Sentencia nº 04953 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Abril de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-011106-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp10-011106-0007-CO Res. Nº 2011004953

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del quince de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, EL BANCO DE COSTA RICA, EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO POPULAR, MEDIO DE PAGO MP, SOCIEDAD ANÓNIMA (S.M., SOCIEDAD ANÓNIMA) Y CITI TARJETAS DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (BANCO CUSCATLÁN) YOTROS.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 hrs. de 18 de agosto de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra la el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, EL BANCO DE COSTA RICA, EL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO POPULAR, MEDIO DE PAGO MP, SOCIEDAD ANÓNIMA (S.M., SOCIEDAD ANÓNIMA) Y CITI TARJETAS DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (BANCO CUSCATLÁN) Y OTROS y manifiesta que debido a que fue despedido de su trabajo hace ocho años, se vio imposibilitado de asumir los créditos y las fianzas que tenía al momento, así como, los que adquirió con posterioridad a ese momento, a fin de hacerle frente a su situación económica. Señala que como consecuencia de lo anterior, ninguna empresa lo volvió a contratar y se vio forzado a emprender un negocio propio para poder dar sustento a su familia. Reclama que años después, al acercarse a solicitar créditos empresariales para su empresa, le indicaron que era imposible que él pudiera obtener un crédito, por cuanto, se encontraba en una especie de lista negra que se maneja a nivel interno bancario, debido a que la mayoría de los créditos que dejó pendientes fueron declarados incobrables, así como, otras cuentas en las se había constituido como fiador. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a las instituciones bancarias recurridas que procedan a eliminar de sus bases de datos la calificación de incobrable en la que se encuentra; que se condene a las autoridades recurridas al pago de las costas, daños y perjuicios causados.

  2. -

    Mediante resolución de las 07:30 hrs. de 27 de setiembre de 2010 se dio curso al amparo yse solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 29-31).

  3. -

    Informa bajo juramento MARIO RIVERA TURCIOS en su calidad de GERENTE GENERAL DEL BANCO DE COSTA RICA (folio 46), que de acuerdo a la información que consta en sus sistemas, el recurrente nunca ha tenido operaciones de crédito con esa institución, sino que, únicamente, aparece con tres cuentas de ahorros antiguas, cerradas por su propia decisión. Refiere que, actualmente, aparece como autorizado en dos cuentas de ahorros. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Rinde informe B.A.A. en su condición de SUBGERENTE GENERAL DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (ver folios 52-68) y manifiesta que consta en los registros del Banco que el actor no cumplió con un contrato de tarjeta de crédito. Señala que el cliente no hizo ningún pago y fue incluido en cobro judicial el 28 de agosto de 2002. Actualmente, la operación del recurrente se encuentra en seguimiento por un monto de 3.320.946,61 colones. Ante la morosidad del amparado dicha persona se encuentra codificada en la institución. Tiene el código 2, ya que, hizo al Banco incurrir en pérdidas, conforme al detalle de operaciones. Asimismo, tiene el código 3, por cuanto, sus operaciones estuvieron en cobro judicial. Aclara que el cliente fue codificado en cobro judicial desde el 9 de octubre de 2002 y pasó al código 2 cuando hizo al Banco incurrir en pérdidas. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. -

