Sentencia nº 00380 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2011

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002525-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-002525-0166-LA

Res: 2011-000380

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinticinco minutos del cuatro de mayo de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por G.J.L.J., casado y pensionado, contra el ESTADO, representado por su procuradora II, la licenciada L.M.G.P., soltera. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado R.Á.R.S.. Todos mayores y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a reconocerle el extremo de auxilio de cesantía, pago de los intereses y ambas costas del proceso, así como la indexación de las sumas solicitadas para que se paguen con el valor actualizado del dinero al momento de su efectiva cancelación.

  2. -

    La representación estatal contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada M.S.G.L., por sentencia de las diez horas treinta minutos del tres de junio de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, artículos 490 siguientes y concordantes y jurisprudencia citada, se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit, interpuestas por el ESTADO, representado por su procuradora II, licenciada L.M.G.P..- En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda ordinaria promovida por G.J.L.J..- Por motivos expuestos se resuelve la presente litis sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso. (Artículos 500 y 501, incisos c) y d) (sic); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.

  4. -

    El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados L. E.A., M.E.A.R. y L.F.S.A., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiocho de enero de dos mil once, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, y en lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia impugnada.

  5. -

    La parte formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veinticinco de febrero de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.A.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2009, el actor formuló demanda para que en sentencia se obligara al Estado a reconocerle el extremo de auxilio de cesantía, con el pago de los intereses legales desde el día que se la debieron cancelar y hasta el efectivo pago, ambas costas del proceso, así como la indexación de las sumas solicitadas para que se paguen con el valor actualizado del dinero al momento de su efectiva cancelación. Como fundamento de su pretensión afirmó que laboró para el Poder Judicial por treinta y dos años hasta que se jubiló el primero de noviembre de 2004. Señaló que el 8 de mayo de 2006, fue nombrado Viceministro de Seguridad Pública y renunció a ese cargo a partir del primero de noviembre de 2008. Expresó que en virtud de ese nombramiento suspendió su jubilación durante el tiempo que se mantuvo laborado para el ministerio, reanudando el disfrute del mismo a partir del primero de noviembre de 2009. Indicó que su último salario como viceministro fue de dos millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos ochenta y ocho colones. Dijo que gestionó ante el ministerio el pago de su auxilio de cesantía, sin embargo, se le denegó su solicitud (folios 1 a 5).El representante del Estado contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 15 a 24). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia n° 1207 de las 10:30 horas del 3 de junio de 2010, acogió las excepciones de falta y derecho y la genérica sine actione agit, rechazó la demanda y resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 38 a 40). El actor formuló recurso de apelación (folios 43 a 47). El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del mismo circuito judicial, en voto n° 44 de las 9:35 horas del 28 de enero del año 2011, confirmó la sentencia en lo que fue objeto de recurso (folios 61 a 63).

II.-

AGRAVIOS:El actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama que tuvo dos relaciones laborales totalmente distintas, una concluida en el año 2004, cuando se jubiló, y otra iniciada en mayo de 2006 y finalizada en el mes de noviembre del año 2008 -período en que ocupó el cargo de Viceministro de Seguridad Pública-, para reactivar su jubilación. En consecuencia, considera, correspondía el pago, nuevamente, del extremo de auxilio de cesantía conforme lo dispuesto por el artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo. Alega que no lleva razón el tribunal al afirmar que con la cancelación del auxilio de cesantía efectuado en el 2004, quedó cubierto el pago por este concepto ante una nueva relación laboral con el Estado, ya que este último vínculo constituyó un nuevo hecho generador de ese derecho, sin que exista un tope único para la cesantía que afecte contratos de trabajo diferentes. En apoyo de su tesis cita, de esta Sala, el voto n° 2009-00637 de las 10:35 horas del 10 de julio de 2009. Con base en esos argumentos solicita se “declare con lugar el presente recurso de casación, anulando lo resuelto y acogiendo en todos sus extremos la demanda interpuesta”(folios 71 a 77).

