Sentencia nº 07597 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005963-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005963-0007-CO

Res. Nº 2011007597

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas y tres minutos del catorce de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por D.A.M.S., cédula de identidad 0-000-000, contra el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, la Dirección General de Adaptación Social y la Municipalidad de Goicoechea.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:19 horas del 19 de mayo del 2011, la recurrente manifiesta que el edificio que alberga la Municipalidad de G. y que se denomina "Palacio Municipal Amparo Zeledón", tiene ochenta y tres años de existencia. La construcción del edificio inició en 1924 y su inauguración fue en 1928 como cárcel para mujeres. Es considerado el único en el país con elementos de arquitectura tipo monástico y fue declarado "reliquia arquitectónica e histórica" en la administración C.O.. Alega que el sector este de dicho edificio, está ocupado por el Centro de Confianza San José de la Dirección General de Adaptación Social y no se encuentra en buenas condiciones. Hay huecos, goteras, ventanales quebrados, salidas de aguas negras y aguas servidas, malos olores. Indica que el lado oeste, que es el que ocupa la Municipalidad, sí se encuentra en buenas condiciones. Considera que la situación es contraria a lo establecido en el artículo 89 constitucional.

  2. -

    Informa bajo juramento O.F.F., en su calidad de Alcalde Municipal de G. que esa Municipalidad recibió la donación del inmueble en cuestión (folio real #160331-000), con base en la Ley #6626 del 25 de setiembre de 1981, reglamentada mediante Decreto Ejecutivo #14800-J del 12 de setiembre de 1983. La donación se condicionó a que el Ministerio de Justicia se reservara el uso y usufructo (sic) de una parte del edificio de 3990.3 metros cuadrados. Esto equivale a la totalidad del ala este y del parqueo este del inmueble. Ese Ministerio mantiene ahí un centro de confianza de adaptación social, cuando la donación se estableció solamente para oficinas. La Municipalidad ha dado mantenimiento adecuado al inmueble. En el edificio funciona también el Consultorio Jurídico de la Universidad de Costa Rica, la Escuela Municipal de Música de Goicoechea, la Banda Sinfónica Juvenil de Goicoechea y el Concejo Municipal. Es el centro de reunión de las fuerzas vivas del cantón. Desde 1992 han efectuado múltiples gestiones ante el Ministerio de Justicia y otras instancias del gobierno central debido a que el Ministerio ha desvirtuado el propósito de la donación. Adicionalmente, la Dirección de Adaptación Social dio en arriendo el parqueo del edificio a un supermercado, uso tampoco autorizado por la ley de donación. Es erróneo entender que se trata de un usufructo vitalicio, lo cual contravendría los artículos 289, 292, 343, 358 y 359 del Código Civil. Los bienes que se transmiten a título gratuito no pueden tener limitaciones que superen los diez años y ya han transcurrido veintinueve años. En 1993 la entonces Ministra de Justicia aseguró que no se mantendrían ahí más instalaciones carcelarias, pero se le continúa dando ese destino al inmueble. También en setiembre de 2000 el Ministro de Cultura requirió a la Ministra de Justicia dar mantenimiento adecuado al edificio, sin que se acatara la petición. En 2007 se insistió ante el Ministerio de Justicia que se desalojara esa parte del edificio, sin éxito. No debería tenerse como accionada a la Municipalidad, pues ha satisfecho su deber de cuidado del inmueble, sino como coadyuvante activa. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    J.R.B., D. General de Adaptación Social, rindió su informe bajo juramento, en los siguientes términos: el 9 de noviembre de 2010 se clausuraron los baños, servicios y lavatorios del Centro y en la misma semana se habilitaron otros baños, en colaboración con el Departamento de Arquitectura y aportando el material necesario para instalar la nueva batería de baños. Posteriormente se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Se ha dado mantenimiento correctivo y preventivo al edificio. Para el 2011, según información del Patronato de construcciones, instalaciones y adquisición de bienes del Ministerio se invertirá cuarenta y dos millones de colones en el edificio, en un estudio de vulnerabilidad estructural y en obras varias de mantenimiento. Se encargó al Jefe del Departamento de Arquitectura los trabajos. La licitación para contratar el estudio de vulnerabilidad resultó infructuosa, por lo que hay que tramitar de nuevo el concurso. Sobre las reparaciones, pintura y reparación de canoas, ventanas y su diseño, está en proceso de aprobación la propuesta ante el Ministerio de Cultura. Se ha realizado esfuerzos para dar mantenimiento al edificio, por lo que pide la desestimatoria del amparo.

