Sentencia nº 00627 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000235-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

100002350004CI

NUE: 10-000235-0004-CI

RES: Nº 000627-E-11

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil once.

Diligencias de exequátur promovidas por First Columbia Bank and Trust Company, en su calidad de heredera universal y fiduciaria testamentaria de la Sucesión de M.S.B.. Figura el Lic. A.B.P., casado, abogado, vecino de San Pedro de Montes de Oca, en calidad de apoderado especial judicial de la citada promovente.

RESULTANDO

1) El Lic. A.B.P., en su condición de apoderado especial judicial de la entidad First Columbia Bank and Trust Company, en su calidad de heredera universal y fiduciaria testamentaria de la Sucesión de M.S.B., seguida ante la Corte Común de Alegatos del Condado de Columbia, Estado de Pennsylvania, División Corte de Orfandad, Estados Unidos de América, solicita que se ponga el exequátur de ley a la sentencia dictada el 30 de setiembre de 2010 y a su resolución aclaratoria del 8 de marzo de 2011.

2) En los procedimientos ante la Sala se han observado las prescripciones de ley; y,

CONSIDERANDO

I.-

Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probado los siguientes hechos: 1) Que el Lic. A.B.P., en su expresada calidad, gestiona la homologación de la sentencia dictada el 30 de setiembre de 2010 y de su resolución aclaratoria del 8 de marzo de 2011, por la Corte Común de Alegatos del Condado de Columbia, Estado de Pennsylvania, División Corte de Orfandad, Estados Unidos de América, en el proceso sucesorio testamentario de M.S.B., que en lo conducente y en su orden declaran: “… Cuatro. M.S.B. murió el catorce de diciembre del año dos mil nueve, siendo residenta del Municipio de Millville, Condado de Columbia, Pennsylvania. Cinco. M.S.B. no tiene cónyuge supérstite ni hijos menores. Seis. La disposición de última Voluntad y Testamento de M.S.B., tal y como se aceptó debidamente para efectos testamentarios por el Registro de Testamentos del Condado de Columbia, Pennsylvania, específicamente excluye a sus hijos, N.B. y W. y G.B., como beneficiarios de su herencia. Siete. Ningún proceso de validación testamentaria o proceso sucesorio ha sido hasta este punto iniciado en el país de Costa Rica ni para M.K.B. o M. S.B.. Ocho. La primera y única cuenta de administración de los haberes sucesoriales de M.S.B. presentada por First Columbia Bank and Trust Co. es por la presente confirmada. Nueve. El nombramiento de First Columbia Bank and Trust Co. como Fiduciario del Fideicomiso Testamentario bajo la Disposición de última Voluntad y Testamento de M.S.B. es aprobado y ordenado, vista la renuncia de M&T Bank. Diez. La Corte aprueba el pago de las costas adelantadas, curatela y honorarios de representación personal de acuerdo con la Petición. Once. La Corte por la presente aprueba los acuerdos de honorarios y los honorarios cobrados o a ser cobrados por la abogada L.. Abogado B. y Abogado H.. Doce. La Corte aprueba el pago de las sumas y obligaciones al momento de la venta de la Propiedad de Osa tal y como se solicita en la Petición. En particular, la reclamación del Departamento de Beneficiencia Pública habrá de ser pagada de las resultas de la venta de dicha propiedad, hasta el extremo en que dicha sumas sean suficientes, en el orden de prioridad establecida bajo la legislación del Código de Sucesiones y Validaciones Testamentarias y F.. Hasta el extremo en que tales recaudos no sean suficientes para pagar la reclamación del Departamento de Beneficiencia Pública en su totalidad, el remanente deberá ser pagado luego de la disposición de la propiedad de Junquillal, en el tanto en que los aspectos de titularidad en Costa Rica se resuelvan favorablemente para la Sucesión de B. y para First Columbia Bank and Trust Co., F. del fideicomiso establecido bajo la Disposición de última Voluntad y Testamento de M.S.B.. Trece. A la muerte de M.K.B., el interés de M.J.B. en la propiedad de Junquillal (inscrita como Guanacaste Número de Propiedad tres ocho ocho nueve siete-cero cero cero y anteriormente Puntarenas número tres ocho ocho nueve siete-cero cero uno y cero cero dos) pasa a su cónyuge supérstite M.S.B.. Catorce. El registro de la propiedad de Osa, estando registrada como Puntarenas propiedad Número cero cuatro cuatro tres ocho cinco-cero cero cero, se encuentra en el nombre de M.S.B.. Quince. El derecho, título e interés de M.S.B. en la propiedad de Junquillal y en la Propiedad de Osa, será y es por la presente adjudicada a First Columbia Bank and Trust Co. del doscientos treinta y dos East Street, Bloomsburg, Pennsylvania uno siete ocho uno cinco, como el Fiduciario nombrado por la Corte según Disposición de última Voluntad y Testamento de M.S.B.. Dieciséis. First Columbia Bank and Trust Co. como el Fiduciario nombrado por la Corte deberá recibir la distribución de los bienes en fideicomiso, para ser administrados y distribuidos de conformidad con la petición para Adjudicaciones de bienes Sucesoriales según cuenta primera y final. Diecisiete. Esta Corte conserva jurisdicción en lo que respecta a la Administración por la Petente en su condición de Fiduciaria nombrada por la Corte, del Fideicomiso Testamentario establecido bajo la Disposición de última Voluntad y Testamento de M.S. B.. Dieciocho. Esta sentencia ha sido emitida en cumplimiento de las leyes del Estado Asociado de Pennsylvania. Diecinueve. Es solicitado que esta sentencia sea presentada ante la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica para su aprobación y registro y por la presente se ordena.”, y “… Y ahora, este ocho de marzo de dos mil once, en atención a la petición presentada a nombre del First Columbia Bank & Trust Col, esta Corte emite la siguiente Sentencia suplementaria a la sentencia emitida en fecha treinta de setiembre de dos mil diez. Primero. Bajo las Leyes del Commonwealth de Pennsylvania, se presume que la propiedad poseída conjuntamente por esposo y esposa es propiedad en posesión conjunta y plena, y se convierte en la propiedad exclusiva del cónyuge supérstite luego de la muerte del primer cónyuge en morir. Dos. Ninguna proceso sucesorio es necesario en el Commonwealth de Pennsylvania para propiedad inmueble, u otra propiedad que fuese tenida en conjunto por una pareja casada a fin de que la titularidad de la propiedad sea conferida plena y de manera exclusiva al cónyuge supérstite. Tres. Es reconocido y se declara por esta Corte Meral Sizique Bodmer es la única heredera de los bienes poseídos conjuntamente, por ser ella la suspérstite de M.K.B., y de conformidad, la propiedad de M.K.B. en la propiedad J., se ha cedida a la sucesión de M.S.B. hoy fallecida. Cuarto. First Columbia Bank & Trust Co. siendo el Fiduciario bajo el Testamento de M. S.B., es el “heredero” bajo la disposición de última voluntad y testamento de M.S.B. y M.K.B. en la propiedad de Junquillal. Quinto. El propósito de esta Orden, es clarificar y suplementar el párrafo trece de la Sentencia Judicial emitida en este proceso en fecha treinta de setiembre de dos mil diez. Sexto. La resolución emitida en este procedimiento en fecha treinta de setiembre de dos mil diez, continuará en plena vigencia y fuerza de la manera en que se ha adicionado con esta resolución adicional.”. 2) Que la causante, M.S.B., quien portara el pasaporte 9001951530, era en su calidad de viuda, la titular de la finca inscrita en el partido de Puntarenas, bajo el Sistema de Folio Real, M. no. 00044385-000, situada en el distrito 03 S., del Cantón 05 Osa, de la provincia de P., con una medida de cuatrocientos diez mil cuatrocientos diez metros con un decímetro cuadrado, según plano no. P-0478296-1982 (certificación del Registro Nacional de folios 1 y 2).

