratante. Pero ante todo, debe destacarse que a favor de los que prestan servicios personales, el Código de Trabajo en su artículo 18 establece una presunción de laboralidad de la prestación que no se desvirtúa con la categorización que hagan los empleadores -públicos o privados- sobre su naturaleza jurídica, presunción iuris tantum a favor de la relación de quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual, como en forma acertada ha venido resolviendo y señala la jurisprudencia, basta la acreditación de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, una presunción legal como la descrita, exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar el o los hechos reputados como ciertos, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora. En el caso que nos ocupa, es un hecho incuestionable que el señor V.F. M.S. prestó personalmente sus servicios al demandado como Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi, y fue contratado mediante la Licitación Pública n° 013-2002 “Bases para la conformación de un Registro de Inspectores de Conservación Vial y su contratación para la inspección de los Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi”, publicada en el Diario Oficial la Gaceta n° 94, del 17 de mayo de 2002 y su contrato de servicios técnicos de inspección de fecha 28 de octubre de 2002, que fue refrendado por la Contraloría General de la República el 18 de diciembre de 2002, en oficio DI-AA-4131, para la ejecución de labores de inspección de conservación vial en los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, por un plazo de un año renovable por períodos iguales hasta completar un máximo de 4 años, correspondientes a 1460 días calendario. De la documentación constante en autos también se deduce que respecto del demandante se dieron los otros dos elementos de la relación laboral, como bien lo dedujo el juzgador a-quo en su sentencia avalada por el tribunal, al analizar la demanda, su contestación y la documental a que se hizo referencia, concluyendo que el actor prestaba al Conavi sus servicios personales como “Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial” por una remuneración, y sostiene esta tercera instancia rogada, bajo condiciones que eran impuestas y fiscalizadas de forma directa y permanente -a través del mismo ingeniero encargado, o de las autoridades del Conavi- de forma diaria y semanal por parte del demandado. La parte accionada no logró desvirtuar que el accionante haya ejecutado las labores contratadas bajo su subordinación, pues sobre ese aspecto no media prueba alguna que respalde el dicho del accionado. Al contrario, de lo enunciado en la Sección II “Descripción de los Servicios Requeridos” en la Licitación Pública n° 013-2000, punto 2.4 “Funciones del Inspector de Conservación Vial” y la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes “OBLIGACIONES DEL INSPECTOR” (folios 126 a 130 y 193 a 210 respectivamente), se advierte que en la relación entre el actor y el demandado hubo subordinación, rasgo que caracteriza al contrato de trabajo, razón por la cual este debió sujetarse en todo momento a la voluntad de quien se beneficiaba de sus servicios, aspecto típico de una subordinación de tipo laboral. Así las cosas, la tesis de que el actor no estaba relacionado laboralmente con el accionado, carece de sustento real y jurídico, pues valorada la prueba documental aportada en la forma prevista por el artículo 493 del Código de Trabajo, o sea de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, se llega a la conclusión de que la relación que se dio entre el señor V. F.M.S. y la parte demandada fue de naturaleza laboral.
VI.-
Resuelto el punto de que la contratación del actor fue de naturaleza laboral, es necesario avocarse a determinar si era a plazo determinado o bien por tiempo indefinido, a fin de establecer las prestaciones legales que le corresponden por la cesación. En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, que establecen: “Artículo 26.- El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos. Artículo 27.- No puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años...”. Esta Sala y la Constitucional han reconocido que la contratación de personas asalariadas, por tiempo determinado -tanto en el Sector Público como en el Privado- es excepcional, y depende de la naturaleza y de las necesidades del servicio o de la función a realizar, que en principio, no puede ser mayor de un año. Incluso, al tenor de lo previsto en los literales 26 y 27 citados -de aplicación supletoria a las relaciones de servicio-, se ha interpretado que si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, éste se reputará como de carácter indefinido, o sea, que si vencido el término, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Ese carácter, no lo determina el nombre que las partes hayan querido darle a la relación laboral, sino la realidad de las circunstancias que la rodean, de ahí que cuando se contratan los servicios de un trabajador por tiempo determinado, pero al concluir éste subsisten la materia del trabajo y las causas que le dieron origen, ha de tenerse como un contrato por tiempo indefinido. De lo anterior se infiere, que nuestra legislación condiciona el contrato de trabajo por tiempo determinado o a plazo fijo, a la naturaleza o esencia de las prestaciones pactadas. Se pretende evadir con esas normas, que el contrato a plazo indeterminado sea disfrazado como uno por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para evitar las consecuencias legales que