Sentencia nº 06937 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005464-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005464-0007-CO

Res. Nº 2011006937

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y tres minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-005464-0007-CO, interpuesto por M.M.M., cédula de identidad 0-000-000, contra el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09: 25 horas de 10 de mayo de 2011, M.M.M. interpone recurso de amparo contra el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, manifiesta, que a las 14:10 horas del 17 de junio de 2010, interpuso demanda laboral en contra de Da Patricio e Luigi Ristorante Sociedad Anónima, por cuanto procedió a su despido sin el pago de prestaciones laborales y estando embarazada. Alega que desde el 17 de junio de 2010, el señor P.G.T.R. no ha sido notificado, a pesar de haber aportado el domicilio del señor por medio de escrito fechado 22 de octubre de 2010. Señala que cuando su abogado se hizo presente a principios de marzo para verificar el estado del asunto, se le indicó que se había enviado a notificar al domicilio social de la demandada, pasando por alto su manifestación hecha el 22 de octubre de 2010 y se le indicó que fue devuelta sin diligenciar por no encontrarse en dicho lugar la sociedad demandada. Alega que en esa ocasión se procedió a indicarles que la dirección constaba en memorial fechado 22 de octubre de 2010 y que ahí se debía notificar, no obstante, hasta la fecha de interpuesto el presente amparo, el asunto se encuentra en el mismo estado y no se ha intentado ni siquiera notificar al demandado, situación que estima violenta sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por resolución de las 12:47 horas de 10 de mayo de 2011 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe la Autoridad recurrida.

  3. -

    M.S.S.P., en calidad de Jueza tramitadora a.i. del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, indica que efectivamente la señora amparada el 17 de junio de 2010 planteó una demanda laboral en ese despacho; sin embargo, la interpuesto en contra de "Restaurante Da - Patricio y L.S.A. y a P.T.", por ello una vez revisado el sistema, se observó que no existía una sociedad con ese nombre, por lo que en resolución de las 14:010 horas de 25 de junio de 2010, se le previno indicara el nombre correcto de la sociedad accionada, ya que la indicada no existía, así como el nombre completo del señor P. T.. Dicha resolución se intentó notificar al fax señalado; sin embargo, revisado el Sistema de Gestión, el resultado fue negativo, luego de los cinco intentos que exige la ley. Es por esa situación que el expediente quedó inactivo por varios meses; hasta el 25 de octubre de 2010 que la actora proporcionó la información que faltaba. Por ello, posteriormente, se procedió a dar traslado de la acción laboral a los dos demandados. Indica, que es cierto que la parte actora señaló un lugar para notificar al representante de la demandada y la juzgadora que ordenó la notificación decidió hacerlo en el domicilio social o registral; sin embargo, si la parte actora se encontraba disconforme, bien pudo utilizar los medios de impugnación correspondientes a efecto de resolver como era su voluntad, o interponiendo el recurso de revocatoria correspondiente. Seguidamente el Juzgado emitió la comisión para notificar por vía electrónica, procurando acelerar el proceso judicial; sin embargo, la diligencia fue infructuosa, conforme a la constancia que se visualiza a folio 14 emitida por la Oficina Centralizada de Notificaciones en fecha 18 de marzo de 2011, documento que fue presentado al Despacho el 24 de marzo de 2011 y agregado al expediente el 25 de marzo. Expone, que no es cierto que ese Juzgado haya omitido notificar a la parte demandada. Lo cual se envió vía correo electrónico, además, la resolución de las 09:46 horas de 12 de mayo de 2011 en la que se ordena nuevamente notificar a los demandados, ahora en la dirección indicada por la parte actora, se notificó y se envió la comisión vía electrónica.

  4. -

    En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La amparada reclama que la autoridad recurrida no ha tramitado de forma diligente el proceso que se tramita bajo expediente número 10-0886-166-LA, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política.

