Sentencia nº 00358 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-002698-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 08-002698-0166-LA

Res: 2011-000358

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas trece minutos del quince deabril de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por GISELLE CHACÓN ARAYA, casada, contra el ESTADO representado por su procuradora adjunta la licenciada L.M.G. P., soltera y J.M.E.M.. Todos mayores y vecinos deSan J..

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veintisiete de octubre de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a los demandados al pago de los salarios dejados de percibir "hasta mayo de dos mil diez", daño moral, daños y perjuicios y ambas costas del proceso.

  2. -

    El demandado J.M.E.M. contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho activo y pasiva, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit. La representante estatal contestó en escrito de data tres de abril de dos mil nueve y alegó las defensas de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. -

    La jueza, licenciada L.M.E., por sentencia de las diez horas once minutos del veinticinco de febrero de dos mil diez, dispuso: Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículo 492 del Código de Trabajo, FALLO: se acoge la excepción de prescripción por lo que se declara sin lugar la presente demanda ordinaria laboral establecida por G.C.A. contra el ESTADO y contra J.M.E.M.. Consecuentemente, se rechazan por improcedentes todas las pretensiones de la demanda. Habiéndose declarado la prescripción en este asunto, se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por último, se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 6:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.) Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L.E.A., M.E.A.R. y L.F.S.A., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del doce de noviembre de dos mil diez, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que es motivo de agravio, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte actora formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado primero de febrero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 27 de octubre 2008, la actora formuló demanda ordinaria laboral contra el Estado y en forma subsidiaria contra el señor J. M.E.M.. Como fundamento de su pretensión afirmó que fue contratada a plazo fijo por don J.M. como “asesor de fracción política 1-4”, del primero de julio de 2006 al 30 de abril de 2010. Indicó que el 30 de abril de 2007 fue cesada sin ningún fundamento legal. Adujo que este incumplimiento contractual le trajo serias consecuencias que le afectaron su “estructura de vida” y su salud, lo que le provocó un daño moral por la afectación sufrida en su imagen y prestigio. Con base en esos hechos pretendió el pago de los salarios dejados de percibir “hasta el mes de mayo de 2010”, daño moral por la suma de doscientos millones de colones, daños y perjuicios y ambas costas (folios 1 a 6). El señor E.M. contestó la demanda en los términos del memorial visible a folios 10 a 12 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica sine actione agit. Por su parte, la representación estatal contestó la demanda en términos negativos y además de las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit, opuso la excepción de prescripción (folios 13 a 27). En la sentencia de primera instancia, número 457, de las 10:11 horas del 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda sin pronunciarse en cuanto a las excepciones de fondo, resolviendo el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 57 a 62). La parte actora apeló lo resuelto (folios 64 a 67) y la sección tercera del Tribunal de Trabajo de ese mismo circuito judicial, mediante voto n° 451, de las 08:30 horas del 12 de noviembre de 2010, lo confirmó (folios 75 a 77).

II.-

LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: Ante la Sala, la parte actora formula recurso de casación. A su juicio yerra el tribunal por cuanto debió anular la sentencia del a quo, por no ajustarse a los requisitos del artículo 155, incisos del a) al e) del Código Procesal Civil. Argumenta que en cuanto al tema de la prescripción, el tribunal no tomó en cuenta lo expresado por ella en “el pliego de conclusiones”, en el sentido de que al haber iniciado una nueva relación laboral con la Asamblea Legislativa, solo dos meses después de que dejó de laborar en el despacho del señor E., no operó el término de la prescripción, por lo que a su juicio la resolución debe anularse “por ser totalmente complaciente”, ya que el tribunal, “avala la resolución, pese a que no hace un análisis correcto, de la oposición de la defensa opuesta por el Estado, sencillamente arriba a la conclusión que como fue opuesta, hay que resolverla y punto. Si hacer (sic) el análisis dciae (sic) setnuloda (sic) la prueba sometida a conocimiento de los juzgadores”. Alega que el tribunal pierde objetividad, ya que en su escrito de apelación atacó el hecho de que no se analizaran las causas por las que terminó la relación laboral, sin embargo el ad quem no analizó este agravio lo que provoca la nulidad del fallo. Solicita se “declare con lugar el recurso de casación... y se me otorguen los montos solicitados en la demanda inicial”(folios 87 a 92).

III.-

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS FORMALES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral, el recurso de tercera instancia rogada no es admisible por razones de forma, sino, únicamente por razones de fondo, quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Esto por cuanto el artículo 559 del Código de Trabajo expresamente establece: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales”. En consecuencia, los agravios planteados en el recurso con ese carácter, como lo son los relacionados con la violación del artículo 155 del Código Procesal Civil, así como los que acusan la nulidad de la sentencia del tribunal por haberse limitado a resolver sobre la prescripción, sin pronunciarse sobre los demás extremos de la apelación (falta de fundamentación), no pueden entrar a analizarse.