la ruptura de ese otro contrato pueda significar para el empleador. En el caso que nos ocupa, subsiste la causa y la materia de trabajo que dio origen al contrato del accionante, por lo que la relación laboral debe calificarse como una por tiempo indefinido, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo, con independencia de la forma en la cual fue contratado. Definida la especial naturaleza del vínculo contractual entre el actor y el ente demandado, deben analizarse sus pretensiones. Los extremos de vacaciones y aguinaldos de toda la relación laboral deben concedérsele; pues le corresponden a cualquier trabajador, por la sola prestación del servicio, y siendo que M.S. laboró para el demandado entre el 1° de mayo de 2003 y el 14 de setiembre de 2007 (en los que se incluye una suspensión del contrato, del 16 de noviembre de 2005 al último de mayo de 2006) 1460 días calendario -4 años exactos-, es en corresponderle cincuenta y ocho días de vacaciones por ese período y por concepto de aguinaldos un doceavo de todos los salarios devengados durante esos cuatro años. Las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía deben concedérsele a M.S. porque se está en presencia de una relación laboral a tiempo indefinido, en la que se le cesó sin aviso previo y sin que mediara una de las causales de justo despido del artículo 81 del Código de Trabajo, por lo cual es en corresponderle un mes de preaviso y ochenta y cuatro días de auxilio de cesantía por los cuatro años laborados. El reclamo de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios desde la terminación del contrato laboral hasta la firmeza del fallo -previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo-, no pueden concedérsele, al no habérsele imputado falsamente para su destitución alguna de las causales de justo despido previstas en el artículo 81 del Código de Trabajo, razón por la cual no se le puede atender ese reclamo, al no estarse ante el supuesto legal previsto para concederlos. Tampoco se le concede el salario en especie reclamado por estar incluido dentro del numerario que efectivamente se le pagaba, según se infiere de la prueba testimonial de folios 362 a 368 y del hecho quinto del libelo de demanda donde el actor señaló que su salario mensual era de $1.400.00 americanos pagaderos en colones al tipo de cambio de la fecha de pago y que recibía además cada mes en especie, $800.00 americanos por concepto de viáticos -que consistían en alimentación, hospedaje, teléfono, beeper, kilometraje del vehículo y su mantenimiento-, por lo que según su dicho la totalidad del salario devengado por mes -incluido lo reclamado como salario en especie- ascendía a $2,200.00 americanos. Por último, deben otorgársele los intereses legales sobre los montos que resulten por vacaciones y aguinaldos, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados y hasta su efectivo pago y los que correspondan a los rubros de preaviso y auxilio de cesantía desde la firmeza del fallo hasta su efectiva cancelación.
VII.-
De acuerdo con las consideraciones precedentes, se ha de revocar la sentencia recurrida en cuanto denegó el pago del preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos e intereses legales, e impuso al demandante el pago de las costas, para en su lugar, denegar la defensa de falta de derecho respecto de esos extremos y condenar al demandado a pagar al actor un mes de preaviso, ochenta y cuatro días de cesantía, cincuenta y ocho días de vacaciones y por concepto de aguinaldo un doceavo de todos los salarios devengados durante esos cuatro años, con los intereses legales sobre los montos que resulten por vacaciones y aguinaldo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados y hasta su efectivo pago, y los que correspondan a los rubros de preaviso y auxilio de cesantía desde la firmeza del fallo hasta su efectiva cancelación. La liquidación de los montos correspondientes se deja para la etapa de ejecución de sentencia, donde se determinarán de conformidad con las tarifas mensuales de la cláusula décima del contrato, según la categoría y ubicación geográfica en que el actor ejecutó sus labores de inspección. Por último, procede imponer a la parte demandada el pago de las costas y fijar las personales en el veinte por ciento de la condenatoria (artículo 495 del Código de Trabajo). En lo demás se debe confirmar el fallo impugnado.
POR TANTO:
Se revoca el fallo impugnado en cuanto desestimó los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldos e intereses legales reclamados y condenó en costas al actor. En su lugar, se deniega la defensa de falta de derecho respecto de esos extremos y se condena al demandado a pagar al actor, un mes de preaviso, ochenta y cuatro días de cesantía, cincuenta y ocho días de vacaciones y por concepto de aguinaldo un doceavo de todos los salarios devengados durante esos cuatro años, con los intereses legales sobre los montos que resulten por vacaciones y aguinaldo, a partir de la fecha en que debieron ser cancelados y hasta su efectivo pago, y los que correspondan a los rubros de preaviso y auxilio de cesantía desde la firmeza del fallo hasta su efectiva cancelación. Las sumas correspondientes se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Se le impone al demandado el pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento de la condenatoria. En lo demás objeto de agravio se confirma la sentencia recurrida.
OrlandoAguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
dhv.
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