Sentencia nº 07777 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005136-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005136-0007-CO

Res. Nº 2011007777

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas y tres minutos del catorce de junio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por K.R.H., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, contra el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS y el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y OTROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 02 de mayo del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra las autoridades recurridas y manifestó que inició sus labores en el Ministerio de Educación Pública desde el catorce de mayo de dos mil ocho, en condición interina como Profesora de Enseñanza General Básica Uno, sin especialidad, en la Escuela Líder Villa Bonita, Alajuela, específicamente en el código 1237, en la Dirección Regional de Educación de Alajuela, por una incapacidad de maternidad de otra docente. Manifiesta que la nombraron de manera verbal en la Dirección Regional mencionada, a partir del dieciséis de junio de dos mil ocho. Alega que al no percibir salario, se presentó ante el Ministerio recurrido, donde le indicaron que no había ningún nombramiento para el código 1237, en el cual realizaba su segunda incapacidad, situación que era confirmada por el propio centro educativo y por el supervisor del circuito. Comenta que debido a su insistencia, la autoridad recurrida le brindó la oportunidad de continuar sustituyendo al docente incapacitado a partir del veinticuatro de julio de dos mil ocho, pero antes de la fecha en cuestión, no recibió salario alguno, ni respuesta por parte del Ministerio de Educación Pública. Aduce que el cuatro de diciembre de dos mil nueve, se le envió una confirmación por parte del Departamento de Recursos Humanos, en la cual se le indicaba que el salario pendiente se le cancelaría en el mismo año dos mil nueve. Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, dicho pago no ha sido ejecutado, y en enero de este año le manifestaron que no existía pago pendiente alguno de realizar, pese al telegrama enviado. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se ordene cancelarle lo adeudado que corresponde al período laborado en el Centro Educativo Líder Villa Bonita del dieciséis de junio al veinticuatro de julio de dos mil ocho, así como las diferencias proporcionales de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, intereses, carrera profesional y zona de menor desarrollo, según acción de personal número 6924594.

  2. -

    Mediante resolución de las 11:06 horas del 03 de mayo del 2011, se le dio curso al amparo y se solicitó el informe correspondiente a las autoridades recurridas, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso (ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión).

