Sentencia nº 07327 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-015075-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 10-015075-0007-CO

Res. Nº 2011007327

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y diecisiete minutos del tres de junio del dos mil once.

Gestión de aclaración y adición interpuesta por J.B.B., en su condición de Director de la Oficina de Servicios Generales de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cinco minutos del 07 de abril del 2011, el gestionante manifiesta que según dictámenes de instancias y órganos competentes en materia de transporte público (RITEVE, Consejo de Transporte Público, y Tribunal Administrativo de Transporte), los dispositivos para el acceso de personas discapacitadas no son exigibles en las unidades de transporte público en los denominados “servicios especiales”, sean para el transporte de estudiantes, trabajadores, turismo y ocasionales. Afirma que de acuerdo con la legislación vigente, tales dispositivos son requeridos a los autobuses que prestan el servicio de transporte remunerado de personas en las “rutas regulares”. Añade que el Convenio suscrito para la prestación del servicio de transporte estudiantil es clasificado mediante el oficio DAJ-051604, por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo de Transporte Público, como un contrato privado donde subyace la libre voluntad de las partes como factor vinculante para todos los efectos legales y administrativos. A la luz de lo anterior, solicita a este Tribunal aclarar la sentencia No. 2011-04426 de las diez horas y cinco minutos del primero de abril del dos mil once, en el sentido de si resulta obligatorio o no la instalación de rampas en las Unidades de Transporte de Estudiantes y Trabajadores, siendo que en estos casos media un contrato de índole privado. Solicita además que se le indique cuáles son las diligencias y actuaciones que debe realizar para cumplir con el mandato de la Sala, en caso de que la decisión se mantenga.

  2. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    De conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la adición y aclaración de una sentencia procede, únicamente, para complementarla en caso que alguno de los puntos debatidos, no hubieren sido fallados o para explicar los alcances de aquéllos en los cuales el fallo pudiere ser confuso. Del memorial aportado y, particularmente, de la pretensión que se esboza, está claro que lo que el interesado requiere no es –en realidad- que se aclare un concepto oscuro de la sentencia o que se añada algo omitido, sino, más bien, pretende que la Sala varíe lo resuelto a la luz de los criterios administrativos y de legalidad esbozados en su escrito, lo cual resulta improcedente. De la lectura de la sentencia se desprende con toda claridad que la Sala se refirió sobre el nivel de aplicación de la Ley 7600 respecto de los servicios de transporte de estudiantes y trabajadores de la Universidad de Costa Rica, haciendo referencia a lo considerado en la sentencia número 2006-16608, de las diez horas cuarenta y dos minutos del 17 de noviembre de 2006. En ese sentido, la sentencia No. 2011-04426 de las diez horas y cinco minutos del primero de abril del dos mil once expuso:

    “La Sala no soslaya que en este tipo de prestación del servicio, las autoridades universitarias pueden servir o fungir como intermediarios entre el Consejo de Transporte Público y las empresas concesionarias; sin embargo, eso no les exime de velar por el pleno cumplimiento de la normativa de cita, toda vez que como autoridades públicas, deben asegurar el pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las personas.”

    Así las cosas, procede la desestimatoria de la gestión incoada, por improcedente. Por otro lado, debe tener presente el gestionante que no corresponde a este Tribunal determinar las diligencias que deben ser accionadas para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia No. 2011-04426 de las diez horas y cinco minutos del primero de abril del dos mil once, toda vez que ello corresponde a materia de legalidad cuyo ámbito escapa a la competencia de la Sala.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Jorge Araya G.

    Jose Paulino Hernández G.

    EXPEDIENTE N° 10-015075-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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