    Rinde informe G.M.A. en su calidad de APODERADO GENERAL JUDICIAL DEL BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL (ver folios 74-87) y manifiesta que en lo que respecta a las obligaciones directas se aprecia la operación No. 002-001-006984-3, la cual, se encuentra cancelada. En cuanto a las fianzas, explica que se aprecian dos créditos. El No. 002-001-007000-4 por un monto del principal de 2.500.000 y saldo actual de 2.406.439,5 con fecha de último pago al 4 de abril de 2002 con estado de incobrable. Asimismo, la operación No. 002-001-007016-2 por un monto del principal de 2.500.000 y saldo actual 2.361.689,90 con fecha de último pago de 5 de mayo de 2002 con estado de incobrable. Niega que su representada haya suministrado información a las empresas privadas denominadas protectoras de crédito, por cuanto, tienen un deber de confidencialidad respecto de la información que su representada obtiene de los diferentes servicios bancarios que brinda a los usuarios. Además, refiere que el amparado no ha presentado ante sus oficinas una solicitud de crédito. Con base en la información que se encuentra acreditada ante la SUGEF, el recurrente reporta un nivel de comportamiento de pago histórico 2. De manera que si el recurrente desea ser sujeto de crédito, debe cancelar las fianzas que se encuentran en el estado de incobrable administrativo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Informa A.S.R. en su condición de APODERADO GENERAL JUDICIAL DE MEDIO DE PAGO MP S.A. (ver folios 134-138) y manifiesta que el señor X. suscribió un contrato de tarjeta de crédito M.V. con su representada el 15 de marzo de 2002. Por incumplimiento de sus obligaciones, su representada presentó una demanda ante el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial el día 3 de diciembre de 2003. El 15 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial dio curso al proceso, bajo el expediente No. 03-001570-0181-CI. El 31 de octubre de 2006, el Juzgado procedió a dictar el auto sentencia No. 477-06 que le condenó al pago de 1.342.035,93 colones por concepto de capital más 52.607,81 colones de intereses moratorios hasta el 21 de noviembre de 2003. Agrega que, posteriormente, se han dictado otras resoluciones aprobando el pago de intereses moratorios. Explica que el señor X. no ha cancelado, al día de rendir el informe, su obligación y no ha hecho abonos parciales o totales de la deuda contemplada en la sentencia y en las liquidaciones posteriores. Tampoco registra bienes suficientes que puedan ser susceptibles de embargo o que sirvan para la recuperación de la deuda pendiente. Además, el amparado no ha formalizado ningún arreglo de pago. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  7. -

    En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:48 hrs. de 15 de diciembre de 2010, rindió informe GIJSBERTVELTMANDIAZ en su condición de APODERADO GENERALÍSIMO SIN LÍMITE DE SUMA DE CITI TARJETAS DE COSTA RICA (ver folios 151-156) y manifiesta que ninguna operación crediticia brindada por Citi Tarjetas de Costa Rica S.A. u otra entidad fue reportada como incobrable, tal y como, falsamente, afirma el recurrente. La operación que mantuvo el recurrente con su representada fue reportada con el código 1, el cual, corresponde a cancelada y, además, no reporta días de atraso, por lo que la información brindada por su representada es real, veraz y exacta. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  8. -

    Mediante resolución de las 13:44 hrs. de 10 de enero de 2011 y por haberse omitido en la resolución que dio curso al amparo, se previno al amparado para que aporte, dentro de tercero día, la personería jurídica vigente de DATUM S.A., Cero Riesgos S.A., Teletec S.A. protectora de crédito, así como, la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación (ver folio 159).

  9. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:35 hrs. de 19 de enero de 2011, el recurrente cumplió la prevención realizada (ver folios 177-189).

  10. -

    Mediante resolución de las 09:25 hrs. de 24 de enero de 2011, se amplió el curso del amparo y se confirió traslado a los representantes judiciales de “Cero Riesgo Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima”, “Teletec Sociedad Anónima”, “Servicios de Información Regístrales Datum Net Sociedad Anónima” y a “Protectora deCrédito Comercial Sociedad Anónima” (ver folios 190-191).

  11. -

    Contestó la audiencia CARLOS KNUDSENFAERRON en su condición de PROTECTORA DE CRÉDITO COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA (ver folios 202-214) y manifiesta que, en el caso concreto, no existe evidencia de lesión a los derechos fundamentales del amparado. La información que de él consta o, incluso, de las sociedades donde ostenta un cargo, son de carácter público, por provenir de instituciones como el Registro Nacional o el Registro Civil. Niega que el recurrente haya sido objeto de consulta por parte de algún afiliado. Tampoco se ha presentado o solicitado acceso a sus bases de datos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  12. -