    II

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  5. Que el 17 de junio de 2010, la amparada planteó una demanda laboral en el despacho recurrido (informe de la Autoridad recurrida);

  6. que en resolución de las 14:10 horas de 25 de junio de 2010, se le previno indicara el nombre correcto de la sociedad accionada (informe de la Autoridad recurrida);

  7. que dicha resolución se intentó notificar al fax señalado, sin poder lograrlo, luego de los cinco intentos que exige la ley (informe de la Autoridad recurrida);

  8. que el 25 de octubre de 2010, la actora proporcionó la información que faltaba. Por lo que posteriormente, se procedió a dar traslado de la acción laboral a los dos demandados (informe de la Autoridad recurrida);

  9. que la parte actora señaló un lugar para notificar al representante de la sociedad demandada; sin embargo, el juzgado recurrido ordenó la notificación al domicilio social o registral de la sociedad recurrida (informe de la Autoridad recurrida);

  10. Posteriormente el Juzgado emitió la comisión para notificar por vía electrónica el 18 de marzo de 2011; sin embargo, la diligencia fue infructuosa (informe de la Autoridad recurrida);

  11. que por la resolución de las 09:46 horas de 12 de mayo de 2011 se ordena nuevamente notificar al demandado, ahora en la dirección indicada por la parte actora, se notificó y se envió la comisión vía electrónica (informe de la Autoridad recurrida).

    III.-

    Sobre el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Nuestra Carta Política, en su artículo 41, establece que: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” En este orden de ideas, el constituyente originario instauró el deber del Estado costarricense de resolver los diferendos planteados, tanto en sede judicial como administrativa, de forma rápida y sin dilaciones innecesarias.Obvio es que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a ese principio, pues los reclamos y recursos puestos a conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos. Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho establecido casuísticamente con base en la consideración a determinados elementos de juicio, tales como la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, o las pautas y márgenes ordinarias del tipo del proceso de que se trata.

    IV.-

    Caso en concreto. Del informe rendido por la autoridad recurrida -el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, se constata la vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 17 de junio de 2010, la amparada planteó una demanda laboral en el despacho recurrido, en la cual según indicó la recurrida, se constató un error en la consignación del nombre de la sociedad demandada, por ello por medio de la resolución de las 14:10 horas de 25 de junio de 2010, se le previno indicara el nombre correcto, resolución que se intentó notificar al fax señalado; sin embargo, el resultado fue negativo. Por ello, hasta el día 25 de octubre de 2010, cuando la actora proporcionó la información que faltaba, dicho juzgado procedió a dar traslado de la acción laboral a los dos demandados hasta en marzo de 2011, la cual también fue infructuosa, y en consecuencia hasta el 12 de mayo de 2011 se ordenó nueva notificación, ésta vez, en la dirección indicada por la parte actora. Así las cosas, se acredita que la autoridad recurrida no ha dado trámite en forma diligente ni oportuno al proceso laboral incoado por la amparada, pues debe de tomarse en cuenta que las diferentes gestiones han sido realizadas mediando entre ellas plazos excesivos e injustificados, más aún, se observa que pese a que la amparada aportó certificación con el domicilio de la sociedad demandada en cuestión para notificarla desde el 25 de octubre de 2010, fue hasta el 12 de mayo de 2011 que el juzgado recurrido ordenó la notificación en ésa dirección, por ello, no es de recibo el argumento del juzgado recurrido cuando indica que dicho juzgado ha actuado de manera célere en la tramitación de dicho proceso, cuando lo cierto es que ha actuado de manera lenta e injustificada, ya que pese a haber tenido previamente el domicilio correcto para notificar al demandado, lo realizó en otro distinto, lo cual evidencia que no ha realizado sus funciones de forma rápida y sin dilaciones innecesarias, por ello se tiene por acreditada, una duración excesiva y no justificada, lo cual implica una clara violación al principio de justicia administrativa pronta y cumplida, el cual reclama la amparada en el presente recurso de amparo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que existe motivo suficiente por el cual determinar la infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política por parte del Juzgado recurrido. En consecuencia, así lo declara este Tribunal para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S

    .Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-005464-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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