Sentencia nº 00521 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2011

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000230-0004-AR
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoNulidad de laudo arbitral

Exp: 09-000230-0004-AR

Res: 000521-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas del veintiséis de abril de dos mil once.

Recurso de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por CENTRAL AMERICAN MONEY MARKET BROKERS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el apoderado generalísimo sin límite de suma, C.I.E.P.; contra E.K.B., divorciada, empresaria. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, la licenciada A.E. C.A., soltera, los licenciados G.S.M. y J. P.L., y de la demandada, la licenciada D.R.C., soltera y el licenciado W.C.S.. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Que la sociedad Central American Money Market Brokers y la señora E.K.B. suscribieron un Contrato General Múltiple de Comisión para la Realización de Operaciones Bursátiles el 20 de octubre de 2008, cuyo objeto consistió en realizar transacciones y prestar servicios bursátiles a cambio del pago de una comisión a la señora E.K. B..

  2. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la sociedad actora formuló proceso arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.- La demandada incumplió gravemente el “Contrato General Múltiple de Comisión para la Realización de Operaciones Bursátiles” al existir un monto insoluto a causa de las llamadas al margen que se originaron por las operaciones de ella en el mercado internacional, y que CAMMB cubrió por cuenta de la señora KHNOR. 2.- Que la demandada, una vez ejecutadas sus posiciones en el mercado internacional, generó una cuenta por cobrar a favor de CAMMB por un monto de US$399.075.58, que CAMMB cubrió por cuenta de la señora KHNOR. 3.- Que CAMMB actuó conforme al “Contrato General Múltiple de Comisión para la Realización de Operaciones Bursátiles”, al aplicar a la cuenta por cobrar a la demandada, el monto de US$129.453.22, proveniente de la liquidación ordenada por la señora KHNOR. 4.- La demandada adeuda a la fecha, y debe pagar a CAMMB, el monto del saldo por US$269.622,36. 5.- La indexación de cualquier condena que se imponga. 6.- El pago de las costas procesales y personales generadas por este proceso.”

  3. -

    La demandada contestó negativamente y opuso la excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el Tribunal Arbitral, mediante resolución n° 8 de las 8 horas 30 minutos del 19 de noviembre de 2009 y confirmada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en auto no. 000087-S1-2009 de las 14 horas 15 minutos del 14 de enero de 2010.

  4. -

    La apoderada especial judicial de la demandada planteó reconvención en contra de la sociedad actora, a fin de que en sentencia se imponga: “1. Que la actora reconvenida incumplió obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, en cuanto a que las operaciones intradia no formaban parte de los servicios pactados en el mismo. 2. Que la actora reconvenida incumplió obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, en cuanto a que no cumplió con su obligación se (sic) sujetarse de Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Reglamento General para la Negociación de Títulos Valores de la Bolsa Nacional de Valores S. A., las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), de la bolsa (sic) Nacional de Valores S. A. puesto que las operaciones intradia no están supervisadas por la Sugeval ni reguladas por la normativa para operaciones bursátiles en Costa Rica. 3. Que la actora reconvenida incumplió totalmente con las obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, referentes a su deber de información, puesto que nunca informo a la demandada reconventora del estado real de sus inversiones ni los riesgos de las mismas. 4. Que el cumplimiento contractual de la actora reconvenida causo la pérdida del capital de la demandada reconventora que asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$722,957.45). 5. Que en virtud del incumplimiento contractual de la actora reconvenida debe cancelar los intereses legales generados por el capital de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES SON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$722,957.45), los cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del Código de Comercio se les debe aplicar la prime rate. 6. Que la actora reconvenida en razón de su incumplimiento contractual y la pérdida del patrimonio familiar de la demandada reconventora sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. 7. Que la actora reconvenida en razón de su incumplimiento contractual sea condenada al pago de ambas costas del proceso arbitral.” En escrito de fecha 16 de setiembre de 2009, la parte demandada amplia la pretensión de reconvención de la siguiente manera: “1. Que la actora reconvenida incumplió obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, ya que las operaciones intradia no formaban parte de los servicios pactados en el mismo. 2. Que la actora reconvenida incumplió obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, ya que no cumplió con su obligación se (sic) sujetarse de Ley Reguladora del Mercado de Valores, el Reglamento General para la Negociación de Títulos Valores de la Bolsa Nacional de Valores S. A., las disposiciones de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), de la bolsa Nacional de Valores S.A., puesto que las operaciones intradia no están supervisadas por la Sugeval ni reguladas por la normativa vigente para operaciones bursátiles en Costa Rica. 3. Que la actora reconvenida incumplió totalmente con las obligaciones contractuales contenidas en el denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, referentes a su deber de información, puesto que nunca informo a la demandada reconventora del estado real de sus inversiones ni los riesgos de las mismas. 4. Que siendo la actora-reconvenida la parte incumpliente de la relación contractual, y mi representada la parte cumpliente, de conformidad con el artículo 692 del Código Civil, se decrete la resolución del contrato de mandato denominado “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, firmado entre las partes. 5. Que el incumpliendo contractual de la actora-reconventora, que asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$722,957.45), monto que debe cancelarle la actora-reconvenida a mi representada. 6. Que en virtud del incumplimiento contractual la actora-reconvenida debe cancelar a mi representada, los intereses legales generados por el capital de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$722,957.45), los cuales de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del Código de Comercio se les debe aplicar la tasa prime rate. 7. Que la actora reconvenida en razón de su incumplimiento contractual y la pérdida del patrimonio familiar de la demandada reconventora, sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Como daño debe tenerse la suma de capital invertido y perdido por la demandada-reconventora, de conformidad con lo indicado en el punto 5 de la presente petitoria, el cual asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (US$722,957,45). Como perjuicio debe tenerse: a) Los intereses: En virtud del valor del dinero en el transcurso del tiempo, de conformidad con la petitoria número 6, se debe condenar a las actora-reconvenida al pago de los intereses estipulados en el artículo 497 del Código de Comercio, que ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (US$187.968,92), contados a partir de 6 de enero de 2009, fecha en que mi representada se entera de la pérdida de su capital, hasta la fecha de hoy. b) La expectativa de ganancia del dinero que tenía mi representada al invertir en bolsa con una buena asesoría bursátil, así como las comisiones pagadas a la actora-reconvenida por concepto de comisiones por el supuesto cumplimiento eficiente que estaba haciendo de conformidad con el “Contrato General Múltiple de Comisión para la realización de Operaciones Bursátiles”, rubros que en conjunto se valoran prudencialmente en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y TRES DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$589.073,63). 8. Que la actora reconvenida en razón de su incumplimiento contractual sea condenada al pago de ambas costas del proceso arbitral.”

