Sentencia nº 00489 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteAna María Trejos Zamora
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-300022-0425-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 09-300022-0425-LA

Res: 2011-000489

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del tres de junio de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de A. y Parrita, por B.Q.M., divorciada, comerciante, vecina de P., contra NEGOCIOS Y PROYECTOS I.N.C. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos D.A.C. y J.C.G.. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado J.G. G.M., casado, abogado, vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito fechado veinticuatro de febrero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, días feriados, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de noviembre de dos mil nueve y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El juez, licenciado M.J.S., por sentencia de las siete horas del cinco de octubre de dos mil diez, dispuso: Con base en lo anteriormente expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada, se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado, se rechaza en lo concedido y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta por B.Q.M. contra NEGOCIOS Y PROYECTOS I.N.C. SOCIEDAD ANÓNIMA; condenándosele a esta última al pago de lo siguiente: Por concepto de vacaciones, la suma de CIENTO DIEZ MIL COLONES y CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS por el extremo de aguinaldo. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses legales que las sumas concedidas generen, desde el 27 de agosto de 2008 y hasta su efectivo pago, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se rechazan los extremos de preaviso, cesantía, horas extra, feriados y daños y perjuicios. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo, votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 1627 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte accionante apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.M.C., Y.L.C. y K.B. R., por sentencia de las nueve horas diez minutos del dos de febrero de dos mil once, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se acoge el recurso de apelación de la parte actora. Se revoca la sentencia apelada disponiéndose que la demandada deberá cancelar por concepto de preaviso la suma de doscientos mil colones, por concepto de auxilio de cesantía la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y siete céntimos. Se condena a la demandada a cancelar los intereses legales los cuales son equivalentes a los pagados por el Banco Nacional de Costa Rica por los depósitos a seis meses plazo. Los intereses con respecto al preaviso y la cesantía deberán cancelarse a partir de la fecha de despido y hasta su efectivo pago. Los frutos civiles con relación a los daños y perjuicios a partir de la firmeza de la sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se hace constar que no se notaron defectos u omisiones causantes de nulidad.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data siete de marzo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada T.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