  4. -

    Contestó la audiencia conferida S.Q.B., Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, diciendo que el Centro de Adaptación Social “A. Z.” fue declarado patrimonio histórico arquitectónico de Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo #13021-C del 22 de octubre de 1981. Es ocupado por la Municipalidad de Goicoechea y la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz. Según estudio registral es propiedad de la Municipalidad señalada. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley #6626 del 3 de diciembre de 1981 se autorizó a la Dirección General de Adaptación Social para donar a la Municipalidad de Goicoechea el inmueble donde se encontraba el centro en mención. El artículo 2° de la Ley establece las condiciones de la donación, concretamente que la Municipalidad debía conceder el uso y usufructo de parte de las instalaciones al Ministerio de Justicia. No es responsabilidad de ese Centro, sino del propietario, dar mantenimiento al bien. Se remitió el oficio CPC-0500-2011 del 1° de marzo de 2011 a la Auditora Interna de la Municipalidad de Goicoechea, solicitándole incluir en su plan de trabajo la verificación de que en la Municipalidad se está dando cumplimiento a la obligación de conservación. Respecto del Ministerio de Justicia y Paz, luego de la inspección del año 2010, se comunicó al Jerarca de esa Cartera Ministerial sus resultados y una serie de anomalías detectadas, sobre trabajos realizados sin permiso de ese Centro.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Considera el actor contrario a su derecho al patrimonio histórico arquitectónico la falta de mantenimiento que da la Dirección General de Adaptación Social a la parte que posee del edificio A.Z. en Goicoechea.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. por medio del Decreto Ejecutivo #13021-C del 5 de octubre de 1981 se declaró reliquia de interés arquitectónico e histórico el edificio donde se encontraba el Reformatorio de Mujeres, Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón (folio 22 de la copia certificada del expediente administrativo del Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón);

    2. con base en la autorización conferida por Ley #6626 del 3 de setiembre de 1981 la Dirección General de Adaptación Social donó a la Municipalidad de Goicoechea, el inmueble donde se encontraba el Reformatorio de Mujeres (informe del Alcalde Municipal de Goicoechea);

    3. en el oficio CPC #1080-2010 del 28 de abril de 2010 la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud dio cuenta al Ministro de Justicia y Paz del resultado de la inspección del edificio del Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón, donde alude a obras que se han ejecutado sin permiso del Centro de Investigación, causando daños al edificio, y se detalla problemas de mantenimiento, solicitando al Ministro incluir las partidas pertinentes en el presupuesto para el año 2011 (folios 169 a 176 de la copia certificada del expediente administrativo del Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón);

    4. el 14 de julio de 2010 el Jefe de Arquitectura de la Dirección General de Adaptación Social solicitó al Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural autorización para pintar la fachada y la parte posterior del edificio, y cambiar las canoas en mal estado (folio 179 de la copia certificada del expediente administrativo del Centro de Adaptación Social Amparo Zeledón).