    Informan M.F.Q.A. y YIN HO CHENG LO en su condición de REPRESENTANTES LEGALES DE TELETEC S.A. (ver folios 217-249) y manifiestan que la parte recurrente nunca se ha acercado a su representada a solicitar información alguna o ejercer su derecho a la autodeterminación informativa. Reconoce que en su base de datos existen registradas a nombre del amparado, seis referencias crediticias negativas, las cuales, son completamente vigentes, actuales y apegadas a derecho y a las normas del derecho al olvido. En primer término, consta la referencia crediticia reportada por su cliente Medio de Pago MP S.A. (Grupo Servivalores), la cual, tiene como observaciones “Proceso judicial activo. En trámite de cobro. Cuenta con sentencia condenatoria de fecha 31 de octubre de 2006, y explican que la misma no ha sido cancelada ni declarada incobrable, sino que se encuentra, actualmente, en trámite de cobro judicial. De otra parte, se refiere a las referencias crediticias relacionadas con procesos en cobro judicial. La primera referencia hace alusión a un proceso ejecutivo simple por el monto de 1.000.000,00 de colones tramitado en el expediente judicial No. 02-00100937-432-CI tramitado por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y en las observaciones aparecen las siguientes referencias “Terminado. Fallado sentencia condenatoria de las 9.00 hrs. del 03/03/2006. Último movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 11:00 hrs. del 17/01/2011, se da por cancelado el crédito objeto de este asunto por cuestiones administrativas, al haber sido declarado como incobrable por el Banco actor; y consecuentemente a solicitud del mismo, se da por terminado el proceso”. El proceso judicial en cuestión se encuentra terminado hace menos de quince días, razón por la cual, no aplica el derecho al olvido, dado que ese plazo se cumplirá, específicamente, el 16 de enero de 2015, fecha en la que el registro será automáticamente eliminado del sistema. De otra parte, se refiere al proceso ejecutivo simple tramitado en el expediente judicial No. 03-00001570-181-CI en el que el actor Medio de Pago MP S.A. demanda el pago de 2.560.461,40 colones por parte del amparado, siendo que, en las observaciones se indica lo siguiente: “Activo. Fallado autosentencia condenatoria #477-06 de las 13:30 horas del 31/10/2006. En trámite de cobro a la fecha de consulta. Último movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 15:20 hrs. del 18/11/2010 se le hace saber al actor que no procede el ordenar notificar al demandado por cuanto el proceso ya cuenta con sentencia”. Concluyen que el proceso judicial en cuestión se encuentra activo y en trámite de cobro vía judicial, sea que no se encuentra terminado en modo alguno, ni el adeudo ha sido declarado incobrable y, por ende, la información que consta en sus registros es cierta, veraz, correcta y actualizada. Otra referencia es un proceso ejecutivo simple, por el cual, el Banco de Costa Rica demandó el pago de 1.798.123,72 colones en el expediente judicial No. 03-00100085-386-CI tramitado en el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia, siendo que, dicha referencia presenta las siguientes anotaciones “Activo. Fallado autosentencia condenatoria # 109-2006-3 de las 14:30 horas del 19/05/2006. En trámite de cobro a la fecha de consulta. Ultimo movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 8.46 hrs. del 25/1/2011, se da audiencia a los demandados sobre la liquidación de intereses presentada por la parte actora”. Concluyen que de conformidad con el expediente judicial en cuestión, el proceso judicial se encuentra activo y en trámite de cobro por la vía judicial. Asimismo, la referencia No. 4 se trata de un proceso ejecutivo simple tramitado en expediente No. 02-00100566-386-CI ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia en el que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal demandó al amparado en su calidad de fiador por el monto de 2.583.103,13 colones, haciéndose la observación que el estado es “activo. En trámite. Sin sentencia. Último movimiento a la fecha de consulta: se notifica al fiador F.X. a las 10:20 hrs. del 8/10/2010”. Concluyen que de conformidad con el proceso judicial en cuestión, el mismo se encuentra activo y en trámite de cobro en la vía judicial, siendo que, no aplica el “derecho al olvido” pues su último movimiento se llevó a cabo en fecha 8 de noviembre de 2010. De otra parte la referencia No. 5 es un proceso ejecutivo simple No. 02-00100453-386-CI por un monto de 2.608.712,33 colones tramitado ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia, interpuesto por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra el tutelado en su condición de fiador y cuyo estado consigna lo siguiente: “Activo. Fallado autosentencia condenatoria # 32-2010 de las 14:48 horas del 26/10/2010. En trámite de cobro a la fecha de consulta. Último movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 13:09 hrs. del 27/01/2011, se da audiencia al demandado de la liquidación de intereses y tasación de costas personales formulada por el actor”. Indica que de conformidad con el expediente judicial en cuestión, el proceso se encuentra activo y en trámite de cobro en la vía judicial. En dicho caso no aplica el derecho al olvido, ya que, el último movimiento se realizó el 27 de enero de 2011. Niegan la infracción a los derechos fundamentales del amparado. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  13. -

