Sentencia nº 05423 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2011

PonenteEnrique Napoleón Ulate Chacón
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003966-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003966-0007-CO

Res. Nº2011005423

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por Á.M.G., a favor de J.M.T.N., mayor de edad, vecino de Herradura, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Ministerio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 18 horas 27 minutos del 01 de abril del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y la orden de desalojo administrativo. Manifiesta, no estar de acuerdo con la resolución 349-11 DM de las 15:20 horas del 3 de marzo del 2011, la cual ordena en 3 días la orden de Desalojo Administrativo en contra de su representado, pues el desahucio invocado por el demandante no es motivo de mera tolerancia, sino un conflicto de incumplimiento contractual denominado “aparcería rural de una finca”, tal como lo resolvió el juez penal, y por ello considera, el Ministerio de Seguridad Pública, no tiene competencia para resolver el presente asunto.

  2. -

    W.N.M., Ministro a.i. de Seguridad Pública, informa bajo juramento, mediante resolución 3174-DM de las 15:10 horas del 17 de setiembre del 2010, su despacho acogió la gestión de desahucio administrativo promovida por J.A.C.C. contra J.T.N., F.L.Á.M. y demás ocupantes del inmueble sin inscribir ubicado en Herradura, Provincia de P., y acreditó su derecho mediante copia de escritura 96-1 suscrita ante notario público. De igual manera, el recurrente presentó recurso de reposición y por medio de la resolución 349-11 D, se confirmó la sentencia recurrida, ordenando el desalojo definitivo de los ocupantes del inmueble. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.U.C.; y,

    Considerando:

    I.H. probados: De importancia para la resolución del presente asunto, se consideran probados los siguientes hechos: a) mediante resolución 3174-DM de las 15:10 horas del 17 de setiembre del 2010, el Ministerio de Seguridad Pública acogió la gestión de desahucio administrativo, por mera tolerancia, promovida por J.A. C.C. contra J.T.N., F.L.Á.M. y demás ocupantes del inmueble sin inscribir ubicado en Herradura, Provincia de P., quien acreditó su derecho mediante copia de escritura 96-1 suscrita ante notario público (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folios 20 y 21 del expediente del desalojo administrativo); b) la resolución 3174-DM de las 15:10 horas del 17 de setiembre del 2010, le fue notificada al recurrente el 09 de noviembre del 2010 (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folio 27 del expediente del desalojo administrativo); c) el recurrente presentó recurso de reposición en contra de la resolución del Ministerio de Seguridad Pública el 12 de noviembre del 2010 (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folios 28 y 29 del expediente del desalojo administrativo); d) por medio de resolución de las 19:40 horas del 05 de noviembre del 2010 del Juzgado Penal de G., se dicta sentencia de sobreseimiento definitivo por el delito de usurpación, en virtud de existir un contrato de aparcería rural (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folios 30 al 32 del expediente del desalojo administrativo); e) el 12 de noviembre del 2010, por medio de nota dirigida a la Fuerza Pública de G., la Abogada Instructora del Proceso de Desalojos Administrativos, informa que por haberse interpuesto recurso de reposición, se suspende el desalojo administrativo (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folio 80 del expediente del desalojo administrativo); f) por medio de resolución 349-11DM del Ministerio de Seguridad Pública de las 15:20 horas del 3 de marzo del 2011, se resolvió confirmar la resolución recurrida y ordenó notificar a las partes demandadas, otorgándoles un plazo de 3 días naturales para hacer el abandono voluntario del inmueble, antes de ejecutar el desalojo administrativo (ver informe rendido bajo juramento por la parte recurrida y folio 87 del expediente del desalojo administrativo).

