Sentencia nº 00669 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Junio de 2011

PonenteDoris Arias Madrigal
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-002393-0647-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-002393-0647-TP

Res: 2011-00669

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las once horas cincuenta y nueve minutos del primero de junio del dos mil once.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R, conocido como […], mayor, costarricense, casado, operario agrícola, cédula de identidad número […], nativo de […] el día primero de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, de sesenta años de edad, hijo de […], vecino de la […]; por el delito de denuncia calumniosa, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y H.I. en la decisión del recurso, los Magistrados J.M.A.G., J.A.R.Q., M.P.V., C.C.S. y D.A.M.. Además, en esta instancia, el licenciado R.C.L., en su condición de defensor privado. Se apersonó el representante delMinisterio Público.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 720-2009, dictada a las diez horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto del dos mil nueve, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 141, 142, 182, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 61, 62, 63, 71 y 319 del Código Penal, por unanimidad, se declara a R autor responsable del delito de DENUNCIA CALUMNIOSA cometida en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y H, en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que una vez firme el fallo deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por resultar procedente se concede al sentenciado R el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el término de CINCO AÑOS, término dentro del cual se le advierte, que en caso de cometer nuevo delito doloso por el que se le imponga más de seis meses de prisión, la gracia aquí concedida le será revocada, debiendo en consecuencia descontar la pena impuesta como la que llegare a fijarse. Firme el fallo comuníquese, al Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciaria, Juzgado de Ejecución de la Pena y la Registro Judicial para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. J.C.P.M., M.S.G., M.R.S., JUECES DE JUICIO. (sic)".

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado R.C.L., en su condición de defensor privado, interpuso recursode casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en elrecurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada A.M.; y,

Considerando:

I.-

Recurso de casación del licenciado R.C.L., defensor particular del acusado R.En el primer motivo de impugnación reclama violación al debido proceso, por violación al derecho de defensa. El recurrente señala que a lo largo de los alegatos finales, la defensa atacó cada uno de los hechos acusados y fundamentó dichos alegatos en prueba introducida legalmente en el debate, sin que los Juzgadores se pronunciaran al respecto, de igual forma de las manifestaciones expuestas por el imputado. No se valoró que el acusado no reconoce el contenido de la letra de cambio y que se podría estar en presencia de un fraude. Para poder desvirtuar que efectivamente la conducta de los señores RR y H no se ajusta al tipo penal de falsificación de documento con ocasión de estafa, se debió analizar si el beneficio económico recibido por parte del señor RR lo es en forma justa, o sea que efectivamente se determine que dicho señor prestó dinero por la suma que indica la letra y que no se trata de un fraude para causar un perjuicio económico a la representada de su defendido. Existe prueba, como la certificación de la INTERPOL de folio 425, que establece que el número de identificación que utiliza el señor RR, no coincide con el formato de algún documento oficial emitido por las instituciones del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. El señor H informó que esa persona le otorgó un poder especial judicial y no tiene forma de contactarse con él. La cónsul M, manifestó que la firma de folio 19 del expediente no era la de ella, razones que justifican la interposición de la denuncia a fin de que se investigue si RR había ingresado al país y cuál es el origen de la deuda cuyo valor facial se hace constar en la letra. No es cierto entonces, como menciona el Tribunal, que la acusación fiscal no contiene lo relativo a la falsificación de firmas, pues ello está claro en el hecho primero. La Fiscalía en su momento, consideró erróneamente que por el hecho de que la firma era la de su representado, no existía estafa, sin entrar a analizar todo el marco fáctico de la falsificación de firmas en otros documentos.