  5. -

    La actora reconvenida contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, non adempleti contractus y falta de legitimación activa y pasiva.

  6. -

    El Tribunal Arbitral con sede en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, integrado por la Árbitra Anayansy Rojas Chan, los Árbitros O.A.S. y P. O.T. en laudo dictado a las 14 horas del 3 de agosto de 2010, dispuso: "Se declara sin lugar la demanda. Entendiéndose denegada en lo que expresamente no se diga, se declara con lugar la contrademnada y sin lugar las excepciones de falta de derecho, non adimpleti contractus y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la actora reconvenida en el escrito de réplica. Por lo tanto, se condena a la actora reconvenida a pagarle a la demandada reconventora el principal, intereses al tipo legal, desde la firmeza de esta laudo hasta su efectivo pago, moneda de los Estados Unidos de América, los gastos y costos de este arbitraje, las costas personales y procesales, todo lo cual se liquidará en ejecución de este laudo. Debe girársele a cada árbitro la suma de $4000 (cuatro mil dólares) por concepto de honorarios, y a la parte actora debe devolvérsele la suma de $2.400 dólares (dos mil quinientos dólares) (sic) por concepto de transcripciones. Por el mismo concepto, debe devolvérsele a la parte demandada la suma de $100 (doscientos dólares) (sic). Extiéndase este laudo en tres tanto de igual valor.”

  7. -

    La representación de ambas partes solicitaron adición y aclaración y el Tribunal Arbitral en resolución no. 18 de las 9 horas 30 minutos del 17 de agosto de 2010, resolvió: “Se rechazan las solicitudes de adición y aclaración presentadas por ambas partes.”

  8. -

    El licenciado Picado León, en su expresado carácter, interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral, apoyados en las causales previstas en la “Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social” (Ley RAC) y demás razones para refutar la tesis del Tribunal Arbitral.

    Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga

    CONSIDERANDO

    I.-

    El 20 de octubre de 2008, Central American Money Markets Brokers Sociedad Anónima (en lo sucesivo A.M. y la señora E.K.B. suscribieron el “Contrato General Múltiple de Comisión para la Realización de Operaciones Bursátiles”. La primera es una compañía autorizada por la Bolsa Nacional de Valores Sociedad Anónima para realizar las actividades contempladas en la Ley Reguladora del Mercado de Valores (LRMV), así como las operaciones aprobadas por el Consejo de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia General de Valores. Esta se comprometió a realizar transacciones y prestar servicios bursátiles a cambio del pago de una comisión a cargo de doña E.K.B.. Las tarifas dependían del tipo de operación que se realizara. El acuerdo comprendía los siguientes extremos: Sección Segunda relativa a las operaciones y servicios contratados por el cliente sus medios y condiciones; la Sección Tercera abarcaba las obligaciones, declaraciones de garantía y derechos del cliente; la Sección Cuarta las obligaciones del Puesto de Bolsa; la Sección Quinta lo atinente a las comunicaciones y la Sección Sexta las disposiciones finales y misceláneas. El anexo 1 enumeraba los servicios contratados, a saber, compra y venta de valores en Costa Rica –de renta fija, recompras, renta variable y otros-; compra y venta de valores en el extranjero –bonos, papel comercial, certificados de inversión y otros, notas estructurales, índices, fondos de inversión, materias primas y monedas-; derivados y coberturas –futuros y opciones-; recompras apalancadas; reporto y custodia de valores. A.M. interpuso el presente proceso arbitral contra E.K.B.. Pretende, en lo fundamental, se declare: la demandada incumplió gravemente el “Contrato General Múltiple de Comisión para la Realización de Operaciones Bursátiles”, ya que existe un monto insoluto a causa de las llamadas al margen que se originó por las operaciones en el mercado internacional, porque ella cubrió la respectiva cuenta; que una vez ejecutadas sus posiciones en el mercado internacional, generó una cuenta a cobrar a su favor por un monto de $399.075,58; que actuó de conformidad con sus obligaciones contractuales al aplicar a la cuenta por cobrar de la accionada la cantidad de $129.453,22 por liquidación; la señora K.B. le adeuda a la fecha y debe pagarle la suma de $269.622,36; la indexación de toda condena que se imponga; y costas a cargo de la demandada. Fundamenta sus pretensiones en el mandato de comisión otorgado en el contrato firmado por las partes y en el hecho de que las operaciones realizadas con el dinero de la señora K.B., demandaron el aporte de dinero u otros valores para cubrir los deterioros en el precio de los instrumentos objeto de esas transacciones. Asimismo, porque a raíz de la crisis financiera mundial A.M. financió durante el mes de diciembre de 2008 y hasta donde sus recursos se lo permitieron los requerimientos de garantías adicionales producto del aumento de los precios de los valores en las operaciones internacionales de la accionada. D.E.K.B. contestó la demanda en forma negativa, sin oponer excepciones y reconvino para que se declarara: la contrademandada incumplió sus obligaciones contractuales, ya que las operaciones intraday (-o intradía-, que son las inversiones que se abren y cierran en la misma sesión bursátil; también conocidas internacionalmente como day trade) no formaban parte de lo pactado; faltó en lo relativo a la no sujeción a las estipulaciones de la LRMV, el Reglamento General para la Negociación de Títulos Valores de la Bolsa Nacional de Valores, las disposiciones de la SUGEVAL, debido a que dichas transacciones no estaban supervisadas por la última; faltó a su deber de información del estado real de sus inversiones, y de sus riesgos; que el proceder de A.M. le irrogó una pérdida de $722.957,45; debe cancelar los intereses sobre tal suma; pagarle los daños y perjuicios ocasionados, así como ambas costas. En términos generales, arguye, el puesto de bolsa no la asesoró por medio de un corredor de bolsa debidamente autorizado, sino que por un asesor de inversión sin la requerida formación técnica, sin capacitación en el manejo de transacciones en el mercado internacional. Además, que se le ofreció participar en las operaciones intradía, sin explicarle que era un servicio no regulado ni supervisado ni por la Bolsa Nacional de Valores ni la SUGEVAL y que estaba fuera de lo contratado. Igualmente, que para convencerla le indicaron se trataba de inversiones muy seguras, en bonos del Tesoro de los Estados Unidos de América y valores similares; contaba con expertos en la materia y con una infraestructura de seguimiento del mercado. No obstante, expresa, se le ocultó el modo cómo se realizaban, que no quedaban documentadas, su dinero entraba en un fondo común con el de otros inversionistas, donde era difícil su seguimiento, y que las operaciones se hacían a nombre de A.M.. Por último, que contra lo pactado se le dejó de brindar la información pertinente y veraz de sus inversiones. La reconvenida contestó de manera negativa y opuso la excepción de incompetencia temporal, a raíz de la presentación de un recurso de amparo. El Tribunal la rechazó y denegó la solicitud de suspensión del proceso. Esta S. conoció de la apelación y confirmó lo resuelto por los árbitros. A.M., además, interpuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, así como la de non adimpleti contractus. El Tribunal declaró sin lugar la demanda. Acogió la reconvención entendiéndola rechazada en lo no admitido expresamente. Condenó a la actora reconvenida a pagarel principal (sin fijar su monto), intereses al tipo legal, desde la firmeza del laudo y hasta la efectiva cancelación, en moneda de los Estados Unidos de América; además, los costos y gastos del arbitraje, así como ambas costas del proceso, todos a liquidar en la vía de ejecución del laudo. La perdidosa inconforme, plantea recurso de nulidad en el que desarrolla tres agravios.