  3. -

    Informa bajo juramento F.L.C., en su condición de Director Regional de Alajuela (ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 06 de mayo del 2011), que la recurrente fue nombrada el 13 de junio del 2008 por un día en sustitución de la docente L.V.J., en la escuela Villa Bonita de Alajuela, según acción de personal N°5498856. Señala que sicha funcionaria presentó incapacidad del 16 de junio al 15 de octubre del 2008, por lo que se propuso a la amparada, a fin de que realizara dicho nombramiento, siendo que en fecha 23 de junio del 2008 se tramitó lo correspondiente ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Arguye que mediante acción de personal N° 6924594, se efectuó nombramiento del 16 de junio al 24 de julio del 2008, por su condición de aspirante y se le reconoció el tiempo laborado, de conformidad a la certificación emitida por el Director Institucional y la Supervisora del Circuito 04 de la Dirección Regional de Alajuela. Acota que la acción de personal para el efectivo pago es confeccionada por la Dirección de Recursos Humanos el día 15 de diciembre del 2009 y con aplicación el mismo día de confección, o sea para ser cancelada el 15 de diciembre del 2009. Explica que mediante estudio salarial se comprobó que efectivamente el día 15 de diciembre del 2009 a la docente R.H. se le canceló la suma de 143.195.75 colones como salario líquido correspondiente al nombramiento del 16 de junio al 24 de julio, ambos del 2008. Aclara que a la docente R.H. se le aplicó cambio de categoría a partir del 25 de julio del 2008 de aspirante a PT-2 mediante acción de personal 5494668 de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Pública en San José y por certificación emitida por el Departamento de Registros Laborales de ese ministerio, se le reconoció el salario base como aspirante de 198.150 colones a 239.900 como PT2, con aplicación para el pago el 18 de octubre del 2008. Puntualiza que a la amparada se le canceló en el 2008 la suma de 76102.40 como pago de aguinaldo, en el 2009 280.758.65 por el mismo concepto y como salario escolar 86286.10 y 219.071.50, respectivamente. Refiere que en cuanto al pago de onzavos (vacaciones) se le canceló la suma de 95295.45 y 22.695.85, el día 19 de marzo del 2009 y por diferencias salariales a partir del 15 de febrero del 2009, reflejado eso en el estudio salarial donde se detallan los pagos realizados a dicha docente y cancelados en su respectiva cuenta cliente de la entidad bancaria con la que cuenta el Ministerio de Educación Pública. Agrega que de conformidad al Decreto Ejecutivo N°34075-MEP se estableció la nueva Organización Administrativa de Oficinas Centrales del ministerio, donde se creó la Dirección de Recursos Humanos como la instancia técnica responsable de coordinar todos los procesos relacionados con la planificación, promoción, reclutamiento, selección, nombramiento, capacitación y evaluación de los Recursos Humanos destacados en oficinas centrales y regionales. Destaca que mediante directriz emitida desde el 2006 por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, los nombramientos que se pueden efectuar en las Direcciones Regionales son solamente incapacidades menores a 30 días y los mayores a un mes se realizan en la Dirección de Recursos Humanos. Considera que de conformidad a lo descrito no se ha violentado derecho fundamental alguno en contra de la amparada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Manifiesta W.B.M., en su condición de Director de la Escuela Villa Bonita (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 09 de mayo del 2011), que es cierto que la recurrente laboró para ese centro educativo durante los períodos 14-06-2008 al 14-06-2008, 12-06-2008 al 13-06-2008 y del 16-06-2008 al 15-10-2008. Indica que tramitó ante la Dirección Regional de Enseñanza nombramiento interino por los dos primeros períodos, posteriormente la propietaria se incapacitó con licencia de maternidad por lo que le indicaron que al ser un lapso de tiempo de más de un mes correspondía tramitarlo en San José. Señala que la amparada le indicó en algún momento que no le habían tramitado nombramiento del período 16 de junio al 24 de julio y que le había llegado un telegrama de nombramiento únicamente del 25 de julio del 2008 al 15 de octubre del 2008, omitiendo en una incapacidad por cuatro meses, el primer mes, razón por la cual le entregó constancia de tiempo servido por ese período para que se realizara el respectivo reclamo, siendo que –según indica- posteriormente ella le entregó copia de acción de personal N°6924594 cuyo rige es 16-06-2008 al 24-07-2008. Señala que además le entregó copia del oficio N°DRH-OAG-3773-2009 de la Dirección de Recursos Humanos del MEP, donde le informaban que se le tramitó nombramiento interino del 1-06-2008 al 24-07-2008, por lo que asumió que el problema había finiquitado y le iban a cancelar lo adeudado. Concreta que mediante estudio salarial se comprobó que efectivamente el día 15 de diciembre del 2009 se le canceló a la recurrente la suma de 143.195.75 colones como salario líquido, lo cual corresponde a las deducciones de ley, correspondiente al pago del nombramiento del 16 de junio al 24 de julio, ambas fechas del 2008. En virtud de lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Informa bajo juramento J.A.G.E., en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (Ver informe agregado al Sistema de Gestión en fecha 11 de mayo del 2011), que mediante oficio N° DRH-ASIGRH-UP-8101-2011 de fecha 10 de mayo del 2011, la Jefe de la Unidad Preescolar y Primaria de ese ministerio informó que mediante acciones de personal N° 5498856 y N° 6924594, se le tramitó nombramiento interino en sustitución de L.V.J., de acuerdo a los requerimientos N° 3105-08; sin embargo, uno de los períodos reclamados fue cancelado mediante giro N° 082334984, de acuerdo al histórico de salarios que se adjunta, no obstante, lo referente al otro período vencido se remitió al Departamento de Control de Pagos, mediante oficio N° DRH-ASIGRH-UP-8100-2011, para lo que corresponda. Agrega que de lo anterior se desprende que lo alegado en el recurso es parcialmente cierto, por lo que ya se gestionó lo peticionado a través del recurso por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    Según constancia visible en el Sistema de Gestión del 30 de mayo del 2011, que una vez revisado el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales y el expediente, no aparece que del cinco al treinta de mayo de dos mil once, el Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública haya presentado escrito o documento alguno, con el fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las once horas y seis minutos del tres de mayo de dos mil once (Ver constancia agregada al Sistema de Gestión).

  7. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.A.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alega la recurrente que se le nombró en condición interina como profesora de Enseñanza General Básica Uno, por una incapacidad de maternidad de otra docente. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso se le adeuda parte del nombramiento laborado. Como agravante de la situación, en el mes de enero del presente año, se le indicó que no había pago pendiente alguno que realizar. Considera que tal situación lesiona su derecho al salario.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a.A la amparada se le nombró como docente interina en sustitución de la funcionaria L.V.J. en los siguientes períodos: del 14-06-2008 al 14-06-2008, del 12-06-2008 al 13-06-2008 y del 16-06-2008 al 15-10-2008. (Hecho no controvertido)