II.-

En el segundo motivo de impugnación, la defensa reprocha violación al debido proceso, falta de fundamentación de la sentencia por errónea valoración de la prueba, inobservancia de las reglas de la sana crítica racional y preterintención de prueba esencial; violación a los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal. El recurrente estima que el Tribunal parte de la hipótesis fiscal y trata a toda costa de corroborar la misma, aun violentando derechos fundamentales del acusado. De esa manera, cercena del marco probatorio, prueba esencial para la defensa. Así, el testimonio de la Cónsul en Miami, señora M, corrobora que existe un fraude subyacente y se cuenta con documentos que desvirtúan la existencia del señor R. No se apreció la declaración del ofendido H, en tanto indica que el documento se hizo en el Consulado, lo cual desvirtuó la señora M, además de que RR había estado y firmado con él en el Consulado, lo cual es falso. Dichos elementos de prueba permiten evidenciar que la conducta ilícita que se le reprocha al imputado realmente existió y su conducta no es dolosa. El punto medular lo es el conocimiento que tuviera el imputado de que la firma de la letra de cambio correspondía a su propia firma, siendo que en lo medular el acusado denunciaba que estaba siendo víctima de una estafa, que nunca ha firmado por su representada, una letra por un millón ciento veinticinco mil dólares, que no conoce a RR, situación que no se desvirtuó, pues no se demostró en el contradictorio que el beneficio económico que RR está pretendiendo obtener sea legítimo o justo, producto de una deuda que fuera real y verdadera por parte de la representada del endilgado.

III.-

Como tercer motivo, el licenciado C.L. acusa violación a las reglas de la sana crítica racional, reglas de derivación y la lógica, que violentan el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. La culpabilidad del imputado la basa el a quo, en el dictamen grafoscópico, que indica que las firmas que constan en la letra de cambio en su frente y anverso son del acusado; y en la denuncia-querella que éste interpuso, concluyendo el Tribunal que R tiene el único interés de imputar un hecho delictivo, a sabiendas de que la firma que consta en la letra es de su puño. No valoraron los Jueces, que la falsedad puede ser en su contenido como en el nombre del librado y la suma a pagar que se hace constar en la letra, como claramente lo señala el denunciante, al indicar que él nunca ha firmado letra de cambio por ese valor y en nombre de su representada. Los Juzgadores en sentencia establecen que al reconocer la firma en la letra, el acusado reconoce el contenido de la letra, por lo que no es falsa, sin embargo esa situación tampoco se puede derivar de la prueba, pues el imputado reconoce la firma, pero no reconoce haber firmado nunca una letra de cambio comoesa.

IV

En un cuarto motivo de casación, se reprocha violación al debido proceso. Falta de correlación entre acusación y sentencia El defensor estima que el Tribunal debe valorar si se demostró o no la acusación, la cual en el caso concreto, en el hecho primero indica que el acusado, le imputó a RR y H, los delitos de falsificación de documento y uso de documento falso, sin embargo a lo largo de toda la sentencia, no se aprecia análisis alguno, con respecto a que el imputado informaba sobre una estafa, en virtud de que él nunca ha firmado una letra de cambio a favor de RR, que no lo conoce y que nunca ha firmado una letra de cambio por la suma de un millón ciento cincuenta mil dólares. Indica el a quo, que lo único puesto en su conocimiento lo es la falsificación de la firma del endilgadoR, y como grafoscópicamente se determinó que era su firma, entonces no hay falsedad, lo cual es una afirmación válida en sede ejecutiva, ya que lo que esa sede requiere, es que la letra reúna los requisitos de ley para que prospere la ejecución, situación que no se da en sede penal, en la que se va a determinar la legitimidad integral del título, o sea, su autenticidad.

