Sentencia nº 00537 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 2011

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia03-004771-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 03-004771-0647-PE

Res: 2011-00537

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas once minutos del veinte de mayo del dosmil once.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra L, mayor, cédula de identidad número […], oficio ama de casa, M, mayor, cédula de identidad número […], oficio pensionado, y contra MH, mayor, cédula de identidad número […], oficio pensionado; por el delito de estelionato y estafa, cometido en perjuicio de MB. Intervienen en la decisión del recurso, los M.J.A.R.Q., M.P. V., C.C.S., D.A.M. y R.S. R., éste último como Magistrado Suplente. Además, en esta instancia, la licenciada Z.M.M., en su condición de defensora pública de los encartados MH y […]. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. -

    Mediante sentencia N° 1270-2008, de las ocho horas treinta minutos del seis de octubre del dos mil ocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 y 19 la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 50, 53, 71, 72, 73, 74, 103 y 216 inciso segundo del Código Penal; artículos; 1 a 15, 37 a 41, 70, 72 a 74, 111, 119, 124, 127, 141, 142, 143, 180, 184, 239, 240, 243, 258, 265 a 267, 360, 361, 363, 365, 367, 368, 371 y 371 del Código Procesal Penal; 122, 124 y 125 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 17 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y N. número 20307-J, por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN: Se rechaza la excepción de prescripción formulada por la defensa técnica de los querellados. EN CUANTO A LA ACCIÓN PRIVADA POR DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA 1.- Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a MH, L y M del delito de Estelionato querellado en perjuicio de MB. 2.- Se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a M del delito de ESTAFA querellado en perjuicio de MB. 3.- Se DECLARA a MH y L autores responsables del delito de ESTAFA cometido en perjuicio MB y en tal concepto se les impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos; pena que deberán cumplir en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Se concede a favor de los condenados el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena por el plazo de CINCO AÑOS bajo las advertencias de ley. Se condena a los querellados MH y L al pago de las costas generadas con esta querella que se fijan en el tanto de QUINIENTOS MIL COLONES a favor de las representantes de la parte querellante.EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVILSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por el actor MB en contra de los demandados civiles MH y L y se acuerdan los siguientes pagos: a.- por daño material la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta colones (454570); b.- por daño moral la suma de cinco millones de colones (5000000); c.- por costas procesales la suma de ciento veinticinco mil colones (125000); d.- por costas personales la suma de quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y tres colones netos (558683) Para un total de condena civil de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES NETOS (6138253), suma que deberán cancelar los demandados civiles en el plazo de quince días a partir de la firmeza de este fallo, caso contrario se iniciará – a petición de parte – el proceso de ejecución de sentencia. En todo lo que se omita pronunciamiento, entiéndase rechazado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por medio de lectura notifíquese.-(sic) L.C.Z.. A.P.A.U.. M. de los Ángeles Aran Rojas.".

  2. -

    Contra el anterior pronunciamiento la licenciada Z.M.M., en su condición de defensora pública de los encartados MH y […], interpuso recurso de casación.

  3. -

    Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer delrecurso.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripcioneslegales pertinentes.

    Informa la Magistrada A.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    La defensora de MH y L presentó casación contra la sentencia número 1270, dictada a las 8:30 horas, del 6 de octubre del 2008, en la que aquellos fueron considerados como autores responsables del delito de estafa, cometido en daño de MB, por lo que se les impuso tres años de prisión a cada uno, concediéndoseles el beneficio de ejecución condicional con un periodo de prueba de cinco años. En el primer motivo del recurso, alega la defensora la falta de fundamentación del fallo, pues no valoró prueba que resultaba esencial para determinar que el monto de daño causado al ofendido, fue de quinientos mil colones; así consta tanto en la prueba testimonial como en la documental. Pese a ello, sin definir un monto específico, el Tribunal calificó el hecho acusado como estafa mayor, rechazando indebidamente con esa calificación la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa. Lleva razón la petente en todos sus argumentos. Efectivamente, pese a que la prueba tanto testimonial cuanto documental señala unívocamente que el monto del daño ocasionado al señor MB a partir del engaño realizado por los justiciables, fue de cerca de medio millón de colones, el Tribunal no tomó en cuenta tales factores de convicción. Así como lo describió el propio perjudicado y querellante, el engaño consistió en hacerlo pagar los montos adeudados por el imputado al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU) y al municipio de San José, por concepto de su casa (localizada en Pavas), con la promesa de trasladarle el inmueble. Una vez que el ofendido canceló esos montos, se dio cuenta de que el endilgado no tenía la intención de transferirle la propiedad, sino que había sido víctima de un fraude. Fue el propio señor MH quien dijo que la suma cancelada había sido de quinientos mil colones al INVU y sesenta mil al ayuntamiento (folio 1493).En sentido similar declaró MU (folio 1495) y G (folio 1499 vuelto), quienes dieron una cifra de quinientos mil colones.Los dos encausados, por su parte, hablaron de cuatrocientos mil colones (folio 1501 frente y vuelto). Pero, la prueba que resulta más contundente son las copias certificadas de los propios recibos de cancelación de la operación adeudada, emanados por el INVU (folio 112), que acreditan que el monto cancelado fue de cuatrocientos treinta y seis mil ciento setenta colones, los cuales, si se les suma los sesenta mil colones pagados a la municipalidad por impuestos en débito, llegarían a un máximo de cuatrocientos noventa y seis mil ciento setenta colones. Tomando en cuenta que para el año 1995, el salario base era de cincuenta y cinco mil ochocientos colones, el monto que marcaba la diferencia entre la estafa mayor y la menor era de quinientos cincuenta y ocho mil colones, o sea diez veces aquel salario base, según lo estipula el artículo 216 del Código Penal. En consecuencia, estamos ante una estafa menor, y no ante una mayor, como por falta de debida ponderación de dichas probanzas, estimó el Tribunal. Por esa razón, habiendo concluido las Juezas que el daño consistía en el pago de esos adeudos (folios 1525-1526, ambos vuelto), erróneamente y sin motivación alguna decidieron aplicar el párrafo segundo del artículo 216 del Código Penal, que como se sabe sanciona la estafa mayor.