    II.-

    Sobre los desalojos administrativos. La jurisprudencia de la Sala es reiterada y conteste en cuanto al debido proceso que debe observarse en la tramitación de los desahucios administrativos, y de la correspondencia o posibilidad de esta administración para conocer tales conflictos. En efecto, mediante sentencia número 2006-7335, de las ocho horas treinta y seis minutos del veintiséis de mayo del dos mil seis, la Sala dispuso lo siguiente: “Conviene señalar que en repetidas oportunidades, la Sala ha analizado el tema del debido proceso tratándose de desalojos administrativos, y ha llegado a la conclusión que el Ministerio de Seguridad Pública, en el uso de las competencias otorgadas por la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, debe una vez recibida la interposición de la acción de desalojo, constatar mediante un trámite sumarísimo el derecho que ostenta el gestionante sobre el inmueble que se pretende desocupar. Siendo así, se debe brindar un tiempo prudencial a la persona ocupante del bien, para que lo desaloje voluntariamente y se le debe informar sobre la posibilidad que posee de recurrir la decisión adoptada, otorgándole nuevamente un tiempo razonable para que presente sus alegatos y las pruebas que tenga a bien, siendo que con la interposición del recurso se suspenden de inmediato los efectos de la resolución que acoge el desalojo, y por lo tanto, se suspende la ejecución del mismo. Así las cosas, la Sala ha sostenido que la defensa de la persona demandada inicia luego que se acoge la petición inicial y luego que la decisión haya sido notificada personalmente, comunicándole al interesado la posibilidad que tiene de interponer el correspondiente recurso de reposición dentro de tercer día luego de efectuada la notificación. Sobre el particular, esta S. indicó en sentencia 2000-10228 de las 16:00 horas del 21 de noviembre del 2000 que: "[...] Ahora bien, la resolución en que se ordene el desalojo y que fue notificada a la amparada se constituye en el momento procesal a partir del cual surge la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por ende, si la petente estima que lo resuelto por el Ministerio recurrido es contrario a derecho, en tratándose de materia de desalojos administrativos, tiene la facultad de impugnarlo mediante recurso de reposición, pudiendo al efecto aportar la prueba que estime pertinente, más allí no se agotan sus posibilidades, toda vez que el pronunciamiento que se emita dará por finalizada la discusión del asunto planteado en vía administrativa, y en consecuencia, la recurrente tendrá la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para alegar lo que corresponda. Finalmente, la disconformidad de la recurrente con la procedencia del desalojo ordenado y con la valoración del material probatorio existente deberá ser alegado en las sedes antes descritas (véase en sentido similar la sentencia número 1999-8470 de las ocho horas cincuenta y siete minutos del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). Por lo anterior, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse." En este sentido, es claro que en materia de desalojos o desahucios administrativos, el Ministerio de Seguridad debe observar un mínimo debido proceso consistente en otorgar un tiempo prudencial para el desalojo voluntario y conceder e informar de la posibilidad de impugnar la decisión administrativa mediante el recurso de reposición. Si la resolución de la reposición no satisface los intereses del solicitante, el debido proceso se complementa con la posibilidad que le subsiste al interesado de acudir a la vía jurisdiccional correspondiente a hacer valer sus derechos y exponer sus inconformidades contra la resolución administrativa. Pese a lo anterior, también la Sala ha indicado que cuando el asunto trasciende aspectos de mera tolerancia, y está sometido al juez ordinario, no es propio someter el conocimiento del conflicto a sede administrativa, pues en ese caso corresponderá a la vía judicial ordinaria resolver lo que corresponda. La figura del desahucio administrativo se ha mantenido en el Código Procesal Civil y se aplica también a supuestos excluidos por la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Su procedencia en sede administrativa, según Jurisprudencia Constitucional, se ha fundamentado sobre todo en lo dispuesto por el artículo 305 del Código Civil y el 45 de la Constitución Política que garantizan, por un lado la defensa de la posesión recurriendo a la autoridad competente, y por otro el derecho de propiedad. El artículo 455 del Código Procesal Civil establece la posibilidad de solicitar el desahucio administrativo en los casos expresamente previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En tales casos, el dueño del inmueble, el arrendador o la persona con derecho a poseerlo o bien su representante, debe solicitar el desalojo del bien. En caso de no existir oposición, la autoridad de policía, a solicitud del interesado procede al desalojo sin mas trámite, estando facultada para conceder un plazo prudencial para la desocupación, en casos especiales. Sin embargo, salvo el último supuesto, ninguno está referido a la materia agraria y los previstos en el inciso h) excluyen el arrendamiento de fundos agrarios de la aplicación de dicha normativa. El mismo artículo 455 del Código Procesal Civil contiene una disposición que resguarda a las relaciones jurídicas agrarias y es el referido a trabajadores agrícolas: Está legitimado activamente no solo el propietario sino también toda persona que ostente el derecho de posesión sobre el bien, o su representante. Cualquiera de ellos puede dirigirse, por escrito, a la autoridad administrativa requiriendo el desalojo del inmueble. Está legitimado pasivamente el servidor de la propiedad o la posesión, sean peones, administradores, trabajadores agrícolas, cuidadores, etc. “Cuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les haga la prevención, mediante acta que firmará con el interesado o, si éste no quiere o no puede firmar, con dos testigos” (artículo 455 del Código Procesal Civil).

