Sentencia nº 00519 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000072-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso arbitral

Exp: 10-000072-0004-AR

Res: 000519-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta minutos del veintiséis de abril de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, por JAVIER SALINAS ARQUITECTOS E INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, I.J.S.G., divorciado, arquitecto; contra S.N.D., usa un solo apellido en razón de la nacionalidad canadiense, pasaporte no. LJ496696, soltero, técnico en computación. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados S. P.Q., divorciado, A.H.V. y A.V.A., vecino de H. y del demandado, la licenciada M.L.A., de domicilio desconocido. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que la sociedad J.S.A. e Ingenieros Consultores y Asociados S. A. y S.N.D. suscribieron un contrato de Asesoría Arquitectónica y de Ingeniería el 28 de mayo de 2007, cuyo objeto consistió en desarrollar un proyecto de tipo residencial, que constaba de 11 casas de 300 metros cuadrados y 11 unidades de 8 niveles cada una, para un total de 65 apartamentos, ubicado en Santa Ana, Ciudad Colón.

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1. Que en virtud del rompimiento contractual unilateral operado en el presente caso por parte del señor S.N.D., responsable del incumplimiento contractual y por ende este Tribunal proceda conforme a derecho a declarar la resolución contractual. 2. En virtud del incumplimiento suscritazo, y la declaratoria de resolución contractual, se condene al señor D. a cancelar los siguientes rubros adeudados: a. La suma de US$52.142.00 (cincuenta y dos mil dólares exactos), correspondientes al saldo adeudado por concepto de cancelación de la segunda etapa del proyecto, correspondiente a obtención de certificación de uso de suelo. b. La suma de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares exactos). Correspondientes al monto adicional a cancelar por rescisión unilateral del contratante. c. El pago de los daños y perjuicios ocasionados con la terminación anticipada del contrato, los cuales de conformidad con el Código Civil, se traducen en los intereses legales que las sumas adeudadas en los incisos a y b anteriores, que van desde el momento en que se terminó anticipadamente el contrato y hasta el momento de su efectivo pago, entendiéndose esto a partir del 22 de octubre del 2008, y hasta su efectivo pago. 3. Se condene a S.N.D. al pago de las costas procesales y personales de este proceso.”

  3. -

    El demandado contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de representación, de contrato no cumplido y falta de derecho.

  4. -

    El señor S.N.D. planteó reconvención en contra de la sociedad actora, a fin de que en sentencia se imponga: “QUE LA PARTE DEMANDANTE ENTREGUE LOS PLANOS NO SUMINISTRADOS COMO SE OBLIGó CON EL DEMANDANTE POR LAS DOS CASAS Y POR EL PROYECTO ARIA (PLANOS QUE YA FUERON PAGADOS). QUE SE ENTREGUE EN ESTA RECONVENCIóN LOS PLANOS DE LAS DOS CASAS DE UNO DE LOS CONTRATOS MACHOTES DE SU OFICINA; Y TAMPOCO LO HA ENTREGADO PARA EL PROYECTO ARIA LOS PLANOS. EN LUGAR DE PAGAR EL MONTO DE $21,356.25 QUE SE LE DEBE A MI REPRESENTADO POR NO HABER CUMPLIDO NI CON LA ENTREGA DE LOS PLANOS DE LAS DOS CASAS, NI CON EL PROYECTO ARIA, DECIDIó NO ACEPTAR LA CONCILIACIóN ARBITRAL, PORQUE SABE QUE EL CONTRATO MACHOTE QUE RECICLO NO TIENE GARANTíAS DE CUMPLIMIENTO, POR OSCURO E INCONGRENTE, FALTO DE BUENA FE, FALTA DE ENUMERAR COSA CIERTA Y CUMPLIMIENTOS VERACES. MANIFIESTA EN SU DEMANDA EL ARQ. SALINAS EN LA CALIDAD QUE DEMANDA, QUE MI REPRESENTADO NO ACEPTO LA CONCILIACIÓN ANTE EL CENTRO DE RESOLUCIÓN ALTERNA DEL COLEGIO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS, LO QUE ES TOTALMENTE FALSO. QUIEN PRESENTO LA SOLICITUD DE CONCILIACION FUE MI REPRESENTADO Y ASÍ LO COMPROBAMOS CON EL EXPEDIENTE QUE SOLICITAMOS SE TENGA AD EFECTUM VIDENDI POR ESTE TRIBUNAL DE ARBITRAJE, POR QUE LO TIENEN EN ESA DEPENDENCIA. DE TODAS MANERAS APORTAMOS COPIA CERTIFICADA DE ESTE DICHO.”