    II

    Dicho lo anterior, hay que analizar el tema de la prescripción esgrimida por la defensora. H. establecido que se trata de una estafa menor, cuya pena máxima es de tres años de prisión, el plazo de prescripción se redujo a año y medio a partir del inicio del proceso. En lo que interesa, debe avalarse el alegato de la petente, en el sentido de que entre la audiencia preliminar y el señalamiento para debate transcurrió más de año y medio. Efectivamente, el señalamiento para la audiencia tuvo por fecha el 19 de juliodel 2005, conforme consta a folio 1224. Luego, entre el 27 de julio y el 23 de agosto, ambos del 2006, los acusados estuvieron rebeldes (folios 3 y 10 del Legajo de Medidas Cautelares), por lo que es necesario sumar veintiséis días al plazo de año y medio, el cual por ende habría expirado el 15 de febrero del 2007. Es decir, cuando aún no se había dictado sentencia (que era la próxima causa interruptiva prevista por la ley vigente en ese momento) ni se había señalado fecha para debate (como fue a partir de la reforma legal que entró a regir el 30 de agosto del 2007), cosa que sucedió el 25 de marzo del 2008 (folio 1372). En síntesis, la acción penal ya estaba prescrita cuando se señaló fecha para debate y cuando se dictó el fallo.

    III

    Ante los justificados alegatos de la defensora, indicando que por ser una estafa menor, había prescrito la acción penal, el Tribunal sumó otro equívoco y declaró sin lugar los mismos haciendo una argumentación a todas luces inaceptable. Dijeron las Juezas en la sentencia: “En criterio del Tribunal la determinación de la calificación legal viene fijada en este caso por la querella, que establece como monto del perjuicio la suma de ocho millones de colones, suma que evidentemente excede la suma correspondientes (sic) a las defraudaciones de menor cuantía al momento de los hechos y al momento de establecerse la querella y con independencia del daño material fijado por el Tribunal, para los efectos de la Acción Civil Resarcitoria, la cuantía de las defraudaciones acusadas vino fijada como mayor en el mismo acto de establecer la querella y por ello la prescripción debe computarse con base en la pena fijada en el segundo inciso del artículo 216 del Código Penal y usando ese parámetro se arriba a la conclusión de que la causa no se encontraba prescrita al momento de realizarse el debate…” (folio 1504). Como es notorio, existe una notable confusión de la Juezas entre lo que es el daño causado con el delito y la estimación que hace la parte querellante. No es la parte querellante la que determina el monto de la pena ni, en consecuencia, el plazo de prescripción, sino el hecho investigado y la ley que le resulta aplicable. Una vez que, en el transcurso del proceso, se tiene relativa claridad de lo acusado, debe examinarse si la acción penal respectiva está prescrita o no. Asimismo, una vez que en el fallo se tiene por demostrado lo sucedido, debe procederse a ese mismo examen. Pero no es la parte, la cual con sus pretensiones o sus alegatos, tenga la facultad de fijar cuáles son los hechos sucedidos, la calificación aplicable y su término de prescripción, sino que ello deberá surgir de los elementos de criterio recabados en el proceso. En este asunto, como ya se dijo, por mucho que el querellante alegara que el daño sufrido era por ocho millones de colones, la prueba acreditó que el mismo no superó diez veces el salario base vigente al momento de las cometidas por los inculpados, por lo cual se trataba de una estafa menor. Por todo lo anterior, en aplicación de los artículos 32 y 33 del Código Procesal Penal, debe declararse con lugar el primer motivo de la casación formulada, declarando la prescripción de la acción penal y, de conformidad con el artículo 311 de ese mismo cuerpo de leyes, sobreseyendo definitivamente a MH y L del delito de estafa que se les atribuyó como cometidos en perjuicio de MB.

    IV

    Por falta de interés, se omite pronunciamiento acerca de los otros dos motivos presentados.

    Por Tanto:

    Se declara prescrita la acción penal. Se sobresee definitivamente a MH y L del delito estafa que se les atribuyó como ejecutados en detrimento de MB. Por carecer de interés, la Sala no emite criterio en cuanto a los dos restantes motivos de la casación planteada.

    Jesús Alberto Ramírez Q.

    Magda Pereira V. Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.Rafael Sanabria R.

    (Mag. Suplente)

    No. interno.303-4/1-09

    paa

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