    III.-

    Objeto del recurso. El recurrente presenta recurso de amparo argumentando que el Ministerio de Seguridad Pública, no resolvió como le correspondía pues no está tomando en consideración el hecho de haber firmado un contrato con el dueño del inmueble de “aparcería rural de una finca” y por ello no se trata de una simple relación de mera tolerancia, aduce incluso que en sede judicial se dictó sobreseimiento por el delito de usurpación, por lo que considera lesionados sus derechos constitucionales.

    IV.-

    Sobre la posesión por mera tolerancia, el arrendamiento y la aparcería. El arrendamiento agrario deriva, como se ha indicado, de una relación jurídica contractual entre el propietario, de un fundo de naturaleza productiva, y arrendatario, que a cambio de un precio lo adquiere al fin de iniciar su actividad empresarial. En dicha relación ambos conocen el fin económico y social para el cual se suscribe el contrato que ingresa a la esfera del Derecho Agrario. Esta es la forma normal en que se presentan las relaciones contractuales agrarias, pero pueden presentarse situaciones muy similares, pero sustancialmente diversas, en cuanto a las posibilidades de las partes, que pueden generar una confusión y por ello es necesario aclarar sus diferencias, ya que es muy frecuente que se presenten o se aleguen en procesos de desahucio situaciones jurídicas diferentes de las que se derivan propiamente de una relación contractual. Como premisa, debe tenerse muy claro que en virtud del contrato de arrendamiento agrario se produce un desdoblamiento de la posesión. El propietario del fundo agrario mantiene la posesión como derecho (mediata), mientras que el empresario agrario asume la posesión como hecho (inmediata). En virtud de esa relación contractual, se derivan una serie de derechos y obligaciones recíprocas para las partes. Para el arrendatario tienen el límite de que no puede adquirir por ese medio la posesión o la propiedad por el transcurso del tiempo, pues no puede cambiar la causa del contrato unilateralmente, aunque tiene la facultad y poder de gestión productiva del bien. Los efectos derivados de dicha relación contractual son, como hemos dicho, sustancialmente diversos de los que se generan en las relaciones de mera tolerancia, muy normales y frecuentes en la realidad económica y social de la agricultura; o bien, de la posesión ejercida por un empresario agrario cuando se comporta no como arrendatario sino como dueño del inmueble. Ambas pueden generar una acción procesal del propietario legítimo del fundo tendiente a recuperar su posesión, sea a través de un proceso sumario (desahucio agrario por mera tolerancia), sea a través de un proceso ordinario (reivindicatorio contra el poseedor ilegítimo). En la doctrina agraria se ha profundizado sobre la importancia y alcances del concepto de mera tolerancia, el cual consideramos absolutamente relevante en la realidad económica y social de la agricultura debido a la multiplicidad de relaciones inter-subjetivas, sobre todo a nivel de grupos familiares, en las relaciones de vecindad o de amistad, pues son muy usuales y naturales en el campo. Los actos de mera tolerancia son aquellos que permite el titular del derecho a otra persona, para su disfrute parcial del bien, por una relación de amistad, parentesco o buena vecindad. La posesión es precaria porque no genera ningún derecho a su favor, y está a expensas de que el titular de la posesión pueda reclamarla en cualquier momento y recuperarla a través de un fallo judicial. Este criterio podría perfectamente aplicarse a las relaciones agrarias en el sentido de que el propietario de un fundo agrario puede permitir a otro u otras personas, en forma voluntaria y con el consentimiento expreso, aprovecharse del fundo agrario, por ejemplo para pasar de un fundo a otro, para llevar el ganado a un abrevadero cercano, para permitir que el ganado del vecino pastoree en una parte del fundo. También puede darse el caso de que el titular conceda la posibilidad al administrador o al peón de una finca de aprovecharse de una casa para habitar por el tiempo necesario en períodos de cosecha. En fin, que le permita a un familiar, sea hijo, yerno, etc., aprovecharse de una parte del fundo para realizar cierto tipo de cultivos de auto-consumo. Como puede observarse, en todos estos casos, muy comunes por cierto en nuestro medio, puede ocurrir que por una relación cercana entre el propietario del bien y el beneficiado con este acto unilateral de poner a disposición de otro sujeto (amigo, vecino o pariente) una parte del fundo, se genere una relación que no produce a favor del propietario ninguna contraprestación y, por ende, éste le puede poner fin a dicha situación cuando lo estime necesario y conveniente para su actividad o para ejercitar su derecho pleno sobre el bien. Ello sería perfectamente válido si se comprende que la persona se ha beneficiado de este acto de buena voluntad por parte del propietario. El concepto no parece encontrar ninguna dificultad pero si nos atenemos a la realidad práctica son innumerables el número de situaciones que, generándose en una relación de mera tolerancia, el beneficiario pretende cambiar la causa por la cual entra en posesión del bien y asumir un rol de poseedor a título de dueño e incluso de propietario, en perjuicio de quien le ha consentido voluntariamente disfrutar parcialmente el bien. En la práctica, puede producirse la dificultad de deslindar en qué casos estamos frente a una relación simple de mera tolerancia, porque se permite el disfrute parcial del bien, pues ésta relación puede sobrepasar este acto de disposición y convertirse, con el tiempo, en un verdadero y propio contrato de préstamo gratuito de tierras, como parece haber ocurrido en éste caso, donde el beneficiado no solo aprovechaba el fundo para vivir, sino que también mantenía una crianza de ganado en el fundo. Pese a ello, aún cuando parece que la causal de “mera tolerancia” desbordaba el límite del concepto (en cuanto a actos de disfrute parcial), la jurisprudencia reconoce el derecho de sujeto a ser indemnizado de las mal llamadas “mejoras”, pues se está en presencia de un caso de accesión (artículo 509 del Código Civil), pues no se le reconoce su alegada calidad de poseedor a título de dueño. Pero en la mayoría de ocasiones ocurre a la inversa, sobre todo porque estando reconocida la mera tolerancia como causal para pedir el desahucio agrario, muchos propietarios procuran por éste medio (más fácil y rápido) recuperar un inmueble del cual han sido despojados en forma ilegítima por un tercero que entra a poseerlo por cuenta propia –y por ende sin consentimiento del propietario o sin contrato de arrendamiento- a título de dueño, ejerciendo una posesión agraria sobre el bien con la finalidad de adquirir un derecho de posesión o de usucapión.