  5. -

    La actora reconvenida contestó negativamente e interpuso las defensas previas de falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones, las cuales fueron resueltas interlocutoriamente; así como las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual.

  6. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, integrado por los Árbitros R.M.T., O.A.S. y Á.L.V. en laudo no. 17 dictado a las 10 horas del 8 de marzo de 2010, dispuso: "Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada, pero limitada a los extremos de la demanda que se desestiman. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de representación, falta de legitimación pasiva y de contrato no cumplido, y entendiéndose denegada en lo que no se declare, se acoge la demanda en estos términos: Que en virtud de haber finalizado el contrato, se condena al demandado S.D. a pagar a la sociedad actora la suma de cincuenta y dos mil ciento cuarenta y dos dólares (US$52.142,00), correspondiente al saldo adeudado por concepto de cancelación de la segunda etapa del proyecto, relativa a la obtención de la certificación de suelo. Que sobre esa suma el demandado pagará intereses al tipo legal, a favor de la actora, pero a partir de la firmeza de este laudo y hasta la efectiva cancelación de dicho importe. Que el demandado debe pagar ambas costas de este proceso, dentro de las cuales se incluye, en su totalidad, los gastos del Centro y honorarios de árbitros que tuvo que cubrir la parte actora. Se fijan los gastos del Tribunal en forma definitiva en la cantidad de ciento treinta y dos mil veinticuatro colones y los honorarios del tribunal en la suma de ochocientos ochenta mil ciento sesenta colones. G. a cada uno de los miembros del Tribunal, la cantidad de doscientos noventa y tres mil trescientos ochenta y seis colones con sesenta y seis céntimos, que se tomará de los depósitos que obran en autos.”

  7. -

    La apoderada especial judicial del demandado solicitó aclaración y adición y el Tribunal Arbitral en resolución no. 18, resolvió: “Se desestiman tanto la aclaración como la adición rogadas por la parte demandada.”

  8. -

    La licenciada L.A., en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyados en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral

  9. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 28 de mayo de 2007, la compañía J.S.A. e Ingenieros, C. y Asociados S.A (en adelante S. y Asociados) suscribió con el señor S.N.D., un contrato de servicios profesionales de asesoría en el campo de la arquitectura e ingeniería. De conformidad con dicho convenio, la empresa Salinas y Asociados se obligaba a realizar los esbozos preliminares, anteproyectos, planos constructivos, supervisión técnica e inspección de un complejo habitacional, que el señor D. proyectaba erigir en un terreno localizado en Ciudad Colón. El proyecto constaba de 11 casas de 300 metros cuadrados y 11 unidades de ocho niveles cada una, para 65 apartamentos en total, cuyo costo preliminarmente se estimó en $621.420,00. Según acordaron las partes, los honorarios serían pagados de la siguiente forma: al firmar el contrato se daría un depósito de $10.000,00; al obtener el uso de suelo se pagaría el 10% del total, previo descuento del monto del depósito a ese pago; al aprobarse el anteproyecto y pedir documentos de construcción, el 23% del total del contrato; al entregarse estos últimos, el 13% del monto pactado; al aprobarse todos los permisos del proyecto, el 20% del total convenido; el 33% restante sería asignado a los honorarios de inspección. Con la firma del acuerdo, el señor D. entregó los $10.000,00 convenidos. También habían acordado las partes, que en caso de que el señor D. diera por terminado el contrato por su propia voluntad, cancelaría a S. y Asociados la suma de $25.000,00. La Municipalidad de Mora, extendió un uso de suelo para el desarrollo del proyecto que obligaba a realizar cambios en el plan constructivo inicial, modificaciones que fueron propuestas por S. y A. a su contraparte, sin embargo, la proposición no fue aceptada. Ante tal circunstancia, la empresa instó al desarrollador a cubrirle el 10% del monto de honorarios acordado, que asciende a $62.142,00, suma a la cual debía rebajársele los $10.000,00 pagados con la firma del contrato, según se dijo. Ante la negativa de pago, acude S. y Asociados a esta vía a incoar el presente proceso arbitral contra el señor D.. Pide, se declare al demandado parte incumpliente y, en consecuencia, se resuelva el contrato, condenándosele al pago de los siguiente extremos: a) $52.142,00, correspondiente al saldo adeudado por concepto de cancelación de la segunda etapa del proyecto (obtención del uso de suelo); b) $25.000,00, por haberse rescindido unilateralmente el contrato; c) daños y perjuicios causados por la terminación anticipada, a saber, intereses legales sobre las sumas adeudadas, desde que se dio la rescisión y hasta su efectivo pago; y d) ambas costas del proceso. El accionado contestó en forma negativa y opuso las excepciones de falta de: derecho, de representación y de contrato no cumplido. Además, contrademandó, pero interlocutoriamente se tuvo por desistida. El Tribunal Arbitral, acogió la falta de derecho alegada, pero limitada a los extremos de la demanda que denegó, el resto las rechazó. Declaró parte incumpliente al señor D. y lo condenó al pago de $52.142,00, por concepto de cancelación de la segunda etapa del proyecto, intereses sobre esa suma al tipo legal, desde la firmeza del laudo y hasta su efectivo pago, así como ambas costas.