    II.-

Primero

alega, según acuerdo de las partes, la competencia del Tribunal se fijó hasta el 5 de agosto de 2010. Señala, el laudo se dictó el 3 de agosto y fue notificado el 4, ambos del citado mes y año. Explica, se pidió adición y aclaración, lo que fue dirimido en resolución n° 18 de las 9 horas con 30 minutos del 17 de agosto del presente año. En su criterio, lo expuesto significa que los árbitros siguieron actuando como tales, cuando ya no tenían competencia, lo que lleva a la nulidad de lo laudado. Recalca, el plazo únicamente puede ampliarse por los interesados, de ahí, que no pueda ser unilateral y tampoco impuesto por los árbitros. Además, las funciones de estos últimos solo resultan válidas y eficaces si se cumplen dentro de los parámetros temporales prefijados, caso contrario, dice, pierden sus potestades, y el Tribunal se desintegra por falta de competencia. En su apoyo, cita jurisprudencia de esta S., en la que enfatiza lo expresado en cuanto a que su actuación fuera del plazo fijado por las partes, deviene en nula por carecer de competencia. Agrega, la adición y aclaración es un acto jurisdiccional, que junto con el laudo constituye una unidad, por lo que su dictado no es posible más allá del plazo, pues, su existencia “ex tempore” había acabado. Por ende, considera el laudo y el proceso arbitral resultan nulos. Apunta, el Tribunal no debió laudar el último día, ya que como aconteció cabía la adición y aclaración como acto procesal válido que ameritaba de competencia para ser resuelto. Aduce, en esta circunstancia debió pedir a las partes la prórroga del plazo, lo que no hizo. Segundo: alega, en la reconvención la accionada reclamó incumplimientos de su parte en torno a las operaciones intradía, pero, arguye, se le condenó por las operaciones en corto, que son diversas a las citadas en la contrademanda. De ahí, señala, en razón de que el Tribunal desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención con base en una causa de pedir no formulada, por ende, expresa, se incurrió en incongruencia. A., su incumplimiento se fundamentó solo en las operaciones intradía. Por otro lado, transcribe lo que la reconventora expuso sobre el particular. Argumenta, dicho aspecto lo tuvieron claro los árbitros en sus consideraciones, no obstante, indica, al examinar lo concerniente a la inobservancia del contrato, concentraron su análisis en supuestos incumplimientos que no tienen relación con las operaciones intradía sino respecto a las ventas en corto (cuya mecánica consiste en obtener en préstamo los valores de otra persona o entidad, para de manera inmediata venderlos en el mercado, y finalmente hacer la devolución al prestatario con valores que se compran después). Entre los hechos probados, manifiesta, se tuvo por acreditado que la demandada aceptó participar en las operaciones intraday; además que cumplió con los correspondientes deberes de información atinentes a dicho tipo de operaciones. En lo tocante a este aspecto, señala, el Tribunal concluyó “que las operaciones intradía fueron autorizadas por la parte reconventora en el tanto que las ventas en corto no fueron consentidas…”. Y, adiciona, que de conformidad con las disposiciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el Código de Comercio, el puesto de bolsa no cumplió con el deber de cuidado y diligencia al no advertir a la accionada sobre las consecuencias de las ventas en corto, así como que las llamadas a margen fueron producto de dichas enajenaciones. R., en el laudo se acogió la contrademanda sin motivación alguna, ya que nunca se refirió a esta. Arguye, los hechos probados se refieren a las operaciones intradía, pero, luego, sin fundamento se resuelve con base en las operaciones en corto. Cita jurisprudencia de esta S. donde se alude a la importancia del cuadro fáctico, que fija los límites de la sentencia, así como relativa a la incongruencia por discordia con la causa de pedir, que es la que apercibe a la contraparte sobre los extremos con arreglo a los cuales deberá ejercer su defensa. Transcribe votos constitucionales donde se expresa que el derecho a una motivación suficiente forma parte del debido proceso. Insiste, es evidente, el laudo conculca de modo flagrante el debido proceso, con infracción a los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. Aduce, son seis los quebrantos al debido proceso. 1. Incongruencia por discordancia en la causa de pedir. 2. Falta de motivación, debido al divorcio de los hechos probados y no probados con el resto de lo laudado. Alega, consta que existen las operaciones intradía, pero no hay ninguna situación fáctica que acredite las de las operaciones en corto. No obstante, el Tribunal, sin razón alguna, rechaza la consecuencia jurídica que se pide aplicar al primero de los supuestos de hecho. 3. Falta de fundamentación, pues, no se explica por qué se acoge la reconvención. Objeta, su examen se hizo en menos de media página y no dice ni por asomo por qué resulta procedente (fundamentación fáctica y jurídica). 4. Falta de motivación al no relacionar el hecho no probado con lo resuelto. R., el yerro es tan grave, que no solo no se demostró la cuantificación de rubro alguno, sino que no existe en el laudo alusión a que exista una deuda o monto por cancelar a la actora, y sin embargo, se le condena a pagar la suma del principal e intereses al tipo legal desde la firmeza del laudo. 5. Al introducirse prueba absolutamente nula, increpa, el hecho probado d) se acreditó con base en una declaración jurada, que se rindió a fin de burlar la circunstancia de que en el proceso no se recibió el testimonio de A.A.. Enfatiza, es una probanza nula, ya que impide al deponente se le someta a interrogatorio, única garantía del respeto al principio de contradicción probatoria y al derecho de defensa. 6. Incongruencia y falta de motivación: afirma, no existe congruencia en la estructura de la línea argumentativa. Trae a colación lo expresado por el Tribunal en la adición y aclaración, en el sentido de que pese a la no oposición de excepciones, si una demanda no resulta viable, así debe declararse. También, que la condición de inversionista sofisticado no fue demostrada, ni existe ningún hecho probado o improbado que lo aluda. Así, considera ese no puede ser el motivo para el rechazo de su demanda. Tercero: aduce violación a normas de orden público. Manifiesta, la determinación de la jerarquía de las fuentes es la columna vertebral de todo sistema jurídico. En el laudo, apunta, se dispuso: “Valora este Tribunal además, de forma concordante, la costumbre como fuente formal del derecho mercantil. La práctica bursátil en nuestro país acostumbra suscribir nuevos contratos o adenda al contrato originalmente acordado por el puesto y su cliente…”. Argumenta, los ordinales 1, 2 y 3 del Código de Comercio establecen la pirámide normativa aplicable en Costa Rica y que: “Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la Ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible”. Lo mismo, dice, estipulan los preceptos 1, 2 y 3 del Código Civil, que resulta aplicable según el canon 2 del Código de Comercio. En el laudo, asevera, no se tiene como hecho probado la existencia de una costumbre en ningún sentido. Tampoco, fue invocado ni probado, pero los árbitros decidieron desatender la jerarquía normativa y desaplicaron la ley y el contrato –que obliga a las partes-, para en su lugar actuar una supuesta costumbre. Lo expuesto, alega, implica un quebranto al debido proceso, porque pese a que una norma de orden público exige prueba, el laudo resuelve sin probanza alguna en cuanto a lo que declara costumbre, sin que se detalle en el elenco de hechos probados su existencia o siquiera haya sido enunciada en el debate. Por ende, afirma, se conculcan el derecho al contradictorio y el derecho de defensa.

