Sentencia nº 05532 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Abril de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003308-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-003308-0007-CO

Res. Nº2011005532

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de abril del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por F.N.V.C., cédula No.0106010953, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 18 de marzo del 2011, la recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifestó que el ministerio recurrido la despidió por medio de documento de cese de labores, que llegó a la Escuela Centroamérica el 14 de diciembre de 2010, donde se comunicaba que a partir del 3 de diciembre de 2010 quedaba cesante de su puesto de docente de educación preescolar por el regreso de la titular, señora L. V.M.C., aunque su nombramiento era del 4 de febrero de 2010 al 31 de enero de 2011. Dice que la citada funcionaria había sido despedida por el ministerio recurrido en el mes de marzo de 2010, por lo que el código de la plaza que ocupaba había quedado vacante. Refiere que entonces, fue despedida antes del vencimiento del contrato, sin motivo ni justificación alguna, y como el puesto estaba vacante tenía derecho a que se le nombrara en propiedad, pues cuenta con la experiencia y los atestados académicos para ello, en vista de que cuenta con 2 licenciaturas y 1 maestría en educación. Considera que se violenta el derecho de igualdad, fue despedida arbitrariamente y con abuso de autoridad. Menciona que la Sala Constitucional ha resuelto anteriormente que es obligación de los órganos públicos correspondientes, la solución de la problemática de interinazgo de los funcionarios que tienen más de 10 años de laborar en esa condición, lo que en su caso no se ha respetado. Considera que con los hechos acusados se violentan sus derechos constitucionales al debido proceso, justicia, defensa, audiencia, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, y al trabajo.

  2. -

    Mediante resolución de las 14:40 horas del 23 de marzo del 2011 se le dio curso al amparo y se solicitaron los informes correspondientes a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso. (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión)

  3. -

    Informa bajo juramento Y.D.M. en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (ver escrito agregado al Sistema de Gestión en fecha 31 de marzo del 2011), que según el sistema de información mediante acción de personal N°7570885, la recurrente registró nombramiento interino durante el curso lectivo 2010 como Profesora de Enseñanza Preescolar, en la Escuela Centro América, con fecha rige del 04 de febrero del 2010 al 31 de enero del 2011; no obstante, mediante oficio N°DRH-ASIGRH-UP-3669-2011 suscrito por la Jefa del Departamento de la Unidad de Primaria y P. indicó que: “a) mediante acción de personal número 7978013 se le tramita cese de interinidad a la recurrente, por cuanto en el oficio DAD-2288-10, emitido por el Departamento de Asuntos Disciplinarios, se le comunicó a la Unidad de Preescolar y P., que en virtud de que se declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por la señora L.M.C., se debe de tramitar el nombramiento en propiedad con fecha rige 03 de diciembre del 2010. b) Así las cosas, por medio de la acción de personal número 7976047, se concolida el acto administrativo de nombramiento en propiedad de la señora M.C., en acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional”. En virtud de lo anterior, considera que el cese de nombramiento interino de la amparada es legítimo, toda vez que la finalización del nombramiento se dio por causa justificada. Destaca que el Ministerio de Educación Pública se encuentra subordinado a las directrices del Servicio Civil, por ende únicamente, remite pedimentos de personal, enumerando las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que se va a desempeñar o indicando el título de cargo que aparezca en el “Manual Descriptivo de Puestos Docentes”. Afirma que de igual manera el Servicio Civil es la única instancia competente para efectuar la selección de candidatos elegibles para servidores públicos (en el caso de concurso externo), así como confeccionar el Registro de oferentes, según lo establecido en los artículos 191 y 192 constitucional en concordancia con el artículo 21 del Estatuto del Servicio Civil. En virtud de lo expuesto solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Informa bajo juramento J.J.A.H. en su condición de Director General de Servicio Civil (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 30 de marzo del 2011), que no le consta que el Ministerio de Educación Pública despidiera a la recurrente por medio de documento de cese de labores, que llegó a la Escuela Centroamericana el 14 de setiembre del 2010, por medio del cual quedaba cesante su puesto interino de docente por el regreso de la titular, toda vez que es un asunto interno en el que no consta gestión de despido por su condición de interina, por cuanto en los casos en los que regresa el titular de una plaza no se hace el trámite de despido que se realiza a los funcionarios regulares. En virtud de lo expuesto no le constan los hechos alegados por la amparada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso en lo que respecta a la Dirección General de Servicio Civil.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente interpuso este amparo porque considera que, el Ministerio de Educación Pública cesó su nombramiento antes de que venciera para nombrar a la persona titular de la plaza, lo anterior a pesar de que en marzo del 2010 la funcionaria nombrada había sido despedida.

    II.-

    Hechos Probados.- De importancia para la decisión deeste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.Mediante acción de personal N°7570885 se nombró a la amparada como docente en el Centro Educativo Centro América, en la plaza de Profesora de Enseñanza Preescolar con fecha rige del 04-02-2010 al 31-01-11. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    b.Mediante acción de personal N° 7976013 se cesó el nombramiento interino que se realizó a la recurrente por medio de la acción de personal N°7570885, debido a la reinstalación laboral de la señora L.V.M.C., titular de la plaza, la cual fue ordenada por este Tribunal. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    c.Por resolución N° 2010-19711 de las 08:02 horas del 26 de noviembre del 2010, este Tribunal ordenó la reinstalación de la señora L.V.M.C., titular de la plaza; toda vez que se le despidió sin responsabilidad patronal y se ejecutó dicho acto pese a que planteó un recurso de apelación que a la fecha de interposición del recurso no se había resuelto (Ver informe rendido por la autoridad recurrida agregado al Sistema de Gestión)

    1. Sobre el fondo.-

    En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha reconocido la figura del servidor interino como aquella que ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. En virtud de lo anterior, cabe agregar que el funcionario interino no goza de inamovilidad en el puesto ni adquiere el derecho a ocupar la plaza en propiedad por el solo transcurso del tiempo, en otras palabras, el hecho de venir ocupando un puesto de manera interina, no le concede un derecho al funcionario para permanecer en dicha plaza interinamente de forma indefinida, o bien, para adquirirla en propiedad por el solo transcurso del tiempo. En el caso bajo estudio, se tiene por debidamente acreditado que durante el curso lectivo 2010 la recurrente estuvo nombrada como docente en educación preescolar en el Centro Educativo Centro América; no obstante, el nombramiento fue cesado en el mes de noviembre antes de que se venciera el período, por cuanto la titular de la plaza regresó al haber ordenado este Tribunal la restitución de la señora L.V.M. C., en su condición de titular de la plaza. En virtud de lo expuesto, resulta claro que la actuación de la Administración se encuentra ajustada al Derecho de la Constitución, y de ninguna manera violenta los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que se observa que su estabilidad impropia ha sido observada y respetada; sin embargo, en la plaza que ocupaba se volvió a nombrar a la persona titular de la misma. Así las cosas, el recurso debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.

    Por Tanto:

    Se declara SIN lugar el recurso.

    GilbertArmijo S.

    Presidentea.i.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    RicardoGuerrero P.

    Jorge ArayaG.

    E.U..

    EXPEDIENTE N° 11-003308-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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