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 905 del Código Procesal Civil, pues se trata de un asunto sucesorio, y este texto dispone que: "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión ... ."

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III.-

La sentencia dictada el 30 de setiembre de 2010 y su adición de 8 de marzo de 2011, por la Corte Común de Alegatos del Condado de Columbia, Estado de Pennsylvania, División Corte de Orfandad, Estados Unidos de América, en el proceso sucesorio testamentario de M.S.B., se encuentran debidamente legalizadas y no son contrarias al orden público; de manera que, por cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente. En razón de lo anterior se ordena remitir al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Osa, que es el que tiene jurisdicción sobre el bien inmueble que consta inscrito a nombre de la causante, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 905 ibídem, y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva lo que corresponda y se efectúe lo que sea procedente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida.

POR TANTO

Se concede el exequátur solicitado a la sentencia dictada el 30 de setiembrre de 2010 y a su adición del 8 de marzo de 2011, por la Corte Común de Alegatos del Condado de Columbia, Estado de Pennsylvania, División Corte de Orfandad, Estados Unidos de América, y se remiten las diligencias al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de O., para que proceda de conformidad, si no hubiere legítimo motivo que lo impida.

RománSolís Zelaya

Oscar Eduardo González CamachoCarmenmaría Escoto Fernández

Moisés Fachler GrunspanAna Isabel Vargas Vargas

Muñoz

Exeq.1420-10subsan

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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