III.-

El arbitraje nace del acuerdo de partes, quienes desean dilucidar un asunto patrimonial concreto, por medio de un órgano decisorio distinto al judicial. Así, tratándose de un estado de excepción consensuado entre los litigantes, si estos últimos delimitan el plazo durante el cual se debe tramitar y laudar la cuestión, una vez cumplido tal lapso, el Tribunal se verá despojado de la competencia para dirimir el conflicto, lo que sin duda derivará en la nulidad de la resolución de fondo que se dicte. En la especie, las partes decidieron resolver sus divergencias mediante arbitraje en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica. El Reglamento de dicho Centro en su artículo 21 5., dispone que el plazo máximo para laudar es de 155 días hábiles, a partir de la notificación de la demanda a todas las partes, -ya que no se indicó un inicio distinto-. Por ende, en principio esos 155 días, era el lapso que tenían los árbitros para dictar el laudo, el que vencía originalmente el 28 de mayo de 2010, pero que fue prorrogado hasta el 15 de julio de ese año (auto de las 10 horas 25 minutos del 8 de abril de 2010); luego según lo expone la recurrente, y de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de cita (21 6.), las partes de común acuerdo lo extendieron hasta el 5 de agosto de aquel año. Como lo refiere la impugnante el laudo se emitió el 3 de agosto de 2010 y se notificó al día siguiente; luego ante solicitud de adicionarlo y aclararlo, la resolución que las rechazó, se dictó a las 9 horas 30 minutos del 17 de ese mes y año. Ahora bien, respecto a que la adición y aclaración se dictó estando vencido el plazo para emitir el laudo, lo que en opinión de la impugnante acarrrea la nulidad del último, no lleva razón por lo que de seguido se dirá. En reiteradas ocasiones se ha indicado que la adición y aclaración proceden solo respecto de la parte dispositiva. Por ende, esta vía excluye la posibilidad de abordar nuevamente las discusiones plasmadas en el recurso o de analizar supuestas contradicciones entre los considerandos y el dispositivo del fallo. Su propósito, según corresponda, es adicionar un pronunciamiento sobre una pretensión expresamente rogada que no fue resuelta, o precisar algún extremo que sea oscuro; pero en ningún caso mediante este tipo de solicitudes puede proponerse una reforma o una reconsideración del pronunciamiento, porque esto equivaldría tanto como pedir la revocatoria de la sentencia, siquiera parcial, lo que está legalmente vedado (entre otras, resoluciones nos. 250-A-06 de las 15 horas 25 minutos del 12 de mayo de 2006; 715-A-2007 de las 9 horas del 4 de octubre; 738-A-2007 de las 9 horas 20 minutos del 17 de octubre, ambas del año 2007; y 185-F-S1-2009 de las 13 horas 15 minutos del 23 de febrero de 2009). En el caso de estudio, es cierto que la adición y aclaración se dictó en resolución de las 9 horas con 30 minutos del 17 de agosto de 2010, pero es indudable que, no es una resolución independiente, sino que se une y forma parte de la principal –en este caso el laudo dictado en tiempo-; ya que según se indicó, mediante la adición y aclaración se busca, se adicione lo fallado con algún extremo que hubiere quedado pendiente de resolver, o bien, se aclare un aspecto oscuro del dispositivo de la sentencia, lo que sin duda la hace una unidad in-escindible. Así, de adicionarse y/o aclararse la parte resolutiva del laudo, estos constituyen un todo, sea, se origina un solo por tanto en el que se plasma la decisión del Tribunal Arbitral. De ahí, en el sub-examine es intrascendente el momento cuando se dictó la resolución que rechazó la solicitud de adición y aclaración, razón por la cual no existe motivo para declarar la nulidad solicitada.