    II.-

    La apoderada especial judicial de la parte demandada formula recurso de nulidad y revisión contra el laudo. Como respaldo normativo cita los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC) y 49 del Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingeniero y de Arquitectos de Costa Rica. La nulidad reclamada, dice, “…ES POR LA FALTA DE DEBIDO PROCESO. LA FALTA DE IMPARCIALIDAD, LA NO CORRECTA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, LA INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO QUE POR EXPLÍCITO NO NECESITABA INTERPRETACIÓN…”. Los árbitros, manifiesta, basados en una interpretación del contrato arbitraria y en beneficio de la empresa actora, obviando el incumplimiento evidente de aquella al no obtener el uso de suelo prometido, concedieron a favor de la sociedad accionante una suma irracional, desligada totalmente del contrato y de las pruebas, convenio que además, había sido denunciado como leonino a efectos de que fuera anulado. El Tribunal, afirma, no dio un trato igual a las partes, ni fue imparcial. En autos, expone, se lograron probar varios incumplimientos contractuales por parte de la compañía actora, a los cuales se refiere de manera amplia y detallada. En su opinión, el Arq. S. no cumplió con la segunda etapa del contrato con éxito, sino que causó grandes perjuicios al señor D.. El Por Tanto del laudo, anota, está fundamentado en hechos que no tienen asidero en las pruebas aportadas, lo cual implica una valoración ajena a los principios probatorios. El laudo, indica, incurrió en “ultra petita”, toda vez, que concede un monto que no está contemplado en el contrato, ni lo solicitó el actor. Se comprobó, sostiene, que la actora no logró obtener el uso de suelo necesario para desarrollar el objeto convenido y que incluso aceptó que el logrado implicaba modificar el proyecto. Pese a ello, recrimina, solicita el pago de $52.140,00. El laudo, arguye, es confuso, no se ajusta a las pruebas ni a lo solicitado por la parte demandada de que se resuelva el contrato sin responsabilidad para él, ni tampoco satisface la pretensión de la empresa actora de obtener los $25.000,00 de la penalidad establecida en el contrato, entre otras solicitudes hechas por las partes. Insiste en la ambigüedad de lo resuelto y el quebranto del debido proceso. La balanza de la justicia, acusa, la inclinó el Tribunal a favor de la accionante. Respecto del uso de suelo, insiste, no era cualquiera el requerido, este debía ser afín con el objeto del contrato, sin embargo, no se obtuvo así y, por el contrario, el logrado demeritó un uso de suelo dado desde julio de 2007 por la Municipalidad de Mora. Este documento, apunta, fue aportado a los autos y aceptado por el Ing. S. en la confesional que rindió. A su representado, alega, se le dejó en total indefensión, al resolverse en el laudo sobre la base de un contrato inexistente, de forma ligera, obviando la prueba aportada y la letra del convenio suscrito. Alude a otros incumplimientos que achaca a la empresa actora. De nuevo se refiere a uso de suelo obtenido por la accionante y al que había obtenido el señor D. desde julio de 2007. Este último, reitera, fue aportado como prueba al expediente y fue aceptado por el representante de la actora en confesión, sin embargo, los señores árbitros lo niegan. S. y Asociados, expone, se comprometió a obtener un uso de suelo distinto al que ya tenía el señor D., para así desarrollar el proyecto acordado, al no obtenerlo, el contrato suscrito no podía cumplirse. En todo caso, argumenta, de ser cierto que el demandado no quiso continuar con el contrato, lo cual no sucedió, el pago que se contempló como cláusula penal era de hasta $25.000,00 no la suma otorgada por el Tribunal. Las modificaciones que planteó la consultora al señor D., para ajustar el proyecto habitacional al uso de suelos conseguido por ella, dice, no fueron aceptadas por el desarrollador, quien no estaba obligado a hacerlo. En ese sentido, agrega, no era necesario que su poderdante manifestara su interés por no continuar con el contrato, pues el convenio era imposible de cumplir. Combate el elenco de hechos probados y no demostrados del laudo, en cuanto al contrato de consultoría suscrito entre las partes, su interpretación, obligaciones de las partes, incumplimientos en que incurrió la demandante, entre otros temas. Resulta inaudito, concluye, que se le obligue a su representado a pagar el monto concedido a su contraparte en el laudo, no obstante, que la compañía actora incumplió con su obligación de aportar el uso de suelo en los términos que se comprometió y sobre el que gira el contrato de servicios profesionales de marras.

