Sentencia nº 06940 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Mayo de 2011

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005539-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005539-0007-CO

Res. Nº 2011006940

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas y cuarenta y seis minutos del veintisiete de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.H.Á.Q., cédula de identidad 0-000-000, contra el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09 horas 35 minutos del 11 de mayo del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta que: a) Por problemas de salud se le incapacitó por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, motivo por el cual el Ministerio de Educación Pública le ha aplicado rebajos de salario desproporcionados por la suma de setenta y un mil veinte colones con veinte céntimos por quincena, dejándole sin un salario líquido suficiente para subsistir; b) Dichos rebajos le producen un gran trastorno emocional y económico por cuanto no tiene dinero suficiente para cubrir sus necesidades básicas y además le causa muchos problemas para hacer frente a sus obligaciones económicas, toda vez que recibe un líquido de ciento diecisiete colones. Solicita la recurrente que se ordene la suspensión de los rebajos y que estos se apliquen de forma proporcional.

  2. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos y M.S.B., en su calidad de Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública, en resumen que: a) Durante la incapacidad de la recurrente se le canceló el salario completo más el subsidio, por lo que hubo un exceso en las sumas giradas; b) No es cierto que los rebajos sean desproporcionados. En cuanto a la recaudación del monto se informa que a partir de la primera quincena de marzo del 2011 se le hizo un rebajo de 71.020.20 colones quincenales, que aproximadamente significa un 23% del salario, dejándole un salario de 235.261.5 colones, al que se le aplicó los rebajos de ley y las diversas obligaciones crediticias que ha adquirido la amparada. Para la última quincena se le hizo un rebajo de 35.510.00 lo que corresponde a un monto de 11%, de tal forma que no se ha hecho un rebajo desproporcionado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- La recurrente, docente del Ministerio de Educación Pública, considera violado sus derechos fundamentales por los rebajos desproporcionados que se aplican a su salario, ya que se le rebaja cerca de 70.000 colones por quincena, dejándole un salario líquido de 117 colones.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Que en el mes de abril del 2011 el Ministerio de Educación Pública procedió a rebajarle del salario de la recurrente la suma de ¢142.040,4 por concepto de incapacidades, de un salario total de ¢612.563,7 (ver prueba aportada por la recurrente y por los recurridos). Lo cual hace que el rebajo represente un 23% del salario.

    III.-

    Sobre el fondo.-Tal como se lo ha dicho esta S. en múltiples y reiteradas ocasiones a este Ministerio, si bien la Administración puede recuperar los montos pagados en exceso -por medio del rebajo salarial- y para ello no requiere seguir el procedimiento ordinario que fija la Ley General de la Administración Pública (al respecto, véanse sentencias número 4191-96, 5328-96, 3092-97, 728-98, 2000-4083, 2000-05645, 2001-6804 y 2001-7309), lo cierto es que también ha aclarado que tales rebajos son aceptables, siempre y cuando se cumplan dos requisitos, primero, que comunique previamente al trabajador, al menos, las sumas adeudadas y el número de tractos en los que procede el reintegro; y segundo, que el monto mensual de la deducción con respecto al salario devengado no sea desproporcionado. Ahora bien, tomando como base lo dicho, analizando el caso concreto, de las pruebas aportadas y ante la omisión de rendir el informe solicitado dentro del plazo conferido, se verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente, en cuanto no se cumplió con el primer requisito. En efecto, se comprueba la ausencia de comunicación previa a la recurrente, no así la violación al principio de proporcionalidad, tal como se explica a continuación. En cuanto al primer aspecto, si bien podría resultar cierto que la recurrente podría saber de antemano que en algún momento la Administración iba a recuperar los dineros pagados de más por recibir durante varios meses, más del salario completo, lo cierto del caso es que la recurrente tiene derecho a saber previamente “CUANDO, CUANTO y COMO” se le aplicarían tales rebajos, pues aunque supiera que ello se daría en algún momento, el Ministerio recurrido tiene la obligación de informarle con anterioridad. Ello es así, no sólo porque se beneficia a la amparada quien sabiendo de antemano dicha información puede realizar las previsiones económicas del caso, sino también la misma Administración puede resultar beneficiada al poder establecer previamente cuándo, cuánto y cómo recuperar los fondos públicos dados de más, si trabaja de forma eficiente, ordenada y planificada –y no como parece que ha venido trabajando desde hace tiempo-. Por supuesto, la recuperación de dineros pagados de más debiera ser una situación excepcional, y no como parece que está siendo en este Ministerio, una práctica reiterada, ya que sabiendo el Ministerio los problemas que existen en cuanto a atrasos y desfases entre el momento en que un funcionario se incapacita y el momento en que se realiza el respectivo movimiento de personal, debiera buscar una solución pronta a dicho problema, y así evitar situaciones como las que se plantean en este caso. Pero mientras ello no se solucione, debe tener claro el Ministerio recurrido que está obligado a dar un aviso previo al funcionario involucrado y a planificar los rebajos de forma tal que no resulten desproporcionados. En cuanto a este último aspecto, sobre la desproporcionalidad de los rebajos, esta S. comprueba que el rebajo aplicado al salario de la recurrente durante el mes de abril del 2011 no ha sido desproporcionado pues ha representado cerca de un 23% de su salario, lo cual no resulta irrazonable. Esta Sala comprende que el salario líquido que percibe el servidor puede contener otros rebajos correspondientes a compromisos previos adquiridos por éstos, por ello el parámetro de proporcionalidad resulta, no del salario líquido percibido, sino del porcentaje que representa el rebajo realizado con relación al salario devengado. Es decir, si el rebajo realizado supera el 30% y se acerca o rebasa el 50% del salario devengado, ello se traduce en un rebajo desproporcionado, lo cual no ha sucedido en este caso. Si el salario líquido que recibe la recurrente no le alcanza para atender sus necesidades básicas debido a otras obligaciones crediticias que ella misma ha autorizado le sean rebajadas de su salario, ello es una cuestión en la que la institución recurrida no tiene responsabilidad, ni tampoco esta jurisdicción puede analizar. En conclusión, se constata la violación a los principios del debido proceso, al no habérsele avisado a la trabajadora del monto total adeudado y de la manera en que se le rebajaría a pesar de que tenía todo el derecho de ser notificada ANTES de proceder a realizar los rebajos impugnados. No se constata la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad pues los rebajos realizados han representado cerca de un 23% del salario, lo cual no resulta desproporcionado. En consecuencia la infracción del derecho al salario se ha producido únicamente por la falta de comunicación PREVIA a la funcionaria, del monto adeudado y la forma en que el Estado iba a proceder a su reintegro. En razón de lo anterior, resulta procedente declarar parcialmente con lugar el recurso y ordenar que se enderecen los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, rebajos que deberán respetar, tal como se ha venido haciendo, el principio de proporcionalidad.

    Portanto:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso. Se ordena a L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe este cargo que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación de esta resolución, gire las instrucciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que se enderecen los procedimientos a fin de comunicar a la amparada, como es debido, sobre los montos pagados de más, el saldo que adeuda y la forma en que se procederá a su cancelación definitiva, tomando en cuenta el obligado respeto al principio de proporcionalidad en cuanto al monto de los rebajos, todo ello bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios provocados a la recurrente con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. en forma personal a L.G.R., en su calidad de Ministro de Educación Pública, o a quien en su lugar ocupe este cargo. C. a todas las partes.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Luis Paulino Mora M.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S

    .Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-005539-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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