    V.-

    Arrendamiento agrario y aparcería rural. El contrato de aparcería rural está previsto en nuestra Constitución Política, cuyo artículo 69 expresa: “Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros”. Este artículo sienta dos principios constitucionales claves para el Derecho Agrario, a saber: la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos. Tales principios atañen a todo tipo de contratos agrarios que tengan como fin la constitución de una empresa agraria. Lamentablemente, al igual como ha ocurrido con el contrato de arrendamiento agrario, no ha existido voluntad política para regular la aparcería rural como un contrato agrario típico, incumpliéndose, por omisión del legislador, ese mandado expreso de constitucionalidad. La única referencia está contenida en el Código Civil que remite, para todos los efectos, a las normas de la sociedad civil. En consecuencia, a falta de normas sustantivas agrarias, deberán aplicarse los principios del Derecho Agrario. El contrato de aparcería rural puede definirse como un contrato asociativo, constitutivo de empresa agraria, mediante el cual el propietario - concedente y el aparcero se asocian para la cultivación del fundo y para el ejercicio de las actividades de transformación o conexas, al fin de dividirse la producción y demás utilidades en forma equitativa, según las cuotas pactadas por las partes o establecidas legalmente, siendo normalmente divididas en cuotas iguales. En este caso el propietario - concedente confiere el poder de gestión y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la actividad, mientras que el aparcero y su familia aportan una parte de los instrumentos y el trabajo necesario para el desenvolvimiento de la actividad agrícola. La dirección de la actividad empresarial, siendo un contrato asociativo, corresponde a ambos, que asumen la co-dirección de la empresa. Aún cuando en otros ordenamientos jurídicos se hace la distinción entre diferentes formas de aparcería, en nuestro país; al no tener una legislación al respecto, por omisión del legislador, el concepto genérico se aplica a todas, salvo las disposiciones especiales que contiene el Código Civil sobre el arrendamiento de fundos con ganado, interpretadas a la luz de los principios contractuales agrarios, y sobre todos de aquellos de orden constitucional. En efecto puede considerarse la existencia de contratos asociativos con los cuales el concedente y el aparcero se asocian para la crianza de ganado y para el ejercicio de actividades conexas al fin de repartirse las nuevas crías y otros productos y utilidades que de ella derivan.

