Sentencia nº 05211 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-009670-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp10-009670-0007-CO Res. Nº 2011005211

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y cinco minutos del veintiséis de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por X., vecino de San José, a favor de BEARINGPOINT MÉXICO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra EL MINISTERIO DEHACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con nueve minutos del veinte de julio de dos mil diez, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda y solicita que se anule el procedimiento administrativo seguido contra su representada, en el que se dictó la resolución número 397-2010, pues la autoridad accionada siguió un procedimiento sumario y no ordinario, como correspondía. Alega que durante ese procedimiento se irrespetaron los elementos del debido proceso, toda vez que existió una defectuosa intimación de cargos, y además no se permitió plantear gestiones recursivas, salvo contra el acto final. Asimismo, cuestiona que se efecturaron reuniones entre personeros del Ministerio de Hacienda y el Órgano Director, en las que no se otorgó participación a su representada. Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso con sus consecuencias.

  2. -

    Informan bajo juramento R.E.N., G.M.G. y R.E.J., en su calidad de miembros del Órgano Director seguido contra la amparada (folio 223), que mediante resolución número 158-2010 de las catorce horas con treinta y seis minutos del dieciocho de febrero de dos mil diez, el Despacho de la entonces Ministra de Hacienda resolvió suspender el contrato número MH-045-2007 y sus adendas entre el Ministerio de Hacienda con la tutelada, y conformar un Órgano Director del Procedimiento Administrativo para otorgar el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa, y 204 a 205 del Reglamento a dicha ley. Aceptan que en la audiencia de traslado de cargos se otorgó un plazo de diez días hábiles a la parte interesada para que ejerciera su derecho de defensa, y que se indicó que dicho pronunciamiento carecía de recurso, no obstante aclaran que dicha decisión tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Afirman que la resolución de traslado de cargos era lo suficientemente clara, por lo que niegan que ésta vulnerara el derecho de defensa. Indican que mediante resolución ODP-002-2010 de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de abril de dos mil diez, el Órgano Director concedió audiencia a la empresa amparada para que se pronunciara sobre una serie de documentos que se incorporaban en ese momento al expediente, sin embargo estiman que ello no resulta contrario a derecho, pues no existe norma que se lo impida a la Administración. Manifiestan que desde el veintinueve de abril de dos mil diez, el Órgano Director rindió su informe final, por lo que no tienen conocimiento de las actuaciones que se han dado desde esa fecha. Consideran que no se han lesionado los derechos de la tutelada, por lo que solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas con treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil diez (folio 234), los miembros del Órgano Director seguido contra la amparada aportaron prueba para mejor resolver.

  4. -Informa bajo juramento F.H.A., en su calidad de Ministro de Hacienda (folio 235), que es cierto que mediante resolución número 397-2010 de las catorce horas con veintinueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil diez, se dictó acto final en el procedimiento administrativo seguido contra la amparada, disponiéndose resolver unilateralmente el contrato suscrito con dicha sociedad por incumplimiento. Aduce que siempre se respetaron los elementos del debido proceso a lo largo del procedimiento seguido contra la amparada, por lo que pide que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del nueve de agosto de dos mil diez (folio 269), R.L.Z., en su calidad de Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de la empresa amparada, amplía los alegatos de la parte recurrente.

  6. -

    Por sentencia interlocuotira número 2010-13585 de las quince horas con cinco minutos del diecisiete de agosto de dos mil diez (folio 320), la Sala Constitucional confirió al recurrente un plazo de quince días para que formalizara una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.

  7. -

    Por sentencia interlocutoria número 2010-17477 de las quince horas con veintiún minutos del quince de octubre de dos mil diez (folio 326), la Sala Constitucional suspendió la tramitación del presente asunto, hasta tanto no fuera resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramitaba bajo el expediente número 10-014139-0007-CO.

  8. -

    Por sentencia número 2011-004431 de las diez horas y treinta y dos minutos del primero de abril de dos mil once, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad número 10-014139-0007-CO.

  9. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

    R.M.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente asunto, el recurrente cuestiona el procedimiento abierto por el Ministerio de Hacienda contra la amparada, para la resolución por incumplimiento del contrato que su representada sostenía con dicha autoridad, pues afirma que se siguió un procedimiento sumario, y no uno ordinario como correspondía. En su informe, los recurridos aducen que el procedimiento cuestionado no resulta ilegítimo, pues está establecido en el artículo 205 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Ahora bien, previo a entrar analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene señalar que la constitucionalidad del artículo antes mencionado fue analizada por este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad que se tramitara bajo el expediente número 10-014139-0007-CO, la que fuera declarada con lugar mediante sentencia número 2011-004431 de las diez horas con treinta y dos minutos del primero de abril de dos mil once, señalándose en dicha oportunidad, en lo que interesa:

    “IV.-

    RESERVA DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”. En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28 constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley –en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados, sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de ser “secundumlegem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose, también, una clara infracción de los principios constitucionales de la interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar, aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.

    V.-

    EL ARTÍCULO 205 DEL REGLAMENTO A LA LEY DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Este numeral del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa, se ocupa de diseñar un procedimiento administrativo para ejercer la potestad de la resolución unilateral en materia de contratación administrativa, la que siempre se ha entendido es una prerrogativa o cláusula exorbitante del Derecho común u ordinario. Se trata, en esencia, de una potestad de imperio que, ciertamente, está prevista en el la Ley de Contratación Administrativa, no así el procedimiento para ejercerla y encauzarla, que es de lo que se ocupa ex novo el referido ordinal del Reglamento a la Ley de la Contratación Administrativa.

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