Sentencia nº 05397 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2011

PonenteJose Ricardo Guerrero Portilla
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003278-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003278-0007-CO

Res. Nº 2011005397

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y treinta y dos minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.R.C., cédula de identidad No. 1-1037-730, contra el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAPAM), el Departamento de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios y el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:40 hrs. de 17 de marzo de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAPAM), el Departamento de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios y el Ministerio de Salud y manifiesta que el 9 de marzo de 2011 recibió una llamada de CONAPAN, indicándole que tenía que presentarse el 10 de marzo de 2011 a las 09:00 horas al auditorio del Hospital Geriátrico R.B. C., para informarle los motivos por los cuales iban a cerrar el Hogar de A.O.C. de N.. En ese lugar permanecen los pacientes J. H.C. y C.V.L.. Señala que durante la reunión y en presencia de unos de los familiares de la señora C.V.L., se mostraron unas fotografías en donde aparecen adultos mayores desnudos. Sostiene que esas fotos fueron tomadas en el momento en donde se preparaban los adultos mayores para tomar el baño. Agrega que los funcionarios del CONAPAN y el Ministerio de Salud, sin prueba alguna y con información falsa quieren desprestigiar la labor del hogar de ancianos que representa. Alega que al momento de haberse mostrado dichas fotografías, se lesionó en forma flagrante el derecho a la intimidad de los pacientes. Esta situación, según el actor, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    La Jefa de Servicio de Trabajo Social del Hospital San Juan de Dios, A.J.G. D., rinde su informe bajo juramento e indica que fue convocada en calidad de invitada por parte del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), para asistir a la reunión programada para el 10 de marzo de 2011. Afirma que no tiene ninguna vinculación con los hechos alegados por el actor. Sostiene que los señores J.H.C. y C.V.L. no han sido atendidos por parte del Servicio de Trabajo Social de ese Centro Médico. Pide que se resuelva de conformidad.

  3. -

    La Ministra de Salud, M.L.Á.A., rinde su informe bajo juramento e indica que el 6 de octubre de 2010 se realizó una inspección en el sitio, a fin de verificar las condiciones de las personas que residen en el Hogar de Ancianos. En esa ocasión se encontraron múltiples deficiencias físico-sanitarias y ambientales. Por ese motivo, las autoridades recurridas emitieron la orden sanitaria No. ARSD-GASS-112-10 de 29 de octubre de 2010. Con posterioridad, y ante el incumplimiento de la orden, el 23 de febrero de 2011 se dispuso el cierre técnico. El 10 de marzo de 2011 se realizó una reunión con los familiares encargados de los adultos mayores que residen en el Hogar de Ancianos, donde se expone la situación de ese lugar. En esa reunión cada una de las instituciones expone ante los familiares las pruebas recabadas durante la investigación y las razones para adoptar la decisión del cierre técnico. Las fotografías a que alude el promovente fueron tomadas por el enfermero del Hogar de Ancianos, quien con mucha preocupación acude al Área Rectora de Salud de Desamparados y las suministra para que el Ministerio de Salud intervenga. En dichas fotos no fueron tomados los rostros de los adultos mayores, pero sí es evidencia certera del irrespeto a la integridad y a los derechos fundamentales de los adultos mayores. El Ministerio de Salud tiene la obligación de revelar estas situaciones ante los familiares ya que toda la población está en riesgo de sufrir actos negligentes como los presentados en las fotografías. Dichas fotos se encuentran en el expediente del Hogar de Ancianos y están documentadas. En su criterio, la actuación de las autoridades del Ministerio de Salud no lesiona el derecho a la intimidad ni la imagen de las personas adultas mayores. Pide que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    El Presidente de la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), F.M.M., rinde su informe bajo juramento y reconoce que se realizó una reunión con familiares de las personas adultas mayores residentes en el Hogar de Ancianos Ofelia Carvajal de N. con el fin de informarlos sobre las condiciones de los ancianos en ese lugar, así como la existencia de denuncias por abuso, maltrato y negligencia. Lo anterior teniendo en consideración el cierre técnico que ha sido ordenado por las autoridades del Ministerio de Salud. Durante la reunión y como parte de las anomalías encontradas se mostraron dos fotografías de personas adultas mayores, que fueron sometidas a un trato que atentaba contra su dignidad. En su criterio la utilización de esas fotografías se justificaba por su notoriedad, las cuales no mostraban el rostro, las partes íntimas o el nombre de las personas adultas mayores. Estas fotografías expresaban a dos personas con las que se evidenciaba el irrespeto a la integridad y a los derechos fundamentales. En este sentido las imágenes revelaban a una señora, persona adulta mayor, desnuda de espaldas en una silla de ruedas, dejada así por el personal del Hogar sin la mayor preocupación, así como un señor, adulto mayor, que estaba recibiendo el baño en el suelo, el que también está de espaldas a la cámara, situación que a todas luces vulnera por parte del hogar de cita, el derecho a recibir un trato digno y no degradante. Sostiene que el Ministerio de Salud hace uso de esas fotos en razón de la notoriedad. El Ministerio de Salud mostró esas fotografías con el objetivo de hacer conciencia y sensibilizar a los familiares, sobre el trato que recibían y reciben los adultos mayores en ese lugar. Insiste en que existía un fin importante de mostrar esas fotos (no para el público en general) sino para los familiares de las personas adultas mayores. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    R. elM.G.P.; y,