V.-

Los anteriores cuatro motivos de casación, pese a que el recurrente les da un tratamiento separado al considerar que constituyen diferentes violaciones procesales, fundamentalmente cuestionan la valoración probatoria realizada por el Tribunal, la cual le permite arribar a un juicio de culpabilidad en contra del imputado, por lo que dichas inconformidades serán resueltas en forma conjunta. Los motivos alegados son de recibo El artículo 365 del Código Procesal Penal, dispone en lo conducente que: “... La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y la querella y, en su caso, la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado...” (el subrayado se suple). Por otra parte, a nivel doctrinal se aclara, que: “... Cuando se habla del principio de correlación entre acusación y sentencia, se ha querido establecer un marco fáctico, como límite de la actividad jurisdiccional, en resguardo de los derechos del acusado, en especial del derecho de defensa. La acusación constituye el límite de su juzgamiento. Al respecto se señala que '... la voz correlación no es utilizada aquí como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en toda su extensión. No se extiende más allá de los elementos fácticos esenciales y de las circunstancias y modalidades realmente influyentes en ellos hasta el punto que la defensa haya podido ser afectada si la sentencia condenatoria se aparta de ese material...” (CLARIA OLMEDO, J.A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Ediar, Buenos Aires, 1960, tomo I, p. 508). En igual sentido se ha pronunciado esta S., estableciendo que lo relevante a los fines de controlar la correspondencia dicha, son los hechos, el material fáctico y no el calificativo que le asignen las partes y así lo confirma la doctrina y reiterada jurisprudencia, tanto de esta S. como de la instancia constitucional, sin que ello signifique, en todo caso, desconocer que una adecuada calificación jurídica del hecho tiene importancia para el correcto ejercicio del derecho de defensa, por ejemplo, a los fines de la estrategia a seguir, no obstante ello, lo relevante para establecer si hay una afectación o no a esa garantía, será siempre el análisis de los hechos (artículo 346 del Código Procesal Penal). Desde esta perspectiva, considera esta Cámara que no lleva razón el a quo, al estimar que el objeto de conocimiento gira exclusivamente en torno a la acusación planteada por el Ministerio Público, en sentido estricto, dejando de lado hechos que podrían beneficiar al imputado, conforme al texto normativo del artículo 365 del código de rito. Al acusado R se le atribuyó la comisión del delito de denuncia calumniosa, cuyo punto de partida es su denuncia interpuesta, visible a folio 1 y siguientes, en contra de RR y H, el primero en calidad de acreedor de la deuda y el segundo como notario, interesando citar, en cuanto a los hechos, lo siguiente: “3) Falsamente, la letra de cambio en referencia, en el reverso indica que el suscrito aceptó la letra de cambio por mi representada Inmobiliaria de […] Sociedad Anónima, cosa que es totalmente falsa, al grado de que no he firmado el documento en cuestión ni ningún otro por dicha suma, y menos a la persona que se indica a quien ni siquiera conozco.” A raíz de la investigación por esta denuncia, se recabó el dictamen grafoscópico 970-AED-2005, visible a folio 74 y siguientes, en el cual se concluyó que las firmas en el anverso y reverso de la letra de cambio cuestionada, fueron confeccionadas por el señor R, lo cual motivó que la Fiscalía, iniciara una causa penal en su contra, en la cual se acusó: “1. Sin precisar fecha exacta pero si en el mes de setiembre de 2004 el aquí imputado R en su calidad de representante de la sociedad Inmobiliaria de […] S. A. falsamente afirmó mediante la interposición de un proceso penal contra los señores RR y H la comisión por parte de éstos de los delitos de Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso con ocasión de Estafa en su perjuicio, expediente número 04-6468-647-PE, mismo que fue remitido a la Unidad de Fraudes de San José y donde se le dio trámite, induciendo de esta forma un proceso penal. 2. En dicha denuncia penal el encartado afirma que los señores R y H hicieron uso de una falsa Letra de Cambio en la cual se le falsificó la firma, misma que dio inicio a un Proceso Ejecutivo Simple tramitado en el Juzgado Quinto Civil de San José en su contra, interpuesto por dichos denunciados, y en el cual se puso al cobro dicha Letra de Cambio de fecha 10 de febrero de 2004 y en la que se consigna que la sociedad Inmobiliaria de […] S. A. representada por el aquí imputado R, adeudaba al señor RR la suma de un millón ciento cincuenta mil dólares, documento que el encartado afirma no haber firmado a favor del señor RR ya que afirma no conocerlo.” (folios 128 y 129). La acusación planteada por la Fiscalía, dejó de lado que el imputado denunció dos