    III.-

    Sobre el fondo. Principalmente en la sentencia #2003-3656 de las 14:43 horas del 7 de mayo de 2007 se desarrolla la relevancia constitucional de la protección del patrimonio histórico arquitectónico, en los siguientes términos:

    “XVIII.-

    Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y lo urbano; de manera que la tutela del patrimonio cultural, y más específico, del patrimonio histórico-arquitectónico, se ubica dentro de las regulaciones de orden urbanístico. Es en atención a las anteriores consideraciones que bien puede afirmarse que la conservación del patrimonio cultural contribuye a mantener el equilibrio ambiental necesario en el desarrollo urbano, al requerir, para su efectiva tutela, el respeto de la escala, la estructura y el dimensionamiento urbanos, regula la capacidad de cargas físicas, cuestiona las funciones y servicios urbanos, lo cual da como resultado, una mejor calidad ambiental; además de que contribuye a mantener la imagen propia o concurrencia perceptiva de la ciudad, lo que le da identidad o cohesión formal.” (…)

    “XX.-

    CONCEPTUALIZACIÓN DE LA TUTELA AL PATRIMONIO CULTURAL COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL. El proceso de desarrollo cultural de la sociedad y el intercambio de bienes y expresiones culturales, motivan el surgimiento de un contexto de derechos y obligaciones ligados a situaciones sociales, políticas y económicas del mundo, tales como las crecientes necesidades socioculturales de la población, la importancia cada vez mayor de la cultura como elemento esencial de la nacionalidad (identidad nacional), los problemas de la supervivencia de las culturas tradicionales, artesanales y folklóricas, y la importancia de los valores y expresiones del patrimonio cultural como factor fundamental de integración nacional, lo cual evidencia la necesidad de una adecuada regulación que involucre los intereses en juego. Bajo este contexto surge la tutela o protección del patrimonio cultural a cargo del Estado, toda vez que se enmarca dentro de la configuración del Estado Social de Derecho, con todas sus implicaciones, en virtud de lo cual se le conceptualiza como un verdadero derecho fundamental, que deriva del derecho a la cultura; y por lo tanto es exigible frente a las autoridades públicas responsables de esta tutela, lo cual se traduce en la exigibilidad de actuaciones efectivas y concretas de la Administración que tutelen el patrimonio cultural. Este derecho tiene su sustento en la dignidad esencial de la persona humana, y en la necesidad de integrar este elemento con el desarrollo de la comunidad; de manera que comprende, no sólo el derecho de la persona a su autorrealización personal, sino también el derecho de la colectividad -población- a conformar su identidad cultural, toda vez que se constituye en un elemento esencial que coadyuva en esta importante tarea, por lo que también tiene implicaciones en la soberanía cultural de los Estados, concretamente en lo que respecta al resguardo de la personalidad cultural del país y a la exigencia de la cooperación internacional que al respecto pueda y deba darse. Es un derecho de la tercera generación, que se sustenta en el principio de solidaridad), por lo que se clasifica en la categoría de los derechos sociales, el cual tiene evidente trascendencia en tanto repercute en la vida en sociedad, por cuanto en virtud de éste se configura un derecho de todo individuo -como exigencia de su dignidad esencial-, a participar en el patrimonio y en la actividad cultural de la comunidad a que pertenece; y genera el deber -responsabilidad- para las autoridades públicas de propiciar los medios adecuados de participación efectiva para garantizar el acceso y ejercicio de este derecho, en la medida en que los recursos de que disponga lo permitan. De este modo, la cultura se constituye en el elemento de conciencia más significativo para la salvaguardia del patrimonio esencial que define la identidad nacional en diversos niveles, y que comprende la protección del folklore, el estímulo de intelectuales y artísticas, el fomento del intercambio internacional, la protección del patrimonio cultural, el fomento del desarrollo de las artes, la educación artística y el fomento del libro. Es así como todo hombre tiene derecho a la cultura, del mismo modo que a la educación, al trabajo y la libertad de expresión, derechos fundamentales con los que guarda directa relación.”(…)