    Contesta la audiencia M.C.S. en su condición de PRESIDENTE CON FACULTADES DE APODERADO GENERALÍSIMO DE LA EMPRESA CERO RIESGO INFORMACIÓN CREDITICIA DIGITALIZADA SOCIEDAD ANÓNIMA (ver folios 270-276) y manifiesta que la empresa Cero Riesgos se dedica a la elaboración de bases de datos que contienen información pública y la misma se pone a disposición de sus clientes a efectos que puedan determinar si es o no factible conceder créditos. Niega que mantengan información relacionada con su comportamiento crediticio. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  14. - En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:20 hrs. de 31 de marzo de 2011, se apersonó L.E.C.A. en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRALESDATUMNETWWWDATUMNET (ver folios 279-284) y manifiesta que en el sistema de su representada no registran más información que la relativa a su filiación civil, información del Registro Nacional sobre bienes inmuebles y muebles, participación en juntas directivas de tres sociedades y registro en la página en Internet del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social, según la cual, no tiene adeudos pendientes con esa entidad en cuanto a cuotas obrero patronales. Considera que no hay una infracción al derecho al olvido, ya que, el amparado mantiene adeudos pendientes de cancelación con entidades financieras, mismos que no han sido declarados incobrables por ninguna autoridad competente y, específicamente, en cuanto a su representada la información que consta es pública, precisa, cierta, veraz y actual. Indica que siendo que el recurrente, expresamente, solicita ser eliminado de los sistemas de consulta, su representada ha procedido a suprimirlo del sistema. Lo anterior no como una aceptación de haber transgredido derecho alguno del recurrente, sino, simplemente, para ser consistente con el ofrecimiento a la ciudadanía de suprimir su información mediante el sistema OPT OUT. Solicita que se declaresin lugar el recurso.

  15. - En la substanciación del proceso se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.J.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de su derecho fundamental a la intimidad y, específicamente, a la autodeterminación informativa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Acusa que las autoridades bancarias, así como, las empresas protectoras de crédito recurridas lo tienen en una especie de “lista negra”, es decir, mantienen en sus bases de datos información sobre su comportamiento crediticio, la cual, le afecta, personalmente, por cuanto, hace referencia a una época en que estuvo en una mala situación económica. Además, sostiene que ya han transcurrido los cuatro años establecidos para que dichas autoridades bancarias y empresas recurridas, mantengan en sus bases de datos la información indicada, violentándose el principio del “derecho al olvido”.

    II

    SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. De conformidad con el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los amparos contra sujetos de derecho privado proceden cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. En el presente asunto, es evidente que las empresas recurridas se encuentran en una posición de poder de hecho frente al recurrente y que los remedios jurisdiccionales resultan insuficientes y tardíos para garantizar los derechos que alega como lesionados, ya que, no existe en el ordenamiento jurídico costarricense, un proceso sumario, abreviado o cautelar para restituirlo en el pleno goce de los derechos que considera violentados. En la especie, el actor utiliza la vía sumaria del recurso de amparo a fin de hacer valer su derecho de autodeterminación informativa. No existiendo un mecanismo procesal específico para la protección de este derecho, este Tribunal considera que se está ante uno de los supuestos genéricos previstos por los artículos 48 de la Constitución Política y 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El amparo es, por ende, la vía idónea para discutir este tipo de actuaciones, donde están de por medio la intimidad, el resguardo de datos sensibles –entendidos éstos como aquellos que tienen una particular capacidad de afectar la privacidad del individuo o de incidir en conductas discriminatorias.