    VI.-

    Sobre el caso concreto: De la relación de hechos tenidos por acreditados, la Sala acredita la violación de los derechos fundamentales del recurrente, al aplicársele un proceso de desalojo administrativo, por parte del Ministerio de Seguridad Pública como si fuera pura y simplemente un conflicto de “mera tolerancia” u ocupación precaria de menos de un año. En la especie evidentemente, antes de plantear la acción administrativa de desahucio, el titular del inmueble había acudido a la jurisdicción penal, a demandar el delito de usurpación, causa en la cual se le indicó que debía recurrir a la vía ordinaria. Ante el Ministerio de Seguridad, el ahora recurrente, ejerciendo su derecho de defensa, presentó los antecedentes penales, y una copia de un contrato denominado “Aparceria Rural de una Finca”, la existencia misma de dicho contrato, enerva la posibilidad del desalojo administrativo. Véase que se trata de una relación jurídico contractual, regida por una serie de cláusulas mixtas, que refieren por un lado a un arrendamiento con un plazo de tres años, y por otro lado al aprovechamiento de los frutos naturales y civiles. La solicitud del desalojo administrativo, presentada el 30 de agosto del 2010, se sustenta en la supuesta existencia de una relación de “mera tolerancia”, y el Ministerio de Seguridad Pública, dicta la resolución 3174-10 D.M. de las quince horas diez minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez, en su considerando segundo funda la procedencia del desahucio administrativo en la causal de “pura tolerancia”, argumentando que la misma está excluida de la sede judicial, y por ende sería procedente el mismo en este caso. En el recurso de reconsideración, el Ministerio concluye que se trata de un supuesto incumplimiento de derechos laborales, por lo que procede el desalojo administrativo, conforme al artículo 7 inciso g) de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Por ello ordena el desalojo en un plazo de tres días para hacer abandono voluntario del inmueble. De todo lo anterior, concluye la Sala, que lo actuado por el Ministerio de Seguridad Pública viola el debido proceso, toda vez que, en virtud de la prejudicialidad existente, y la remisión de las partes a la vía ordinaria, el Ministerio carecía de competencia para conocer de la solicitud del desalojo. Además, se violan los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el 69, al no garantizarse un debido proceso en sede judicial, para dirimir la situación jurídica contractual de las partes, en relación con el contrato de “Aparcería de una finca”, aportado por el recurrente a los autos, discusión que es ajena al ámbito del desahucio administrativo. Tal y como lo dispusiera el Juez Penal, al dictar el sobreseimiento definitivo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, y por ende, se anulan las resoluciones administrativas que ordenaron el desalojo del recurrente, condenando al Estado al pago de los daños y perjuicios causados.

    VII.-

    Sobre la omisión de regular el contrato de aparcería rural y figuras similares, conforme al artículo 69 de la Constitución Politica. Del análisis del caso concreto, la Sala también concluye, que la carencia de una regulación adecuada del contrato de aparcería rural, tal y como lo ordena el artículo 69 de la Constitución Política, constituye una violación a los derechos fundamentales del recurrente, toda vez que no se prevén por parte del legislador, las condiciones mínimas de la contratación, en particular, en cuanto a la forma de terminación y liquidación de ese tipo de contratos asociativos. La falta de regulación provoca que se produzca una confusión entre los contratos de aparcería rural, el arrendamiento agrario, y las relaciones de mera tolerancia. De ahí que la Sala considera que existiendo un mandato expreso del Constituyente en el sentido del artículo 69: “Los contratos de aparcería serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros”, norma que no ha sido actuada desde 1949, por omisión del legislador, existe una violación a los derechos fundamentales. En efecto, consultadas las Actas de la Asamblea Constituyente se desprende lo siguiente: "23. Actas de la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica, 1949.La fracción Social Demócrata presentó moción para que un nuevo artículo se lea del modo siguiente: “Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de su producto entre propietarios y aparceros”. [69]

    La moción anterior provocó un largo debate en el que participaron varios señores Representan-tes.

    El Diputado ARROYO usó de la palabra para defender la tesis de la moción planteada. Dijo que en Costa Rica se cometen muchos abusos en los contratos de aparcería rural. Otros países han legislado sobre esta materia, para evitar la explotación y los abusos.