IV.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Se muestra disconforme la recurrente en cuanto a lo resuelto respecto de la prescripción. Este es un instituto jurídico definido doctrinariamente como uno de los modos de extinción de las obligaciones. Su fundamento descansa en el deseo del legislador de imponer la paz social, así como en razones de orden público y de seguridad jurídica, pues se pretende sancionar el prolongado letargo de un acreedor que, repentinamente, decide reclamar compulsivamente el pago de una deuda; no siendo posible, por esa razón, que ella tenga una vigencia indefinida en el tiempo (sobre el tema se puede consultar RASO DELGUE (Juan), La prescripción de las acciones laborales, E.A.M.F., Montevideo, 1998, p. 9). En otras palabras, es "un modo de extinción de los derechos, resultante del silencio de la relación jurídica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley (¼) y para el caso de que se estime aventurada la expresión "silencio de la relación jurídica", como un modo de extinción de los derechos, resultante de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley" (DE BUEN L. (N., Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1989, p.p. 621- 622). El artículo 602 del Código de Trabajo establece un plazo de prescripción general para todos los derechos del trabajador nacidos de los contratos laborales, señalando: ²Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de la extinción de dichos contratos". Por su parte, el artículo 604 ídem refiere que: “En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: (…) e) Mientras se encuentre laborando a las órdenes de un mismo patrono”. De las normas transcritas se desprende que el plazo de la prescripción empieza a correr a partir de la terminación del vínculo. En los supuestos como el presente, donde la relación laboral sufre una ruptura, y posteriormente, inicia un nuevo vínculo a las órdenes de un mismo patrono, esta S. ha definido que mientras se mantenga vigente la segunda relación, se interrumpe el cómputo de la prescripción. Así en el voto n° 2000-00914 de las 16:10 horas del 25 de octubre de 2000 se dijo: “…Se tiene, entonces, que la primera relación laboral finalizó el 1º de setiembre de 1998, empezando a correr el término prescriptivo a partir de ese momento. Los juzgadores de instancia consideraron que de esa data a la fecha de interposición de la demanda (21 de abril de 1999), transcurrieron más de seis meses, por lo que declararon prescritos los reclamos referentes a esa primera relación laboral, sin tomar en cuenta la causal de suspensión de la prescripción que operó, al ser recontratado el actor a partir del 1º de octubre de 1998, quedando nuevamente bajo su esfera de poder. Las causales de suspensión del cómputo de la prescripción ²consisten en aquellas circunstancias que determinan una imposibilidad de hecho material o moral o, cuando menos, una grave dificultad para ejercitar el derecho" (GRASSO, citado por M.M. (Carlos), Prescripción y caducidad de acciones en el proceso laboral, Madrid, 1999, p. 8). Indudablemente, la situación en que se encuentra el trabajador respecto de su patrono se encuadra perfectamente en esa definición. Por su parte en la reciente sentencia n° 2010-001134 de las 09:50 horas del 12 de agosto de 2010, se reiteró este criterio al indicarse: “(…)No obstante, dicha circunstancia para esta Sala, no hizo prescribir los derechos laborales del actor, pues mientras se mantuvo bajo las órdenes del mismo empleador operó una causal de suspensión. Al respecto, conviene traer a colación lo afirmado por el órgano constitucional en su voto 5969-1993 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el cual consideró que no era concordante con la Carta Magna que durante la vigencia del vínculo jurídico laboral corrieran plazos de prescripción en perjuicio del trabajador. Así en dicha sentencia se dijo: “(…) reconocer cualquier prescripción durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del derecho laboral –principalmente el de justicia social, consagrado por los artículo 74 de la Constitución y 1° del Código de Trabajo- que precisamente se basan en la idea de compensar mediante una legislación protectora la debilidad económica y social del trabajador, particularmente dentro de su relación con el patrono. Hacer prescribir un derecho del trabajador mientras esté vigente la relación laboral, es decir, en esa situación de dependencia, equivale a menudo, la experiencia lo ha demostrado, a ponerlo a escoger entre efectuar el reclamo de sus derechos o conservar su empleo”. Desde esta tesitura, a pesar que se haya tenido por demostrado que hubo tres relaciones de empleo entre el actor y la Junta demandada , lo cierto del caso, es que el plazo semestral contemplado por la antigua redacción del artículo 602 del Código de Trabajo, no se completó. Adviértase que hasta el 1° de enero de 2005 el actor se encontró en posibilidades de interponer su acción y esta misma fue opuesta el 26 de mayo de 2005”. En el caso concreto, se tuvo por demostrado que la primera relación de la actora que la vinculó con la Asamblea Legislativa, concluyó el 30 de abril de 2007, y la misma fue recontratada por ese Poder de la República, para laborar como “Asesor Especializado B-R” en la oficina del señor Diputado G.M.M., a partir del 1 de junio de 2007 -tan sólo un mes después de aquella ruptura contractual-, y hasta el 30 de agosto de 2008, fecha en que finaliza esta otra relación laboral (ver certificación a folio 99 del expediente administrativo). Por su parte la demanda fue presentada el 27 de octubre de ese mismo año, es decir cuando no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que contempla el citado numeral 602 del Código de Trabajo. Por consiguiente, lleva razón el impugnante al señalar que la prescripción fue erróneamente declarada en la sentencia recurrida. Sin embargo, ello resulta irrelevante, pues no procede variar lo allí resuelto por las razones que se exponen en el siguiente Considerando.