    III.-

    El artículo 64 de la Ley RAC, prevé expresamente la posibilidad de que el laudo arbitral, además del recurso de nulidad, admita el recurso extraordinario de revisión remitiendo a las reglas del Código Procesal Civil. Las causales que dan origen al recurso, son las contempladas en el numeral 619 del CPC en materia civil. El recurso como tal sólo procederá contra el laudo firme con autoridad de cosa juzgada material. Su interposición no puede hacerse, entonces, de manera simultánea con el de nulidad, tal y como ocurre en la especie. No se trata de una nueva instancia. De ahí, que lo procedente es su rechazo de plano.

    IV.-

    De la lectura del recurso se desprende, que pese a que se alega como causal, violación al debido proceso, como si se tratara de un asunto de índole procesal, en realidad, se reprocha la apreciación del acervo probatorio hecha por el Tribunal Arbitral, principalmente del contrato de consultoría suscrito entre las partes y dos usos de suelo otorgados por la Municipalidad de M. en distintos momento, todo lo cual conllevaría a una revisión del contrato. Estos aspectos, lejos de poner de manifiesto el quebranto del principio constitucional del debido proceso, representan motivos de disconformidad relacionados con la decisión arribada referentes a cuestiones de fondo respecto de los cuales les está vedada a esta Sala entrar a conocer. Este Órgano colegiado ha delimitado el concepto del debido proceso en función de cumplir con los principios rectores de la Ley no. 7727, que buscan una mínima ingerencia de los órganos jurisdicciones. De tal manera, no procede que a través del control al debido proceso, se incursione en temas de fondo, irrespetando la voluntad de las partes, quienes convinieron sustraerse de la justicia ordinaria, para dirimir su controversia por la vía del arbitraje. La obligada motivación requerida, como parte del debido proceso, no autoriza a que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no sobre las razones dadas por los árbitros. Hacerlo de esa forma, implicaría una revisión de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. La falta de motivación en esta materia, está referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, más no a la forma de valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. No ha habido, entonces, violación al principio constitucional del debido proceso, deberá entonces desestimarse el recurso de nulidad planteado.

    POR TANTO

    Se rechaza de plano el recurso de revisión. Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Edo. G.C. C.E.F.

    JCVILLALOBOS/larce

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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