    III

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. LA CONDUCTA DE LAS ENTIDADES BANCARIAS RECURRIDAS. En primer término, se debe indicar que el criterio de este Tribunal Constitucional es que no resulta ilegítimo que las entidades de intermediación financiera mantengan en sus bases de datos y registros internos, información sobre el comportamiento crediticio de sus clientes o eventuales clientes. Lo anterior, con el legítimo propósito de valorar el potencial riesgo de entablar nuevas relaciones comerciales y crediticias con estas personas. Así, en sentencia No. 2007-01455 de las 08:45 hrs. de 2 de febrero de 2007, con redacción del Magistrado ponente, este Tribunal consideró lo siguiente:

    “(...) II.-

    SOBRE LOS PRECEDENTES Y EL CAMBIO DE CRITERIO. Antes de analizar el caso que se nos presenta, es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes ergaomnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal –previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste al recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en anteriores ocasiones y se citan, por ejemplo, las sentencias 8000-2006 de las 9:03 hrs. del 2 de junio de 2006 y la 17559-2006 de las 15:03 hrs. del 5 de diciembre de 2006, se consideró que el almacenamiento de los datos de una persona y, específicamente, el detalle de una cuenta como “incobrable” en un registro de un banco sin sujeción a un límite temporal, constituía una sanción contraria al Derecho de la Constitución; en esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, se procede a cambiar el criterio que se había venido sosteniendo de conformidad con las consideraciones que a continuación se esbozan.

    III.-

    SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA VALORACIÓN DEL RIESGO EN LAS OPERACIONES CREDITICIAS. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la legitimidad del uso de información crediticia para la valoración del riesgo por parte de las entidades que actúan en el sistema financiero nacional. Sobre el tratamiento de los datos personales, la Sala considera que existe una categoría de datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público. Estos son aquellos que se refieren al comportamiento crediticio de las personas y, si bien se ha reconocido que no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio. Bajo esa inteligencia, este Tribunal ha considerado que los datos relativos al comportamiento legítimo de una persona como usuario del sistema financiero se encuentran protegidos por el secreto bancario. No obstante, en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se ha considerado válido sistematizar alguna de su información crediticia, como una forma de mitigar el riesgo. Con base en un registro de inadecuado comportamiento crediticio, resulta válido que una entidad financiera niegue o imponga determinadas condiciones a una persona que le solicita un crédito. Sobre el particular, este Tribunal ha resuelto lo siguiente:

    ‘(…) Al respecto, estima la Sala que el hecho de que el banco mantenga en sus bases de datos aquellas deudas ‘incobrables’ no lesiona derechos fundamentales, toda vez que es una forma de prevención del riesgo en las operaciones bancarias, pues aun cuando la deuda no pueda cobrarse, ello no significa que la obligación haya desaparecido. En efecto, esta S. ha considerado válido que en situaciones en que un cliente haya incurrido en incumplimientos graves a sus obligaciones financieras, se sistematice y transfiera la información crediticia, como una forma de disminuir el riesgo, pues los datos de esta naturaleza son de interés público, ya que al disminuirse el riesgo, disminuye también el costo del crédito, en beneficio de las personas…)’ Sentencia 5178-2005 de las16:03 hrs. del 3 de mayo de 2005.

    En definitiva, este Tribunal considera que el almacenamiento de datos sobre el comportamiento crediticio de una persona es una actividad de marcado interés público para los bancos comerciales, pues constituye un mecanismo de resguardo para la normalidad del mercado de capitales para evitar el aumento en los intereses por riesgo

