Sentencia nº 00449 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000660-0929-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de riesgo del trabajo

Exp: 10-000660-0929-LA

Res: 2011-000449

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del tres dejunio de dos mil once.

Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por E.E.C., agente de seguridad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial la licenciada K.R. V., de calidades no indicadas. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado R.G.O.. Todos mayores, casados y vecinos de Limón, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado al pago de las incapacidades temporal y permanente, así como la indemnización por la gran invalidez. Además solicitó que se le brindara atención médica y de cualquier otra naturaleza requeridas y a cancelarle los intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada general judicial del demandado contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de agosto del año próximo pasado y opuso la excepción de pago.

  3. -

    La jueza, licenciada D.A.F., por sentencia de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veinte de octubre del año próximo pasado, dispuso: De conformidad con lo expuesto, citas de ley, se acoge la excepción de PAGO; y se declara parcialmente con lugar la presente demanda por riesgos del trabajo, establecida por E.E.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se le reconoce al actor por la incapacidad temporal quince días, en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA COLONES CON TREINTA CÉNTIMOS. INCAPACIDAD PERMANENTE. Se rechaza la demanda. ATENCIÓN MÉDICA. Se rechaza la demanda, por no requerirla el actor. INTERESES. Se aprueban al tipo legal establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. La incapacidad temporal a partir de los cuarenta y cinco días posteriores al accidente. COSTAS. Se falla este asunto con costas a cargo del instituto demandado, se fijan las costas personales en el quince por ciento de la mejora obtenida. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En este mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo).

  4. -

    La apoderada general judicial del instituto accionado apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados G.S.H., M.A.C. y E.G.V., por sentencia de las ocho horas del veintinueve de noviembre de dos mil diez, resolvió: En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley y no se observan defectos u omisiones causanes de nulidades o indefensión a las partes. Por todo lo anterior la sentencia recurrida debe ser confirmada en su totalidad, rechazando el recurso de apelación presentado por la institución aseguradora.

  5. -

    La apoderada general judicial del demandado formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado vía facsímile el catorce de enero del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada C.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

El actor planteó la demanda con el fin de que se condenara al Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS) a cancelarle lo correspondiente por las incapacidades temporal y permanente, así como la indemnización por la gran invalidez, derivada del accidente laboral que sufrió. También solicitó que se le ordenara brindarle la atención médica y de cualquier otra naturaleza requeridas, que se le impusiera el pago de los intereses legales sobre las rentas adeudadas y el de ambas costas (folios 2-3). La apoderada general judicial del ente demandado contestó negativamente y opuso la excepción de pago (folios 12-13). En primera instancia se acogieron parcialmente las pretensiones y se condenó al INS a cancelar la cantidad de ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta colones con treinta céntimos por quince días de incapacidad temporal, junto con los intereses legales y ambas costas. Las demás peticiones fueron denegadas (folios 24-25). La representación judicial del accionado apeló lo resuelto (folios 32-34), pero el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica lo confirmó (folios 37-38).

II.-

AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La apoderada general judicial del INS muestra disconformidad con lo fallado. Señala que se impuso a su representado el pago de quince días por incapacidad temporal, dejando de lado que administrativamente ya le había reconocido y cancelado cinco días por ese impedimento. Afirma que la diferencia adeudada es de tan solo diez días, lo que le da derecho a una cantidad de ochenta y cinco mil cien colones con diecisiete céntimos. Solicita que se acoja el recurso y se modifique el monto otorgado (folios 54-56).

III.-

ANÁLISIS DEL CASO: Lleva razón la recurrente. En el dictamen médico legal visible a folios del 17 al 20 se estableció para el accionante una incapacidad temporal de quince días. De conformidad con la certificación que consta al folio 14, se desprende que la entidad aseguradora le reconoció cinco días por esa incapacidad, por lo que únicamente adeuda diez días y el pago lo realizó el Estado en atención al convenio que media entre este y el INS, con base en el cual, inclusive, el empleador asume durante ese período el pago del cien por ciento del salario. A ese tenor, en la referida constancia se indicó: “Que el patrono asume el pago del 100% del subsidio salarial en virtud del convenio que contempla el artic. 30 del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo”. (Se suprimieron las mayúsculas). De igual forma, en el escrito inicial, el accionante admitió que se le habían otorgado cinco días de incapacidad, cuando expresamente señaló: “…no me incapacitaron a excepción de unos cinco días…” (folio 2). Por consiguiente, la prueba que se echó de menos en las instancias precedentes sí consta en los autos. Ahora bien, para calcular esa diferencia debe acudirse a la Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo que estuvo vigente a la fecha del accidente, que regulaba el pago de la incapacidad temporal así: “Durante la incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario promedio, según lo establecido en el artículo 235 del Código de Trabajo, el cual se reconoce en los primeros 45 días naturales de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconoce al trabajador será equivalente al 100% sobre el Salario Mínimo Legal vigente, y el 67% sobre el exceso de la diferencia que resulte del salario diario promedio y el salario mínimo legal. En ningún caso el subsidio salarial que se reconoce será inferior al Salario Mínimo Legal vigente, con excepción de que el trabajador labore menos de la mitad de la jornada ordinaria, por lo que el salario diario se calculará según la proporción que corresponda a las horas laboradas durante el mes. El subsidio a reconocer al trabajador no podrá ser superior al 100% de su salario diario”. (La negrita no consta en el original). Con sustento en lo transcrito, el actor tiene derecho al sesenta por ciento del salario diario percibido. Según la certificación del folio 14 y los hechos tenidos por acreditados, ese salario ascendía a ¢14.183,36. El 60% de esa cantidad resulta ser de ¢8.510.016, lo que multiplicado por los diez días adeudados da como resultado ¢85.100,16, que es el monto cuyo pago debe ordenarse.

IV.-

CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, procede modificar el fallo recurrido únicamente para variar el monto concedido por incapacidad temporal, el cual debe fijarse en ochenta y cinco mil cien colones con dieciséis céntimos.

POR TANTO:

Se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto al monto otorgado por incapacidad temporal, el cual se establece en ochenta y cinco mil cien colones con dieciséis céntimos (¢85.100,16).

JuliaVarela Araya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

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