aspectos, por un lado que la firma en la letra de cambio no era suya, pero por otro, mencionó que tampoco había rubricado “… otro por dicha suma, y menos a la persona que se indica…” Justamente, esta afirmación da cabida al planteamiento de la defensa, en el sentido de que bien podría estarse en presencia de una estafa en perjuicio de Inmobiliaria de […], S.A., lo cual fue desdeñado por el Tribunal, dejando de valorar prueba importante que favorece al menos como probable, dicha hipótesis. En primer término se cuenta con la certificación de la INTERPOL, de folio 436, en la cual se establece que RR, comerciante, residente de Florida, Estados Unidos, identificación 156-74-128888, realizada la consulta respectiva a las autoridades de ese país, indican que ese número de identificación no coincide con el formato de ningún documento oficial emitido por las autoridades de gobierno, datos que constan igualmente en el poder especial judicial que legitimó el cobro del título ejecutivo. Precisamente, tal aspecto es de relevancia en el tanto esa persona es la supuesta acreedora de la letra, por lo que cabría estimar que si dicha persona no existe, entonces no habría deuda que cobrar al faltar una de las partes de la relación negocial. A ello debe sumársele lo declarado por la señora M, quien en debate aseguró que su labor como cónsul, se limitó a autenticar la firma del Notario H en el documento de folio 17, no así las firmas que constan en el poder especial judicial de folio 19, sin recordar que se haya presentado RR a su oficina y dudando incluso de la firma que aparece como suya en tal documento. Contrario a lo sostenido por el a quo, no se trata de una ampliación del tema de debate a otros aspectos contenidos en la denuncia, sino que estos tópicos siempre versan sobre los hechos originalmente denunciados por el acusado, en los que puso en evidencia, entre otros, que la sociedad que representaba podría ser víctima de una estafa, utilizando para ello una letra de cambio, si bien firmada por él, alegando que nunca la firmó por ese monto ni a la persona que aparece con el nombre de RR. Cabe destacar que en nuestro medio no existen delitos formales, en los cuales se hace abandono de consideraciones en torno a la ineludible necesidad de demostrar la culpabilidad del sujeto activo del delito; siendo lo contrario en nuestro sistema, protegiéndose a quien es sindicado como autor de un delito, de la posibilidad de una atribución “automática” de los hechos delictivos, (y con ella de la sanción correspondiente) sin la debida demostración de una real participación culpable suya en aquéllos (responsabilidad objetiva), sea a título de dolo o culpa según lo requiera la figura penal de que se trate, de ahí que el análisis de la figura de denuncia calumniosa, debe ir más allá de la mera comprobación de que la firma del acusado en la letra de cambio era suya. Con base en todos los elementos probatorios evacuados, no es posible desechar la versión de la defensa sobre lo ocurrido, estimando esta Cámara que se está ante la aplicación del principio in dubio pro reo, el cual protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano, en la que existe una duda razonada, en virtud de que no es posible con base en la prueba de cargo, demostrar de forma fehaciente, que el supuesto acreedor exista realmente ante lo cual, podríamos estar en presencia de una estafa. No se contó en debate con la declaración del señor RR ni tampoco la declaración del señor H añadió luz sobre el paradero de dicha persona. De ahí que nos encontramos ante un estado dubitativo, cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que existe esa duda que permite la aplicación del principio aludido, dictándose a favor del acusado, un fallo absolutorio. Por último, estima esta Sala que no existiría tampoco incongruencia entre la acusación y la sentencia. La garantía citada sólo es exigible cuando se trata de un fallo condenatorio. Pueden existir otros yerros lógicos o incongruencias que inciden en la estructura lógica del razonamiento del juzgador, pero estos yerros no se refieren a una incongruencia entre acusación y sentencia, pues en el caso de un fallo absolutorio, es indiscutible que casualmente la absolución supone una absoluta incompatibilidad entre lo acusado y la sentencia absolutoria. Por las razones expuestas, se acogen los motivos de casación incoados, absolviéndose al acusado R.R., de toda pena y responsabilidad, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por Tanto:

Se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por el licenciado R.C.L., defensor particular del imputado. Se absuelve al acusado R, de toda pena y responsabilidad, en aplicación del principio in dubio pro reo. N..-

José Manuel Arroyo G.

Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira V.

Carlos Chinchilla S. Doris Arias M.

No. interno.1131-4/9-09

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