    IV

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE CRÉDITO. Los Bancos Comerciales del Estado, a pesar de asumir la veste de una organización colectiva del Derecho Público, esto es, de instituciones autónomas (artículo 189, inciso 1, de la Constitución Política), se rigen, en cuanto a su actividad ordinaria de carácter mercantil o bancaria por el Derecho privado (artículo 3°, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública). Un contrato bancario es aquel en el cual por lo menos una de las partes es una empresa bancaria o establecimiento financiero para crear, modificar o extinguir una relación jurídica cuyo objeto lo constituye una operación bancaria. En materia de contratación bancaria las operaciones activas o pasivas tienen fundamento indiscutible en el crédito, la fiducia o confianza y la buena fe recíproca que pueda existir entre la entidad crediticia y su cliente, de modo que si tales presupuestos han resultado lesionados no puede obligarse a una entidad de intermediación en el crédito a celebrar o concertar un contrato con una persona que los ha infringido. En efecto, el manejo del crédito supone la concesión recíproca de la más alta confianza, pues si bien el banco presta un servicio de índole general, no por ello lo hace indiscriminadamente, sino que escoge con cautela a su cliente para mantener su prestigio y no ser sorprendido por un sujeto de escasa solvencia moral y económica. Asimismo, el principio de buena fe rige a los contratos bancarios y tiene una aplicación continua en su formación, ejecución e interpretación. Incluso, el contrato bancario de crédito es, en esencia, un contrato mercantil en el que se realiza una transferencia temporal del poder adquisitivo a cambio de una promesa de reembolsar este crédito sumados a sus intereses en un plazo determinado y a la unidad monetaria convenida, que como tal, debe ser pactado libremente entre las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual que el Derecho de la Constitución garantiza. Así, los bancos comerciales deben concertar este tipo de contratos con personas que les aseguren la devolución del crédito y los intereses señalados. Una entidad crediticia, aunque asuma una forma de organización colectiva del Derecho público y su giro ordinario pueda ser, eventualmente, concebido como un servicio público virtual o impropio, no puede ser compelida a celebrar un contrato bancario con otra persona, so pena de transgredir de manera evidente y notoria la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, poniendo en peligro la administración de su patrimonio y los fondos públicos. Nótese que en el estado de cosas existente, cualquier persona tiene en el mercado financiero un amplio abanico de ofertas en cuanto a servicios bancarios públicos o privados se refiere, sin que sea estrictamente necesario, en tesis de principio, negociar una operación o contrato bancario con una entidad financiera específica. Partiendo de lo anterior, este Tribunal considera que el Banco recurrido tiene la posibilidad de escoger con quien celebra un contrato de crédito pues, en ese caso, está ejerciendo su autonomía de la voluntad. Con ese expreso propósito, a juicio de la mayoría de este Tribunal, se podrían tener registros exclusivamente internos con el objetivo de valorar la conducta crediticia de sus co-contratantes.

    V.-

    CASO CONCRETO. De las pruebas aportadas a los autos se colige que el amparado, E.B.C., es fiador en de la operación crediticia número 01-20-049509-0 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, de la cual el deudor principal solo honró ocho cuotas de las que estaba obligado a pagar (informe bajo juramento a folio 15). A raíz del incumplimiento por parte del deudor dentro de la operación crediticia señalada, el 24 de agosto de 1992 el Banco Popular y de Desarrollo Comunal gestionó el proceso de cobro judicial ante la Alcaldía Civil de Hacienda de San José, proceso que no prosperó por cuanto el accionante no fue habido en la dirección por él señalada (informe a folio 15). Así las cosas, ante el incumplimiento de la obligación, el amparado figura en la Base de Datos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal bajo la categoría de incobrable desde el 31 de marzo de 2000 (ver informe a folio 52 y oficio 0915-SMS-2006 a folio 53). Sobre el particular, el banco recurrido informa que, precisamente, para determinar la procedencia de un crédito, se deben tomar en consideración los indicadores financieros que afectan, directamente, las utilidades del Banco Popular, los cuales son a) comportamiento de pagos, b) capacidad de pago, y c) historial crediticio. Sobre el particular, considera este Tribunal que a la base de datos interna del Banco Popular y de Desarrollo Comunal –mediante la cual el propio banco valora el historial crediticio de quienes han sido sus clientes- no se le aplica el denominado “derecho al olvido”, porque constituye el mecanismo ideado por la autoridad recurrida, precisamente, para amparar las relaciones crediticias que pueda concertar. Asimismo, nótese, sobre el particular, que la autoridad bancaria no le está negando a priori el crédito, sino que como condición previa a su otorgamiento, el recurrente en su calidad de fiador solidario, debe cancelar el préstamo que mantiene ese status de incobrable, independientemente de si la obligación es de carácter civil o natural. Como se señaló supra, si bien se trata de una deuda que no puede cobrarse en las vías jurisdiccionales, lo cierto es que el compromiso de pago como tal no ha desaparecido, por lo que bien podría ser cancelada como una obligación natural y, en ese caso, sería un pago legítimo. (...)” (Lo resaltado no corresponde aloriginal).