    “la ayuda estatal en la conservación de este patrimonio, la cual se traduce en la planificación y planeamiento, asistencia técnica especializada, el otorgamiento de donaciones, ventajas fiscales, subsidios o préstamos blandos y adecuados para estos fines a los propietarios privados y sus usuarios, las cuales quedan subordinadas al respeto de ciertas condiciones impuestas en razón del interés público, como el garantizar la integridad de los edificios, la posibilidad de visitar los inmuebles, el tener acceso a los parques, jardines o lugares, tomar fotografías, la realización de inspecciones, etc.;”

    Asimismo en las sentencias #2004-13652 de las 18:13 horas del 30 de noviembre de 2004 y #2010-15388 de las 11:15 horas del 17 de setiembre del 2010 se tuteló el tema por medio del proceso de amparo, entendiéndolo como derecho fundamental.

    IV.-

    En el presente caso, no cabe duda que se trata de un bien de los protegidos en el artículo 89 de la Constitución, pues se decretó su formal declaratoria de reliquia de interés arquitectónico e histórico en 1981, por lo que cabe discutir en amparo si se ha incurrido en actos u omisiones graves que contravengan la condición de bien de protección especial que le confiere el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, sin embargo, no hay prueba de que el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural haya desatendido abiertamente su deber de supervisar que al bien se le de la conservación que requiere, pues, en el informe CPC #1080-2010 del 28 de abril de 2010 destacó las modificaciones ilegales que se habían efectuado al edificio e instado al Ministerio de Justicia a invertir en su conservación en el ejercicio presupuestario 2011. En consecuencia, respecto de esa dependencia debe desestimarse el amparo.

    V.-

    En cuanto a la Dirección General de Adaptación Social el citado informe de 2010 del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural pone en evidencia que violentó la condición de bien de valor histórico arquitectónico del inmueble en dos vertientes: al ejecutar obras incompatibles con su conservación y al omitir darle mantenimiento oportuno y adecuado. En su informe, el Director General de Adaptación Social señala obras ejecutadas en noviembre de 2010 en los baños, servicios y lavatorios del Centro y refiere que se cambió toda la instalación eléctrica, se encausaron y entubaron las aguas negras y jabonosas en el sector del Archivo Central. Que este año están programados trabajos de pintura, reparación de canoas y ventanas, en fase de aprobación por el Centro de Investigación. Con esas obras se estaría remediando parte de los defectos señalados por el Centro de Investigación, pero no se asegura que ellas satisfacen plenamente el deber de la Dirección de dar la conservación que corresponde al bien y una parte no se ha ejecutado aún. Por lo anterior se declara con lugar el recurso en contra de la Dirección, ordenando a su Director General adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio A.Z. la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. De la sentencia deberá notificarse al Ministro de Justicia y Paz, por estar adscrita la Dirección accionada a esa Cartera.

    VI.-

    Cabe señalar, por último, que se requirió informe a la Municipalidad de Goicoechea, en su condición de propietaria del inmueble, pero habiéndose constatado que da el mantenimiento que corresponde al bien, debe desestimarse el amparo en su contra. Lo anterior con la aclaración que parte de los temas que sugiere son ajenos a la materia constitucional y extraños a la sumariedad que caracteriza al amparo. Concretamente si el usufructo al cual se condicionó la donación efectuada por la Dirección General de Adaptación Social –titular originario del bien– está sujeto a plazo y cuál sería ese plazo, así como el destino que deba darse a la parte usufructuada del inmueble. Esos extremos deberán discutirse y definirse en sede administrativa o en la jurisdiccional ordinaria competente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso únicamente en contra de la Dirección General de Adaptación Social. Se ordena a J.R.B., D. General de Adaptación Social, o a quien ocupe su cargo, adoptar las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, se de a la parte que ocupa del edificio A.Z. la conservación que corresponde a su condición de bien de interés arquitectónico e histórico. En lo demás, se declara sin lugar el amparo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N. al recurrido y al Ministro de Justicia y Paz la presente resolución en forma personal.

    AnaVirginia Calzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    FernandoCruz C.

    FernandoCastillo V.

    JorgeAraya G.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-005963-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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