Sentencia nº 07021 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005229-0007-CO

Res. Nº 2011007021

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y trece minutos del treinta y uno de mayo del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.F.F., contra el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de mayo del dos mil once, la recurrente presenta recurso de amparo. Manifiesta: a) en abril de dos mil once, por asuntos de salud, se le otorgó una reubicación en funciones administrativas en la Escuela Tranquerillas de la Dirección Regional de Desamparados, misma que se le comunicó mediante oficio DR9456-2011-DIR, b) dice que por acción de personal número 8093013 se le tramitó recargo de funciones, tanto el recargo de horario alterno y el recargo del Comité Técnico Asesor, mismos que quedaron debidamente acreditados y consecuentemente se le comenzaron a cancelar, c) sin notificación alguna para ejercer su derecho a la defensa, se le indicó por oficio DRH-9686-2011, que por acción de personal 8453701 se procedió a suprimirle el recargo de horario alterno. Estima que con dicha actuación se lesionaron sus derechos fundamentales.

    2

    Por resolución de las once horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de mayo del dos mil once, se le solicitó informe al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública.

  2. -

    J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, informa bajo juramento: a) a la recurrente se le aprobaron dos recargos, los cuales se consignan en acciones de personas diferentes, b) mediante acción se personal 8453701 se realiza supresión de recargo de horario alterno a partir del primero de febrero, por disminución de matrícula. Solicita se desestime el recurso.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) a la recurrente se le aprobaron dos recargos, los cuales se consignan en acciones de personas diferentes (informe rendido bajo juramento); b) mediante acción se personal 8453701 se realiza supresión de recargo de horario alterno a partir del primero de febrero, por disminución de matrícula (informe rendido bajo juramento).

    II.-

    Sobre el fondo. La recurrente alega que el suprimirle el recargo de horario alterno, lesiona su derecho de defensa y sus derechos laborales. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido a este Tribunal bajo la fe de juramento de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se evidencia que efectivamente para el presente curso lectivo a la recurrente se le aprobaron dos recargos, los cuales se consignan en acciones de personas diferentes, pero posteriormente le fueron suprimidos por disminución de matrícula. Ante esta circunstancia, este Tribunal considera que no existe lesión a los derechos fundamentales de la recurrente por cuanto debe recordarse que esta S. ha señalado que el recargo de funciones de un educador, no constituye un derecho adquirido para el empleado al que se le asigna, que obligue a la Administración a mantenerle en esa condición. Generalmente la asignación de tales recargos –por obedecer a la necesidad de prestación del servicio en un momento determinado–, tiene un carácter temporal y se paga por una cantidad de labores específicas, siendo que, lógicamente, su valor deberá ser determinado por la autoridad recurrida con fundamento en criterios técnicos y objetivos que son propiamente de su interés y de su competencia (ver en ese sentido sentencia número 2003-09533 de las doce horas veintiocho minutos del cinco de septiembre del dos mil tres y 2006-7717 de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del treinta de mayo del dos mil seis, entre otras). Por tal razón, el recargo constituye un “plus” o beneficio salarial que depende del hecho de que las funciones se ejerzan o no, sin que la circunstancia de haberlas realizado por un plazo determinado, tenga el efecto de constituir un derecho subjetivo a favor del interesado para que se le siga pagando tal extremo, o para que se le mantenga el recargo u horario alterno. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara sinlugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 11-005229-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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