    De conformidad con lo expuesto, el amparo contra las autoridades del Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Cuscatlán, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como, la empresa Medio de Pago MP S.A., resulta improcedente, toda vez que, dichas entidades bancarias y financieras pueden mantener en sus registros internos la información relacionada con el comportamiento crediticio de sus clientes, sin que, a tales efectos, aplique el “derecho al olvido”. Lo anterior, con el propósito de determinar si se desea entablar o no, nuevamente, una relación comercial. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser desestimado.

    IV

    SOBRE LA ACTUACIÓN DE LAS PROTECTORAS DE CRÉDITO RECURRIDAS. El recurrente acusa que las empresas “Cero Riesgos Información Crediticia Digitalizada Sociedad Anónima”, “Teletec Sociedad Anónima”, “Servicios de Información RegistralesDatum Net Sociedad Anónima” y “Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima” mantienen en sus bases de datos información sobre deudas que, en su criterio, desde hace mucho tiempo fueron declaradas incobrables. Considera que la información registrada en estas bases de datos no es exacta y, además, le están causando una muerte civil. Sobre el particular, el apoderado generalísimo de la “Protectora de Crédito Comercial Sociedad Anónima” manifestó que el recurrente no ha sido objeto de consulta por parte de ninguno de sus afiliados, que el amparado no se ha presentado a consultar sus bases de datos y que la información que consta en su base de datos es pública, como por ejemplo, datos de identificación y cargos que ocupa en juntas directivas de empresas mercantiles debidamente registradas. A tales efectos, se aporta como evidencia el “Estudio de Referencias Comerciales” de la referida protectora de crédito, en la cual, se constata lo manifestado por el recurrido, siendo que, además, no consta ninguna información sobre el comportamiento crediticio del amparado (ver folios 215-216). En consecuencia, respecto a esta empresa, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. En relación a la empresa “Teletec Sociedad Anónima”, su representante informó que el amparado nunca se ha apersonado a solicitar información alguna sobre su persona o a ejercer su derecho a la autodeterminación informativa. De otra parte, sí reconoce que existen registradas a nombre del amparado seis referencias crediticias negativas, sin embargo, explica que, en cada caso, son referencias vigentes, actuales y apegadas al “derecho al olvido”. En primer término, consta la referencia crediticia reportada por su cliente Medio de Pago MP S.A. (Grupo Servivalores), la cual, tiene como observaciones “Proceso judicial activo. En trámite de cobro. Cuenta con sentencia condenatoria de fecha 31 de octubre de 2006, y explican que la misma no ha sido cancelada ni declarada incobrable, sino que se encuentra, actualmente, en trámite de cobro judicial en el expediente No. 03-001570-0181-CI. Dicha información es consistente con lo que, a su vez, informó el apoderado de Medio de P.M.S.A., quien indicó que se han estado requiriendo y tramitando los respectivos intereses moratorios, con lo cual, se constata que el proceso judicial se encuentra activo (ver informes a folios 134-135 y 236, así como, prueba a folio 257 y copias del expediente judicial aportadas por las empresas recurridas). De otra parte, consta la información relacionada con un proceso ejecutivo simple por el monto de 1.000.000,00 de colones tramitado en el expediente judicial No. 02-00100937-432-CI interpuesto por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y en las observaciones aparecen las siguientes referencias “Terminado. Fallado sentencia condenatoria de las 9.00 hrs. del 03/03/2006. Último movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 11:00 hrs. del 17/01/2011, se da por cancelado el crédito objeto de este asunto por cuestiones administrativas, al haber sido declarado como incobrable por el Banco actor; y consecuentemente a solicitud del mismo, se da por terminado el proceso”. De conformidad con dicha referencia, en el caso concreto, no aplica el derecho al olvido, ya que, el proceso se dio por terminado hasta el pasado 17 de enero del año en curso (ver, sobre el particular, la copia del expediente judicial en cuestión aportado por Teletec S.A.). Otra referencia es un proceso ejecutivo simple, por el cual, el Banco de Costa Rica demandó el pago de 1.798.123,72 colones en el expediente judicial No. 03-00100085-386-CI tramitado en