IV.-

Pese a que la recurrente en el segundo reparo en un inicio acusa violación al debido proceso, lo cierto es que al concretar el cargo aduce incongruencia. En lo que respecta a este último yerro, este Órgano Colegiado ha dispuesto: “Por tal debe comprenderse un fallo omiso, o al contrario tener los vicios de ultra petita o plus petitium. En efecto el vicio de incongruencia puede subdividirse en 3 causales. La primera, si la sentencia contiene más de lo pedido se incurre en incongruencia positiva, la segunda, sea la incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto a las pretensiones de las partes y, la tercera, también negativa, si la sentencia no resuelve algún punto litigioso objeto de debate o por omisión de pronunciamiento. Entre las causales de nulidad del laudo, consagradas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos y Promoción de la Paz Social N° 7727, se consagran las siguientes “... b) se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto, c) se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos que no habían sido sometidos al arbitraje, y se preservará lo resuelto, si fuere posible...”. Los árbitros deben pronunciarse sobre todos y sólo sobre los asuntos sometidos al arbitraje, debiendo existir coincidencia entre la controversia y lo laudado. Para acreditar la extralimitación de los árbitros se debe llevar a cabo un proceso comparativo entre los términos del compromiso y los pronunciamientos de la parte dispositiva del laudo, aceptándose generalmente, una interpretación amplia de las cláusulas de compromiso arbitral. Por regla general, la incongruencia arbitral ha de ser alegada por la parte, porque no opera la anulación oficiosa. La extralimitación en la resolución no produce necesariamente la nulidad de todo el laudo, pudiendo declararse parcialmente nulo si los puntos no sometidos a la decisión arbitral tienen sustantividad propia y no están ligados indisolublemente al asunto principal, de lo contrario, si estuvieran intrínsecamente ligados a la cuestión principal, el laudo sería totalmente nulo. También opera la nulidad de todo el laudo si la relación entre los asuntos decididos y los no sometidos a arbitraje hacen imposible la conservación del laudo. En cuanto a la nulidad de las cuestiones accesorias, procede cuando la nulidad sea declarada respecto de lo principal. Si, por el contrario, los puntos no sometidos vician aspectos secundarios, se puede declarar la nulidad parcial (Sentencia no. 76-F-01 de las 15 horas del 19 de enero del 2001; reiterada en el voto número 361 de las 9 horas 15 minutos del 18 de mayo de 2007)”. N° 162 de 8 horas 15 minutos del 29 de enero de 2010.