ANTECEDENTES

En la demanda, la actora aseguró que laboró para la sociedad demandada desde el 12 de julio de 2006 al 27 de agosto de 2009, cuando recibió la comunicación de su despido. Demandó el pago de los siguientes extremos: preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extra, días feriados, daños y perjuicios y ambas costas de la acción. Los representantes legales de la accionada contestaron negativamente la demanda, a la que opusieron la excepción de falta de derecho. Su defensa fue acogida por el juzgador de primera instancia que, salvo en lo referente al reclamo de vacaciones y aguinaldo, desestimó los demás extremos pretendidos y resolvió el asunto sin especial condena en costas. Sin embargo, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, el tribunal de trabajo revocó parcialmente dicho pronunciamiento y acogió los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, junto con los intereses legales derivados de esas sumas a partir de la fecha del despido y hasta su efectivo pago; más los frutos civiles con relación a los daños y perjuicios a partir de la firmeza de la sentencia. Además, el tribunal condenó a la parte demandada al pago de las costas y fijó las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Disconforme con esa decisión, la apoderada de la demandada la recurre ante esta Sala. Objeta una falta de valoración de las declaraciones vertidas por las testigos ofrecidas, las cuales –en su criterio- evidencian que la actora no sólo no concurrió a la convocatoria para realizar el inventario sino que faltó al menos los dos primeros días de dicha actividad, actitud con la cual violentó los incisos g), h), j) y l) del artículo 81 del Código de Trabajo. Asevera que esas causales no están claramente identificadas en la carta de despido por una imprecisión en la redacción, pues la nota se redactó sin asesoría legal; pero lo cierto es que a eso se refiere toda la problemática que se explica en la nota como base y motivo del despido. Reprocha que el tribunal haya acogido la impugnación planteada por la actora y haya restado credibilidad a las declaraciones de la testigo Torres Abarca, en relación con la ausencia durante los dos primeros días del inventario; testigo que además, contradice la versión de la actora de que ella era quien abría la farmacia en las mañanas. Alega que el tribunal incurrió en error de valoración de las manifestaciones confesionales de la actora en relación con la asistencia al curso de manipulación de alimentos, hecho que nunca negó sino hasta en su escrito de apelación. Objeta la conclusión del tribunal al indicar que el inventario en cuestión inició el 5 de agosto en tanto el curso mencionado dio inició el 8 de agosto, pues tanto el inventario como el curso duraron varios días y la testigo Torres Abarca es clara al indicar que durante los dos primeros días en que se realizó ese inventario la actora no asistió a laborar porque estaba asistiendo a un curso de manipulación de alimentos. Acusa una interpretación equivocada al error que se cometió en la demanda, al indicarse que el inventario dio inicio el día 8 en lugar del día 5, tal y como se indicó en la nota de folio 28. Menciona que lo importante es tener por demostrado que la actora desobedeció la convocatoria y no asistió a su trabajo al menos durante dos días seguidos. Dejó relegados los intereses de su patrono para atender asuntos personales violentando el principio de buena fe y de lealtad. Refuta que se haya concluido que la contestación a la demanda y el documento de convocatoria le resten credibilidad a la testigo T.A.; y que se incurre en contradicciones al fijar la fecha cuando se realizó el mencionado curso. Niega que fuera en la contestación de la demanda donde se intentara introducir la causal de ausencia al trabajo porque considera que desde la carta de despido se dejó noticia de ese hecho. Estima que, en todo caso, el despido también se fundamentó en una clara pérdida de confianza que la actora nunca rebatió ni desmintió, ni mucho menos, desacreditó. Asevera que de la prueba confesional y de la testimonial recibidas, claramente se infiere que las actuaciones de la actora y sus compañeras de trabajo resultan inaceptables en un trabajador pues no solo no atendieron instrucciones en relación con la forma como debían proceder durante y fuera de su horario de trabajo dado que no asistieron a realizar un inventario en específico, sino que, existen antecedentes de faltantes de inventario que son responsabilidad de la actora y de sus otras compañeras de trabajo al no cumplir en debida forma con el trabajo encomendado, alteraron sus horarios, dejando perder mercadería que vale millones de colones y atendiendo su negocio personal durante los mismos horarios en los que debían trabajar. Aporta dos documentos como prueba para mejor resolver, con los cuales considera que se corroboran las pérdidas que justifican la causal invocada. Asevera que la pérdida de confianza no requiere demostrar las pérdidas económicas pues se está frente a “conductas de resultado” las cuales basta que se den para que surja la falta. Por último, solicita que en caso de mantener el criterio del tribunal se le exima del pago de la indemnización contenida en el artículo 82 del Código de Trabajo; y de las costas, por cuanto la parte actora nunca solicitó esa indemnización en forma expresa, con lo que el tribunal incurre en el vicio de extra petita. En cuanto al segundo de los extremos mencionados señala que se actuó de buena fe, defendiendo con lealtad el punto o los motivos traídos a juicios. Con base en esas consideraciones solicita revocar la sentencia recurrida y en su lugar se desestime la demanda en todos sus extremos, en los mismos términos y condiciones como lo hizo el juzgador de primera instancia.

II.-

SOBRE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER OFRECIDA ANTE ESTA SALA: La solicitud que formula la recurrente para que sean admitidos, como prueba para mejor proveer, los documentos que aporta conjuntamente con el recurso, no es de recibo. El artículo 561 del Código de Trabajo veda esa posibilidad al indicar que ante esta tercera instancia rogada no será posible proponer ni admitir prueba alguna, salvo que fuera absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos en controversia. Reiteradamente se ha señalado que esta no es una oportunidad para que las partes suplan las omisiones en que hayan podido incurrir en relación con la carga procesal que tienen de acreditar los hechos fundamentales que sustentan su posición en juicio. Si a través de esos documentos se intentan acreditar las pérdidas económicas ocasionadas por la actora, que motivaron la pérdida de confianza patronal, tales probanzas debieron ofrecerse en el momento procesal oportuno, por tratarse de hechos fundamentales de su defensa. No resulta válida la razón con la cual intenta justificar esa omisión porque ante el proceso la parte es una sola, independientemente de que le hayan asistido diversos profesionales y de las inconsistencias en que hubieran podido incurrir cada uno de ellos. En consecuencia, se estima que no se está en el supuesto único y excepcional que autoriza la mencionada norma para acceder a la admisión de la prueba que ofrece para mejor proveer.