el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia, siendo que, dicha referencia presenta las siguientes anotaciones “Activo. Fallado autosentencia condenatoria # 109-2006-3 de las 14:30 horas del 19/05/2006. En trámite de cobro a la fecha de consulta. Ultimo movimiento a la fecha de consulta: Por escrito de las 8:46 hrs. del 25/1/2011, se da audiencia a los demandados sobre la liquidación de intereses presentada por la parte actora”, con lo cual, se aprecia que el proceso está activo y en fase de ejecución (ver copia del expediente judicial aportado por Teletec). De otra parte, existen dos referencias en las que el amparado figura como fiador, siendo que, los procesos judiciales en cuestión Nos. 02-00100566-386-CI y 02-00100453-386-CI, ambos tramitados ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia se encuentran activos (ver las copias de los respectivos expedientes judiciales aportados por la empresa recurrida). En tales casos tampoco se aplica la figura del derecho al olvido, ya que, los procesos se encuentran activos en la vía judicial correspondiente. A partir de lo expuesto, tampoco se observa que la empresa recurrida haya infringido los derechos fundamentales del amparado, por cuanto, la información que consta del amparado se ajusta a los términos de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y con la prueba que se aportó a los autos se constató que los procesos judiciales indicados se encuentran activos, siendo coincidente la información que se refleja en la consulta, con la que consta en las respectivas copias de los expedientes indicados. Asimismo, como se puede apreciar, contrario a lo afirmado por el recurrente, la conservación de esos datos no es ilegítima, pues, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal en materia de derecho al olvido, situaciones como la presente, de mora o de incumplimiento, pueden ser registradas en estas bases de datos por un período no mayor a cuatro años, a partir de la cancelación del crédito, o bien, luego que haya fenecido el proceso cobratorio correspondiente, por aplicación extensiva del plazo dispuesto por el artículo 984 del Código de Comercio, término que no ha operado en los procesos analizados. De otra parte, el representante de “Cero Riesgos Información Crediticia Digitalizada S.A.” manifestó que esa empresa se dedica a la elaboración de bases de datos que contienen información de naturaleza pública, la cual, se pone a disposición de sus clientes a efecto que puedan determinar si es o no factible conceder créditos, siendo que, en el caso concreto del amparado, no tienen ninguna información relacionada con su comportamiento crediticio, lo cual, se acredita con el respectivo estudio aportado (ver folios 272-275), de ahí que, respecto de dicha empresa, no se aprecia una infracción a los derechos fundamentales del amparado. Finalmente, el representante legal de “Servicios de Información RegistralesDatum S.A.” señala, igualmente, que ellos sólo mantienen información de carácter público como filiación civil, información del Registro Nacional sobre bienes, participación en juntas directivas y registro en la página en Internet del SICERE de la Caja Costarricense de Seguro Social, según la cual, no tiene adeudos pendientes con esa entidad en cuanto a cuotas obrero patronales, aportando, a tales efectos, copia de la referencia que consta del amparado en sus registros internos (ver folios 286-289). En mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no se han lesionado los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que, se ha acreditado que la mayoría de las agencias recurridas sólo tienen información de índole público sin hacer referencia concreta a su comportamiento crediticio, siendo que, únicamente, Teletec S.A. posee información específica sobre los reportes crediticios, misma que, es veraz y tiene sustento en los expedientes judiciales que se tramitan contra el amparado, los cuales, fueron aportados a este proceso para corroborar la veracidad de la información registrada. En definitiva, no se tiene por acreditado que existan reportes crediticios incorrectos o cubiertos por el derecho al olvido ante las protectoras de crédito recurridas, motivo por el cual, se impone declarar sin lugar el recurso.

    V.-

    CONCLUSIÓN. C. de las consideraciones realizadas, se imponedeclarar sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    Fernando Cruz C.

    Ernesto Jinesta L.

    Jorge Araya G.

    AracellyPacheco S.

    Enrique Ulate C.

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