V.-

La impugnante, aduce, el laudo es incongruente, pues pese a que el incumplimiento de que se le acusa se fundamentó en las operaciones intradía, no obstante, el Tribunal concentró su análisis en otros aspectos ajenos a aquellas transacciones. Si bien es cierto la demandada-reconventora entre las razones del incumplimiento de American Money cita lo pertinente a las transacciones intraday, ese no es el único motivo que acusa. N., también lo fundamenta en la falta de información y deficiente accesoria. En torno a lo primero, de manera insistente, expone, no se le mantuvo al tanto de sus inversiones, ni el modo en que estaban siendo realizadas. Esto sin duda tiene relación con la acusada falta de congruencia, ya que no lo es tal porque el único tipo de inversión sobre la que se le comunicó fue precisamente sobre las intraday, en consecuencia, no podía referirse de manera concreta y clara a los operaciones en corto, -las cuales desconocía-. En todo caso, según lo indican los árbitros, fue precisamente la actora-reconvenida quien en el hecho noveno de su demanda se refirió al tema, admitiendo que eran parte de las operaciones internacionales que doña E.K.B. mantenía en el puesto de bolsa, y por ende, abrió la discusión sobre el particular. Consecuentemente, fue un asunto propuesto y debatido en el proceso. Ahora en lo que a la falta de fundamentación se refiere, el Tribunal determinó que aquellas inversiones constituían, junto con las actividades financieras intraday los dos tipos de transacciones realizados en la cuenta de la citada señora. En lo que al quebranto al debido proceso comporta, ha de señalarse que, el perito aludió de manera precisa a aquel tipo de operaciones, explicó de modo detallado su mecánica financiera y estableció que las llamadas a margen que propiciaron las pérdidas de la accionada-reconventora se produjeron en tres ventas en corto. Las partes no solo pudieron hacer las alegaciones que estimaron pertinentes sobre la experticia, sino que pidieron ampliaciones e igualmente se celebró una audiencia donde le pudieron preguntar al profesional todo lo que estimaron a bien. Así, es notorio, tampoco se infringió el debido proceso ni el derecho de defensa. En el laudo se tuvo por acreditado además, la inexistencia de documentos que acreditaran que A.M. hubiera mantenido informada a la accionada respecto a los modos en que fueron invertidos sus dineros, todo lo cual llevó a declarar parcialmente con lugar la reconvención.

VI.-

Falta de fundamentación. Sobre este tema la Sala ha señalado: “El derecho fundamental del debido proceso, como se sabe, tiene raigambre Constitucional, y si se quiere trasciende la positividad de una norma primaria para irradiar todo el ordenamiento jurídico (escrito y no escrito), a título de Principio General del Derecho, pues al fin y al cabo no es mas que una consecuencia del Derecho de Defensa catalogado con el carácter de humano. Sus manifestaciones en los diversos procedimientos no son pocas, y las aristas de su análisis han provocado múltiples consideraciones de cara a la invalidez o no de un procedimiento o proceso previo, de quien enfrenta la exigencia o la necesidad de una resolución final de fondo sobre el derecho que se debate. Son varias las facetas por cubrir para que pueda entenderse cumplimentado a cabalidad, y dentro de ellas destaca, la necesaria motivación de lo resuelto, que busca esencialmente tres objetivos: a) interdicción de la arbitrariedad del juzgador, en cuanto obliga a un elenco de hechos probados, y suprime así cualquier elemento de mera conciencia ajeno a quien resuelve en Derecho, puesto que el ejercicio de su autoridad no es más que manifestación del principio democrático de las potestades públicas con apego y sometimiento al Derecho; b) convencimiento de las partes que han sometido su diferendo a un mecanismo de resolución heterocompositivo, y c) fundamentación necesaria para quienes, inconformes con lo resuelto, puedan acudir ante el superior desvirtuando los razonamientos del a-quo. Es preciso advertir, que tanto desde el punto de vista Constitucional, como en la nulidad que en esta materia se establece, la debida motivación como parte del debido proceso, no autoriza ni permite una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Lo contrario, implicaría una revisión en alzada de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto. No incumbe por tanto a esta S., el examen del contenido o no de un documento, de una declaración o de una pericia. Para el cumplimiento de la exigencia constitucional de comentario, basta en este caso, una motivación razonable y razonada en la que se indiquen las ponderaciones que el juzgador hizo de las circunstancias subyacentes del conflicto planteado, que lleven a una lógica conclusión en su parte dispositiva. Mas simple, la falta de motivación (intrínseca en el debido proceso) como causal de anulación del laudo, esta referida a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de la decisión final, mas no a la exhaustividad y valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. El último párrafo del ordinal 58 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, confirma esa tesis, pues obliga a los tribunales arbitrales a exponer las razones en que se basa el laudo, salvo que expresamente las partes lo eximan de hacerlo, en arbitrajes de equidad”. N° 484 de las 10 horas con 30 minutos del 12 de agosto de 2003.