III.-

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DE VICEMINISTRO. El objeto de la presente litis se encuentra en establecer si al señor G.J. L.J. le corresponde el pago del auxilio de cesantía, por haber renunciado al cargo que ostentaba como Viceministro en el Ministerio de Seguridad Pública, para continuar disfrutando de su derecho de jubilación del régimen de del Poder Judicial. Un aspecto fundamental entonces, es determinar, si los/las funcionarios(as) que ocupen un puesto de esa naturaleza (Viceministro/a de Estado) se encuentran cubiertos(as) en su relación de servicio por las disposiciones contenidas por el Estatuto del Servicio Civil y el Código de Trabajo, y en consecuencia gozan de los mismos derechos y obligaciones que los demás servidores(as) públicos vinculados(as) a la administración por una relación de empleo público; o si por el contrario, se encuentran excluidos(as) de algunas de sus disposiciones por la naturaleza de su cargo. Esta S. en su voto n° 369 de las 9:45 horas del 8 de mayo de 2009, al analizar la naturaleza jurídica del cargo de Viceministro(a) expresó: “III.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO LABORAL DEL ACTOR CON EL ESTADO: Alega el apoderado del recurrente que mientras estuvo desempeñándose como Viceministro de Agricultura y Ganadería, su representado no estaba nombrado a plazo determinado porque aún en esos puestos siempre hay incertidumbre en cuanto a la duración del nombramiento. Este reproche no es atendible. Según C.: “El contrato de trabajo a plazo, denominado también de duración determinada o por tiempo fijo, es aquel en que las partes han señalado su término desde la iniciación, bien se haya fijado cronológicamente (para tal día o uno muy aproximado) o sometido a la conclusión de las tareas. En especificación más detallada, se catalogan de contratos laborales de duración determinada los siguientes: a) cuando las partes, de mutuo acuerdo, fijan un plazo concreto de finalización; b) si el término depende de un acontecimiento inevitable, (…) si de la naturaleza del trabajo se desprende una duración fijada de hecho y de antemano (…)” (el énfasis es de quien redacta, págs. 502 y 503). En el caso bajo estudio el actor ocupaba un puesto que por su naturaleza política debía concluir cuando se terminara el período de gobierno para el que fue nombrado, pues por tratarse de funcionario de confianza, nombrado por voluntad del presidente, en estos casos se concluyen las labores al terminarse el período presidencial -sino antes por voluntad del jerarca-. De manera que, desde el momento en que fue nombrado en esa posición, el actor sabía que su labor terminaría cuando venciera el período de gobierno del P. que le había asignado como Viceministro. Debemos acotar que el régimen de empleo público, previsto en los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, es un modelo de servicio especial para los trabajadores del Sector Público o estatal, cuya finalidad es, en primer término, garantizar la eficiencia de la Administración y en segundo lugar, darle continuidad a los servicios públicos, lo que va unido al principio de estabilidad que cubre a todos los funcionarios y funcionarias que son nombrados a base de idoneidad y que por lo tanto tienen que someterse a los procesos de oposición debidamente reglamentados. Es claro que los puestos de confianza pueden ser ocupados por personas nombradas por los jerarcas que, si bien es cierto, por una cuestión de responsabilidad pública, se debe tratar de buscar personas idóneas, y por lo tanto con el perfil adecuado para el fin perseguido en razón del puesto, también es cierto que, no tienen que someterse a los procesos de selección legalmente previstos. En el caso de nombramientos políticos, como el que nos ocupa, la situación es aún más extrema, pues en estos puestos la designación depende, en muchos casos (sin que la Sala califique lo que aconteció en el nombramiento que se analiza) de la afinidad política de la persona elegida y, una de las características propias de esos nombramientos es que se hace por un plazo que, normalmente coincide- en la finalización- con la terminación del período del Presidente de la República, de manera que no es sostenible la tesis del recurrente en el sentido de que su representado tenía incertidumbre sobre la fecha de finalización del nombramiento y que por eso se acogió a la jubilación, con derecho al pago de preaviso. Su petitoria tampoco encuentra sustento en los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, por las razones que de seguido se indicarán. El Código de Trabajo, en su T.V. fue el primer cuerpo normativo en