    El Licenciado V.J. manifestó que la moción era perfectamente justa y razonable, pero donde cabe, no es en el texto constitucional, sino en el Código Civil. En realidad, -dijo- nuestro Código fue conciso en esta materia. Se impone, en consecuencia, una legislación es-pecial, que contemple todas las situaciones. Muchas veces ocurre que el usufructuario es el que comete los abusos en perjuicio de los propietarios.

    El Licenciado ARROYO de nuevo intervino en el debate. Insistió en su punto de vista anterior. Lo que se trata de asegurar es la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa del producto entre aparceros y propietarios. La moción planteada tiene el carácter de una garantía social que debe incluirse en la Constitución. Por otra parte, se trata de proteger a la agricultura en pequeño, pues es sabido que en nuestro país está muy generalizado el contrato de aparce-ría rural.

    El Diputado PINTO expuso que no le parecía ese artículo en la Constitución, por cuanto la aparcería rural en Costa Rica es muy compleja. No puede resolverse en un artículo de la Cons-titución. El problema es tan complicado que requiere una ley especial cuando menos, que ven-ga a contemplar una serie de factores y situaciones.

    El R.H. informó a la Cámara del proyecto de Código Agrario redactado por el Colegio de Ingenieros Agrónomos, en colaboración con el Ministerio de Agricultura, que contempla, entre otras cosas, lo relacionado con el problema de la aparcería rural.

    El Diputado CHACON expresó que votaría con mucho gusto la moción en debate. Todos están de acuerdo en que el contrato de aparcería rural tiene una gran importancia para la agricultura. Sin embargo, estiman que debe ser objeto de una ley especial. Si el principio se incluye en la Constitución, el legislador futuro tendrá que dictar la ley respectiva, ya que lo exige el texto constitucional. Además, el principio cabe en las Garantías Sociales. Desde que se promulgó la legislación social, el contrato de aparcería rural no es un contrato civil, sino una forma de con-trato de trabajo. Añadió que en Costa Rica tal sistema de explotación de la tierra se había ge-neralizado. Son miles los campesinos que lo practican.

    El D.M.A. observó que en Costa Rica se han cometido muchos abusos con el contrato de aparcería rural, razón por la cual han creído necesario, incorporar en la Constitución un principio como el propuesto, para que posteriormente la ley lo venga a regla-mentar, con base en una más justa distribución de los productos y una racional explotación de la tierra.

    El señor Z.B. expuso las razones que lo llevaban a votar la moción en debate, en discurso que se reproduce completo al pie del acta publicada en “La Gaceta”.

    El R.R.E. aclaró que en materia de aparcería rural ya se ha dictado una ley desde hace algunos años. El legislador costarricense no ha sido ajeno a este problema social, y como la Asamblea tampoco puede desentenderse de aquellos principios de verdadera justicia social, votará gustosamente la moción planteada.

    Agotado el debate en torno a la moción, puesta a votación, fue aprobada."

    . (Lo subrayadono es del original).

    De lo expuesto y debatido por el Constituyente originario, la Sala concluye en la necesidad de que a nivel de legislación ordinaria se establezcan regulaciones específicas sobre el tipo contractual de la Aparcería rural, distinguiéndolo del arrendamiento agrario y otras figuras similares, contratos que están excluídos, del todo, en las regulaciones de naturaleza civil. Por otra parte, es claro que en el Derecho Comparado, especialmente en las legislaciones de países más avanzados, en particular el Código Rural Argentino, el Code Rural francés, y el Codice Civile Italiano, establecen regulaciones específicas para los diferentes tipos de aparcería rural, a fin de garantizar un equilibrio en las relaciones contractuales de las partes, lo cual no ha ocurrido en nuestro país, pese al mandato del Constituyente de 1949, cuya voluntad fue expresa en ese sentido. La necesidad de regular esas figuras contractuales, previstas en el Capítulo de Garantías Económicas, Sociales y Culturales, es acorde con el carácter progresivo de tales derechos según lo establecido en los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta última disposición establece, la obligación de los Estados de adoptar regulaciones en el Derecho Interno: "Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos".

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se anulan las resoluciones 3174-D.M. de las quince horas diez minutos del diecisiete de setiembre del dos mil diez y 349 D.M. de las quince horas veinte minutos del tres de marzo del dos mil once, dictadas por el Ministerio de Seguridad, y se ordena dejar sin efecto la prevención de desalojo contra J. T.N. y F.L.A.M.. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios que se hubieran causado y que se liquidarán en la sede contencioso administrativa. C..-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Ricardo Guerrero P.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-003966-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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