VII.-

Son varias las razones por las que la recurrente considera se produce la falta de motivación. Explica, se presenta debido al divorcio entre los hechos probados y no demostrados con el resto de lo laudado. Asevera, las transacciones intraday están debidamente acreditadas, no así las en corto. Igualmente, debido a que no se explica los motivos que llevaron a los árbitros a acoger la contrademanda; arguye, su examen se hizo en tan solo media página. Por otro lado, señala, se hace evidente pues el hecho no probado no se relaciona con lo fallado, y porque en la resolución que rechazó la adición y aclaración se dice que pese a que no se opongan excepciones, si la demanda no resulta viable así debe declararse, como por lo referido en lo tocante a que la condición de inversionista no fue probada, cuando no hay hecho alguno que lo aluda. Para este Órgano Colegiado, es indudable que, la debida fundamentación, como parte del debido proceso, no autoriza que por medio del recurso de nulidad formulado contra el laudo, se haga una ponderación minuciosa del acierto o no de las razones dadas por los árbitros. Hacerlo de esa manera, implicaría una revisión de las probanzas y su valoración respecto de lo dispuesto, lo que no resulta procedente en este tipo de impugnaciones. Dicho yerro en esta materia, se refiere a la carencia absoluta de fundamentación y razonamiento de lo decidido, más no a la falta de valoración de los elementos de convicción traídos a los autos. En el asunto de análisis, no se observa tal insuficiencia ya que en la parte considerativa se ahondó sobre el particular, específicamente en el punto II) “Sobre el incumplimiento contractual alegado por las partes”, aparte 2- B) “La venta en corto”. Estos aspectos aunados al tratado en el punto III) “En cuanto al deber de información”, fueron el fundamento al acogerse la contrademanda, y se indicaron las razones por las cuales resultaba procedente, por ello, contrario a lo aducido en el recurso, dicho extremo se encuentra debidamente motivado. Luego, no es cierto que el hecho no probado no se relacione con lo fallado, porque con base en este aspecto fue que no se condenó a A.M. a suma alguna, sino que quedó para dilucidarse en la vía de ejecución del laudo. Por otra parte, la circunstancia de que la señora E. K.B. no opusiera excepciones no era óbice para que la demanda se declarara sin lugar, ya que la contestó de manera negativa e igualmente contrademandó. R., el derecho es uno de los presupuestos que sí pueden ser revisados aún de oficio. Por ende, lo manifestado en esta en cuanto a que la condición de inversionista sofisticada no fue acreditada, no tiene mayor incidencia. Asimismo, estudiado el laudo se comprueba que tal extremo no se utilizó como fundamento para declarar sin lugar la demanda.

VIII.-

En otro orden de ideas, respecto a que se introdujo al proceso prueba absolutamente nula (declaración jurada de A.A., la que se usó para tener por demostrado el hecho probado d), aunque en principio la introducción de prueba nula no es un aspecto de fondo, es menester señalar que por este medio busca se entre a examinar en esta sede el tema probatorio, lo cual no es susceptible de análisis por esta Sala, pues intenta se revisen aspectos relativos al fondo de lo debatido (cuadro fáctico), sobre los cuales a este Órgano decisor le está vedado su estudio.

IX.-

En lo pertinente al acusado quebranto a normas de orden público este Órgano Colegiado ha expresado, “III.-...Este tipo de normas alude a aquellas disposiciones de carácter impositivo, ubicables sobre la voluntad de los individuos las cuales implican un límite infranqueable a su capacidad de disposición. (…)El concepto jurídico de orden público es indeterminado, flexible, dinámico y de difícil definición. No obstante, puede entenderse como el conjunto de principios inspiradores de un ordenamiento jurídico reflejo de los valores esenciales de una sociedad en un momento dado. Existen varias clases de orden público. La clasificación más importante distingue entre orden público interno y orden público internacional. El primero puede dar lugar a la anulación del laudo. Otra clasificación importante sería la relativa al orden público material, orden público procesal y orden público constitucional. Dentro del proceso arbitral se prevé la nulidad del laudo infractor del orden público, y en tal caso, la causal podría ser alegada por la parte, pudiendo originar una nulidad total del laudo. Esta causal podría interpretarse de dos maneras: por un lado, la violación al orden público sólo se produciría cuando se sometan a arbitraje materias excluidas, por su propia naturaleza jurídica de derechos indisponibles, pero por otra parte, también podría interpretarse, admitiendo la impugnación de laudos en base a fundamentos excluidos por el legislador.” N° 690 de las 9 horas 5 minutos de 2006. Es evidente, el agravio más que objetar la infracción a normas de orden público (pues no se señala la manera en que el quebranto de esos preceptos causa la nulidad del laudo), lo que hace es objetar que la costumbre se tuvo como tal sin sustento en hecho probado alguno. De ahí, este reproche al igual que el relativo al incumplimiento del contrato por A.M., pretenden el análisis de elementos de prueba y la consecuente modificación de los hechos tenidos por probados en el laudo. Por ende, la Sala tendría que analizar el fondo del asunto, algo propio de la violación indirecta, que al decir de este órgano jurisdiccional no resulta procedente cuando de recursos de nulidad de laudos se trata (al respecto véanse sentencias n° 484 de las 10 horas con 30 minutos del 12 de agosto de 2003 y n° 662 de las 14 horas con 45 minutos del 8 de setiembre de 2000).

X.-

Según lo expuesto, habrá de denegarse el presente recurso de nulidad.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de nulidad.

Anabelle León Feoli

Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

Óscar Edo. G.C. C.E.F.

HBRENES/larce

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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