III.-

SOBRE LAS AUSENCIAS COMO CAUSAL DE DESPIDO. Previo a valorar los reparos hechos a la forma como fue valorada la prueba testimonial y la confesional rendida en relación con la supuesta desatención de la actora a la convocatoria para realizar el inventario, y las ausencias al trabajo durante dos días de labores, es necesario establecer si esas faltas le fueron recriminadas a la trabajadora al explicitarle los motivos por los cuales se acordó su despido. Esa determinación resulta importante porque esta S. ha sido terminante en no admitir, para la calificación de la legalidad de un despido, la invocación de otros motivos que no sean los expresamente indicados a la persona trabajadora al comunicarle esa decisión patronal. Se ha dicho que si al momento del despido, a una persona trabajadora se le especifican la falta o faltas por las cuales se le despide, la parte patronal no puede posteriormente, en el juicio, alegar otras diferentes, ni aducir que existieron faltas concomitantes. Es decir, la causal plasmada en la carta de despido, la cual se expide a la luz de lo dispuesto por el numeral 35 del Código de Trabajo en armonía con los pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre el tema ( ver en este sentido la número 2170 de 10:12 horas de 21 de mayo de 1993; y la número 609 de 18:00 horas de 25 de enero de 2005) es la única que puede constituir la base de discusión en el proceso judicial. Las otras conductas no especificadas al momento del despido, por graves que sean, no pueden ser objeto de análisis a efecto de valorar la legalidad del rompimiento de la relación laboral entre las partes. Lo anterior resulta así en razón de que, cuando el despido se decreta sin responsabilidad patronal se configura como un acto sancionatorio, el más grave que puede imponerse a la persona trabajadora en la medida en que, por su medio no sólo se le limita el derecho al trabajo y a la correspondiente remuneración, sino a las prestaciones laborales derivadas del rompimiento de esa relación. En razón de ello y del fundamental principio de defensa, que implica el derecho a conocer la causa por la que se impone la sanción, la persona trabajadora tiene el derecho a que se le individualice cuál es el motivo que justificó la decisión patronal para, a partir de ahí, ejercer su defensa. Esa imputación le permite valorar si recurre o desiste de acudir a la instancia judicial a impugnar la decisión patronal. De modo que se afrentaría gravemente contra la defensa de la persona trabajadora si se le permitiera al patrono que, en esta sede y de manera intempestiva le impute otras causas distintas a las comunicadas. Cabe aclarar que sí se ha admitido la invocación de las causales del cese del contrato aún en la contestación de la demanda, en los supuestos de despidos donde se ha invocado una causal genérica cuyos hechos concretos se individualizan en ese momento procesal, pero, ello no implica de ninguna manera que se pueda cambiar el real sustento de la decisión patronal de despedir porque de hacerlo no sólo se infringe el principio de causalidad que debe sustentar el efecto, perjudicial para el trabajador, del despido; sino que incluso se afrenta el derecho de defensa de la persona trabajadora que acude al proceso judicial a impugnar los concretos motivos que se le comunicaron.

IV.-

DE LAS CONDUCTAS IMPUTADAS A LA ACTORA: A folios 2 y 3 aparece el documento mediante el cual se le comunicó a la actora su despido. Dice así:

Parrita, 27 de agosto del 2008

Sra. Beatriz Quesada Mann

Sra. N.F.

Con motivo de la reunión que tuviéramos hoy respecto a los informes de Technofarma, proveedor mayoritario de la Farmacia La Económica ubicada en Parrita, en la cual, ustedes laboran, les informo que en el primer inventario se presentaron ocho millones y medio de faltantes de mercadería, y en último inventario realizado a inicios de agosto, el reporte fue un faltante de dos millones ochocientos mil, de los cuáles, ustedes con la regente farmacéutica, N.A., tomaron mercadería nuestra de compras externas, para cubrir la mayoría de este faltante, sin consultarnos, quedando una pérdida adicional de un millón de colones.

Cabe destacar que existen notas enviadas al equipo de trabajo de la farmacia de Parrita, dirigidas a las tres personas antes citadas anteriormente, las cuáles han sido las únicas personas que han laborado para la empresa desde que el proveedor mayorista tiene participación en la farmacia y las únicas que han manipulado los inventarios. En dicha nota, se les solicitaba realizar inventarios semanales, retroalimentando la regente farmacéutica, ocho días de realizar el segundo inventario, que estaban cumpliendo con la política de realizar los mismos y que estaba totalmente ajustado y que no existían faltantes.

Se les solicitó en carta remitida al equipo que se retuviera el “push Money”, entregado por la casa farmacéutica, y violentando esta medida para corregir los faltantes, aunque en forma escasa, procedieron a cambiarlo y a solicitar que les depositaran en sus cuentas el remanente, desacatando la política establecida.

La regente N.A. en igual forma entregó al Ministerio de Salud un reporte de psicotrópicos con productos vencidos donde nunca nos informó anticipadamente, siendo ella responsable de resguardar la integridad de estos medicamentos, gracias a que revisé el reporte remitido en el Ministerio de Salud, evidencié la mala práctica.