V.-

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO DE LA ACTORA Y EL ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: La señora C.A. ha sustentado su demanda afirmando que la relación que mantuvo con la accionada fue por tiempo determinado, al haber sido nombrada del 1° de julio de 2006 hasta el 30 de abril de 2004 como “asesor de fracción política 1-4” en el despacho del entonces diputado señor J.M.E.M.; y en consecuencia, al ser cesada antes del vencimiento del plazo, procede reconocerle las indemnizaciones previstas por el numeral 31 del Código de Trabajo (ver folio 6). Nótese que incluso la actora pretende que se le reconozcan los salarios dejados de percibir “hasta el mes de mayo de 2010” al amparo de esa norma, omitiendo incluso, mencionar en su memorial de demanda que sólo un mes después se reincorporó a laborar para el mismo patrono. Ahora bien, en relación con este tipo de contratos, esta S. ha señalado: “El primer aspecto a revisar, es la duración del contrato de trabajo, que vinculó a las partes. Al respecto, el recurrente alega que contrató al actor por obra determinada y no en forma indefinida. El artículo 31, del Código de Trabajo, regula las consecuencias de la finalización de esos contratos por obra determinada; pero esa norma debe analizarse jurídicamente en relación con toda la legislación nacional. Al respecto, el artículo 27 ídem, establece: “Artículo 27.- No podrá estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años”. La naturaleza del contrato, por obra determinada, cuya duración exceda el período de uno o cinco años, dependiendo del tipo de labor a realizar, no puede ceder en perjuicio del trabajador, pues se estaría quebrantando el derecho estipulado en el artículo 27 anteriormente citado (…). En el caso que ahora nos ocupa, queda claro que, el actor, trabajó durante un período de cuatro años cinco meses y siete días, para la demandada; lo cual implica, según la legislación y la jurisprudencia, que aún cuando se tratara de la construcción de una obra determinada, se excedió ampliamente el período contemplado en el artículo 27 ibídem, y por eso debe considerarse como un contrato por tiempo indefinido. (….)” (voto n° 838-2007 de las 10:05 horas del 7 de noviembre de 2007). Así las cosas, al haberse pactado por más de un año la relación laboral que originalmente vinculó a las partes, sin que se haya acreditado que la misma se encuentre dentro de los supuestos de excepción contenidos en el numeral 27 del Código de Trabajo, es posible concluir que la contratación de doña G. fue por tiempo indefinido, por lo que resulta improcedente reconocer los salarios dejados de percibir por todo el término de la contratación, así como los daños y perjuicios del artículo 31 del Código de Trabajo, ya que tales indemnizaciones únicamente proceden (valorando en el caso concreto la extensión del daño ocasionado), en los supuestos de un contrato a plazo. La misma suerte debe correr el reclamo por daño moral, ya que en el caso concreto, la actora no acreditó como era su deber (artículo 317 del Código Procesal Civil), afección alguna que haya sufrido en su persona por actos gravosos perpetrados por su empleador o por el señor E.M. con ocasión del despido. Nótese que la prueba testimonial que ofrece con tal fin no resulta idónea, pues constituye la declaración de un hijo de la actora y una hermana (por lo que su declaración debe ser apreciada con sumo cuidado), quienes no son expertos en la materia, y su deposición no permite concluir que existiera una actuación, por parte de los codemandados, que objetivamente pudiera ocasionar una lesión de esa naturaleza (ver folios 44 a 51). Por lo anterior procede acoger en cuanto a estos extremos la excepción de falta de derecho.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas procede confirmar el fallo recurrido, más no por que proceda la excepción de prescripción, sino por la falta de derecho.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de prescripción, la que se deniega; en su lugar, se acoge la excepción de falta de derecho confirmando la denegatoria de la demanda.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

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