regular, en 1943, disposiciones especiales para los servidores del Estado y sus Instituciones. Al respecto el numeral 585 define quien ostenta la condición de trabajador del Estado o de sus Instituciones, y el 586 determina los derechos de esos funcionarios públicos, estableciendo que estos serían destinatarios de los beneficios contenidos en los artículos 28, 29 y 31 de ese cuerpo normativo. Especificó los funcionarios cubiertos por esa normativa, en la que no estaban incluidos quienes ocupan el puesto de Viceministro. A la vez excluye de ese derecho a las personas que ocupan puestos de elección popular, de dirección o de confianza. Por otra parte el Decreto Ejecutivo número 4 del 28 de mayo de 1959, en su numeral 2 incorpora el contenido del citado artículo 586, indicando los funcionarios que no se consideran al servicio del Estado o de sus Instituciones para efectos del título antes citado: “Para los efectos del Título octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus Instituciones, en su caso, a las siguientes personas: a) P. y V. de la República, Ministros y S. de Gobierno”. Por su parte, el Estatuto de Servicio Civil (que es de 1953) extrae de su cobertura a un grupo de funcionarios entre ellos “c) los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del P. o de los Ministros”, y esto es así porque las labores que desempeñan los funcionarios públicos “gobernantes” son de naturaleza política, nombrados por el Presidente en atención, principalmente, a su filiación partidaria, como se indicó supra, de manera que su relación con el Estado -como se indicó- no es laboral, ni estatutaria. Queda claro que el puesto de Viceministro no califica dentro de los supuestos del artículo 585 del Código de Trabajo por lo que no son destinatarios de los derechos previstos en los artículos 28, 29, 30 y 586 del citado Código, ni del 85 de ese cuerpo normativo”.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El derecho al pago de cesantía para los servidores que cesan en sus funciones por acogerse al derecho de jubilación se rige por lo dispuesto en el artículo 37 inciso i) del Estatuto del Servicio Civil, en relación con los numerales 85 inciso e), 29 y 31 todos del Código de Trabajo, de aplicación a la especie por mandato expreso del canon 51 contenido en la primera de esas Leyes. Ahora bien, en el caso concreto resulta un hecho no controvertido, que el actor se acogió a la jubilación el 1 de noviembre de 2004, y solicitó suspender su disfrute para incorporarse a laborar como Viceministro al Ministerio de Seguridad Pública a partir del 8 de mayo de 2006, lo cual hizo hasta el 1° de noviembre de 2008, dado que a partir de esa fecha renunció para continuar gozando de aquel derecho –el de jubilación-. Con base en este cuadro fáctico es que formula su reclamo para que se condene al Estado al pago del auxilio de cesantía. De modo que al producirse la renuncia por parte del actor al cargo de Viceministro de Seguridad Pública, no tiene derecho a percibir las prestaciones legales derivadas de la aplicación de los numerales 29 o 31 del Código de Trabajo –tal y como se analizó en el considerando anterior–, sin que el hecho de que la renuncia tenga como finalidad reanudar el disfrute de su jubilación, modifique lo preceptuado en el numeral 585 del Código de Trabajo en relación con el párrafo segundo del artículo 586 de ese mismo cuerpo normativo y los ordinales primero y segundo del Decreto Ejecutivo n° 4 del 27 de mayo de 1959, los cuales excluyen a los funcionarios o funcionarias que se desempeñen como Viceministros dentro de un Ministerio, del derecho a percibir esos extremos laborales. Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario para la resolución del caso concreto, entrar a analizar (como lo hicieron las instancias precedentes), si las personas que se encuentra dentro de una relación de empleo público o privado, con derecho a percibir las indemnizaciones contenidas en los numerales 28, 29 y 31 del Código de Trabajo, y que renuncian a su puesto de trabajo para continuar disfrutando de su jubilación, tienen derecho o no, al pago del auxilio de cesantía.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, al ostentar el actor un cargo que lo excluye de la posibilidad de percibir las indemnizaciones contenidas en los numerales 28, 29, y 31 del Código de Trabajo, no le asiste el derecho que reclama y en consecuencia deberá confirmarse el fallo recurrido, más no por las razones que ahí se expresan, sino por las consideraciones contenidas en esta resolución.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

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