Recibí nota de este equipo que mencionó, “llegar a un arreglo”, ya que reconocen que tienen participación en la forma irresponsable con que han administrado los inventarios.

Existe un reporte de Technofarma, de los faltantes de productos en las compras externas, productos de la farmacia comprados a otros proveedores. Siendo este monto adicional a las pérdidas antes mencionadas. También tienen un reporte de malas facturaciones que realizaron todo el equipo. Esto debido a que todas participaban como cajeras, manejando los horarios, en forma fraccionada para su beneficio, dado que las dos dependientes abrieron una soda, en la cual laboran activamente. Motivo por el cual, la regente también participaba como cajera, sin consulta a la administración.

Cabe destacar que existe en el expediente todo el consecutivo de cartas remitidas al equipo de la farmacia, así como los reportes de Technofarma, y testigos de la distribuidora, que manifestaron desde abril, que se identificaban inconsistencias, en las facturaciones, pues no facturaban algunos productos, durante el tiempo que ellos estuvieron presentes.

Es importante añadir que existen otras inconsistencias las cuáles si fuera oportuno se manifestarían con sus pruebas pertinentes.

Por lo tanto, la Sra. B.Q.M. y N.F. se despiden a partir de hoy sin responsabilidad patronal.

Indiscutiblemente, a la actora se le reprocha una serie de faltas relacionadas con el desempeño de sus labores, mas no es posible admitir que dentro de ellas, ni siquiera debido a una imprecisión de redacción, se le reprochara el haber desatendido la convocatoria para colaborar con el inventario, ni mucho menos, el haber faltado a labores durante al menos dos días. Por esta razón es que se estima acertada la conclusión del tribunal al señalar que pese a la gravedad atribuida a ese hecho en la contestación a la demanda, a la actora no se le imputó como falta la ausencia durante el inventario; y que esta causal la trató de introducir la demandada al contestar la demanda. Esta circunstancia resulta suficiente para desestimar los agravios que formula la recurrente en relación con la valoración de las pruebas –particularmente las declaraciones de la testigo Torres Abarca- ofrecidas con el fin de demostrar que la actora no concurrió a la convocatoria para la realización del inventario durante al menos los dos primeros días en que se realizó, por haber asistido a un curso de manipulación de alimentos. Como esa causal resulta novedosa no puede sustentar la justificación del despido, de modo que a nada conduce el análisis de las contradicciones o los errores de valoración que la recurrente reprocha en relación con la inasistencia a labores durante esos días, lo mismo que los relacionados con las fechas durante las cuales se realizó el inventario o el citado curso; porque el tribunal ni siquiera estaba en la obligación procesal de determinar la acreditación o no, de esos hechos. Lo mismo debe resolverse en relación con el supuesto abandono de labores que hacía la actora para atender el negocio suyo. Si bien, en la carta de despido se indica que todas las colaboradoras de la farmacia manejaban los horarios en forma fraccionada para su beneficio, dado que las dos dependientes abrieron una soda en la cual laboraban activamente, no se les imputó que esa labor fuera con abandono de su trabajo, es decir, durante horas laborales; de modo que no es posible valorar si la actora incurrió o no en esa conducta, para justificar en ese hecho, la decisión patronal.