    Considerando:

    I.-

    En el presente recurso de amparo se reclama la violación del derecho protegido en el artículo 24 de la Constitución Política, por cuanto las autoridades del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional del Adulto Mayor, en una reunión celebrada el 10 de marzo de 2010 con los familiares de las personas adultas mayores situadas en el Hogar de Ancianos Ofelia Carvajal de N., de modo ilegítimo difundieron 2 fotografías de 2 ancianos desnudos, con el fin de evidenciar las irregularidades que se verificaban en ese Hogar de Ancianos. Esta situación, según el recurrente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.-

    De los elementos de prueba suministrados por las partes, como de los informes rendidos por las autoridades del Ministerio de Salud y del Consejo Nacional del Adulto Mayor (que son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se tiene por acreditado que:

    a.el 10 de marzo de 2010, en una reunión celebrada en el auditorio del G.R.B.C., con los familiares de las personas adultas mayores situadas en el Hogar de Ancianos Ofelia Carvajal de N., las autoridades recurridas, como parte del material probatorio que justifica el cierre técnico de ese Hogar de Ancianos, mostraron 2 fotografías de 2 adultos mayores desnudos (ver informes aportados por las autoridades recurridas);

    b.que dichas fotografías no muestran el rostro ni las partes íntimas de los ancianos y se utilizaron para evidenciar los malos tratos que reciben las personas adultas mayores en ese lugar (ver informes aportados por las autoridades recurridas).

    III.-

    En reiteradas ocasiones, esta S. ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. Este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta S. mediante sentencia No. 11154-2004 de las 09:45 hrs. de 08 de octubre de 2004, indicó:

    “III.-

    1. Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de septiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 señaló:

    ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’

    De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa:

    ‘La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.’” (Resaltado no corresponde al original).

    IV.-

    Pues bien en el caso presente se discute si la difusión de 2 fotografías en una reunión celebrada el 10 de marzo de 2010 con los familiares de las personas adultas mayores situadas en el Hogar de A. O.C. de N. lesiona el derecho a la intimidad y a la imagen de los adultos mayores involucrados. Al respecto, nota la Sala que la exhibición de esas fotografías no fue para el público en general, sino en un medio cerrado, entre quienes asistieron a esa reunión, con el fin de hacer conciencia sobre los abusos y los maltratos que aparentemente se verificaban en el Hogar de Ancianos, así como las irregularidades que se producían en ese sitio. Pero también se aprecia, luego de observar esas fotografías, que no muestran el rostro, las partes íntimas ni los nombres de los adultos mayores aludidos, con lo que no es posible identificar a las personas que aparecen en esas fotos. Ninguna situación ilegítima se tiene por demostrada en esta sentencia que lesione o amenace el derecho a la intimidad o a la imagen del actor o de los adultos mayores que fueron mostrados en esas fotografías, teniendo en cuenta que su exhibición tiene por fin evidenciar el maltrato que recibían las personas adultas mayores en el Hogar de Ancianos. Con sustento en lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.-

    Portanto:

    Se declara sin lugar elrecurso.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-003278-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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