V.-

PÉRDIDA DE CONFIANZA

COMO CAUSAL DE DESPIDO: En relación con esta causal, que tradicionalmente ha sido ubicada dentro del concepto genérico de “falta grave” contemplado en el inciso l) del numeral 81 del Código de Trabajo, se ha dicho que más que una motivación sustentada en el ánimo del patrono, la pérdida de confianza se configura como una causa indiscutible de conclusión de la relación laboral en aquellas situaciones en que existen hechos objetivos que indefectiblemente generan una desconfianza absoluta respecto de la persona trabajadora, que torna imposible el mantenimiento de la relación laboral. En consecuencia, la parte que alega esta causal está obligada a demostrar los hechos objetivos concretos que motivaron la pérdida de confianza en el trabajador. En cuanto a la comisión del perjuicio, efectivamente se ha dicho que “Basta con que el trabajador infrinja sus deberes de fidelidad y de lealtad, para que con ello incurra en la citada falta de pérdida objetiva de confianza, al poner en peligro con su conducta la vida misma de la empresa; esto aunque no se le haya causado o acreditado, una pérdida económica concreta” (voto n° 61 de las 10:10 horas del 20 de febrero de 2002; y 1028, de 10:20 horas de 13 de diciembre de 2005). En el caso en estudio, a la actora se le endilgó –en la carta de despido- responsabilidad en los faltantes de mercaderías constatados en los inventarios realizados; el haber tomado mercadería de compras externas para cubrir esos faltantes; haber cambiado el “push money” para corregir los faltantes y solicitar que le depositaran en su cuenta el remanente desacatando la política establecida; haber administrado los inventarios en forma irresponsable; manejo de horarios en forma fraccionada para su beneficio; inconsistencias en las facturaciones dado que no facturaba algunos productos y “otras inconsistencias”. No cabe duda que en caso de que un encargado o administrador de un negocio incurra en actos de deslealtad para con el patrono y, aprovechando la falta de control inmediato, le genere pérdidas de tiempo laboral o de bienes asignados a su custodia, incurriría en una situación objetiva capaz de motivar el despido por pérdida de confianza. El punto es que, en el caso en estudio la demandada no aportó prueba pertinente, suficiente para tener por demostradas las mencionadas faltas. Por esa razón, es que el tribunal resolvió acertadamente al advertir que al expediente no fue aportada prueba contundente que permita tener por demostrada la existencia de las pérdidas económicas, como tampoco la deficiente administración que se le atribuye a la actora, ni muchos menos que ella fuera la responsable de la administración del negocio. La única probanza que someramente refiere a esos hechos es la declaración de la testigo S.T.A. (folio 61) a quien ni siquiera le consta de manera concreta ni mucho menos puntual, en qué consistieron los supuestos faltantes y que éstos le fueron imputables a la actora. De manera que, los agravios por indebida apreciación o valoración de la prueba carecen de sustento porque efectivamente, las pruebas aportadas por la parte interesada no permiten tener por demostradas las mencionadas imputaciones. Resulta imperioso señalar que la circunstancia de que la parte actora no refutara –en la demanda- las imputaciones hechas en la carta de despido no es motivo para presumir su conformidad. A tenor del numeral 317 inciso 2) del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia por expresa remisión del 452 del Código de Trabajo, corresponde a la parte que se opone a una pretensión la carga procesal de demostrar los hechos impeditivos del derecho que se reclama. Si al término de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad (artículo 29 del Código de Trabajo) todo trabajador tiene derecho a la liquidación laboral, el patrono está en la obligación de acreditar los hechos que motivan, en el caso específico, la improcedencia de ese pago. En el subexámine, la parte demandada no cumplió con esa carga procesal, razón por la cual la demanda debió ser acogida.

VI.-

DAÑOS Y PERJUICIOS: La condena al pago de daños y perjuicios no merece ser revocada si la demandada no acreditó las causales invocadas al ordenar el despido de la trabajadora. Así está dispuesto por el artículo 82 del Código de Trabajo que, en lo que interesa dice: ²El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causales enumeradas en artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. / Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono". Es decir, esa sanción pecuniaria se impone al patrono que despide a una persona trabajadora atribuyéndole la comisión de una falta que luego, en juicio, no logra demostrar. En el caso en estudio, tal y como se indicó, la demandada no demostró los hechos en que fundó el despido de la actora; en consecuencia, está también obligada al pago de esa indemnización, la cual fue expresamente peticionada por la actora al reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la injustificada decisión patronal.

VII.-

COSTAS: El argumento con el cual pretende la exoneración del pago de las costas tampoco es de recibo. La condena al vencido, en esos gastos, la ordena el numeral 221 del Código Procesal Civil el cual establece, como norma de principio, que la sentencia condenará a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales. Los supuestos de excepción que contempla el artículo 222 siguiente, están dispuestos como un ejercicio potestativo para quien juzga, cuando advierta que, por ejemplo, la parte vencida actuó con evidente buena fe. Sin embargo, no se estima que se esté en ese supuesto porque no existe motivo alguno que de pie a pensar que la demandada actuó en esa forma. Su posición en juicio fue la negativa a los derechos laborales pretendidos por la actora y no trajo a los autos los elementos probatorios pertinentes para justificar su decisión.

VIII.-

En conclusión, ninguno de los reparos formulados contra el fallo del tribunal resultan atendibles porque lo decidido es conforme con las normas sustantivas que rigen el despido y las procesales, para su acreditación en juicio.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Julia VarelaAraya

Eva María Camacho Vargas Ana María Trejos Zamora

Juan Carlos Segura Solís María Alexandra Bogantes Rodríguez

Yaz.-

2

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