    b.Mediante acción de personal N°5498856 se nombró a la funcionaria K.R.H. como Profesora de Enseñanza General Básica Uno en la Escuela Villa Bonita de San Rafael de Alajuela, con una fecha rige del 12-06-2008 al 13-06-2008. (Ver acción de personal agregada en el Sistema de Gestión)

    c.Mediante acción de personal N°6924594 se nombró a la funcionaria K.R.H. como Profesora de Enseñanza General Básica Uno en la Escuela Villa Bonita de San Rafael de Alajuela, con una fecha rige del 16-06-2008 al 24-07-2008. (Ver acción de personal agregada en el Sistema de Gestión)

    d.En fecha 15 de diciembre del 2009 se le canceló a la recurrente la suma de 143.195.75 colones, correspondiente al pago del nombramiento del 16-06-2008 al 24-07-2008. (Ver informe rendido por el Director Regional de Alajuela agregado al Sistema de Gestión)

    e.Mediante acción de personal N°5494668 se le reconoció a la amparada el grupo profesional PT-2 y se incrementó su salario base de 198.150.00 a 239.900.00, cuya aplicación de pago se realizó en el mes de octubre del 2008. (Ver informe rendido por el Director Regional de Alajuela agregado al Sistema de Gestión)

    f.Que en el año 2008 se le canceló a la recurrente la suma de 76.102.40 por concepto de aguinaldo y 280.758.65 colones de salario escolar y para el curso lectivo 2009, las sumas de 86.286.10 y 219.071.50, respectivamente. (Ver informe rendido por el Director Regional de Alajuela agregado al Sistema de Gestión)

    g. En el mes de marzo del 2009, se le canceló a la recurrente las sumas de 95.295.45 y 22.695.85, por concepto de diferencias salariales. (Ver informe rendido por el Director Regional de Alajuela agregado al Sistema de Gestión)

    h.Que mediante oficio N°DRH-ASIGRH-UP-8100-2011 del 10 de mayo del 2011, la Jefe de la Unidad de Preescolar y Primaria del Ministerio de Educación Pública le informó al Jefe del Departamento de Control de Pagos de ese ministerio, sobre la existencia del presente recurso y le solicitó tramitar lo correspondiente por ser de su competencia, a fin de que tramitara lo necesario para cancelar a la amparada lo adeudado. (Ver oficio agregado al Sistema de Gestión)

    III.-

    Sobre el fondo. La jurisprudencia de esta S. ha señalado que:

    “Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. En este sentido, es importante señalar que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, es una obligación del empleador que por la utilidad que representa para el trabajador y por su propia naturaleza, debe pagarse a intervalos regulares y con oportunidad” (ver sentencia número 3294-94 de las 11:42 horas del 1 de julio de 1994).

    Es responsabilidad del Estado como patrono, pagar en forma oportuna y regular el salario a sus servidores, si no lo hace lesiona un derecho del trabajador constitucionalmente protegido. Este tribunal considera que la oportunidad del pago implica no solo que se haga en tiempo y de forma regular, sino, además que sea completo en relación con la labor realizada, ya que no hacerlo violenta de forma directa el derecho reconocido en el artículo 57 constitucional.

    IV.-

    Sobre el caso concreto.- De los informes rendidos bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se demuestra que a pesar de que la recurrente fue nombrada como Profesora de Enseñanza General Básica Uno, durante los períodos 14-06-2008 al 14-06-2008, 12-06-2008 al 13-06-2008 y del 16-06-2008 al 15-10-2008; no obstante, a la fecha de interposición del amparo no se le ha cancelado de forma completa el salario que le corresponde, por lo que se lesiona su derecho fundamental consagrado en el artículo 57 de la Constitución Política, por el no pago oportuno de éste a la amparada por parte de la autoridad recurrida. No es admisible ni aceptable para este Tribunal, el argumento de la autoridad recurrida, en el sentido de que tres años después y en ocasión de la interposición de este recurso se haya gestionado ante el Jefe del Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública –el cual no rindió el informe solicitado mediante la resolución de las 11:06 horas del tres de mayo del 2011- lo correspondiente, a fin de que se le cancele a la amparada lo que aún se le adeuda, por cuanto en reiterada jurisprudencia la Sala ha establecido que los particulares no tienen por qué soportar los errores de la Administración.

    V.-

    Conclusión. Así las cosas, la Sala considera que se ha violentado el derecho al salario de la amparada, por lo cual se procede a estimar el presente recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.Se declara sin lugar el recurso en contra del Director Regional de Alajuela y el Director de la Escuela de Villa Bonita.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.G.E. y a M.S.B., en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes en su lugar ocupen este cargo, disponer lo necesario para que, en un plazo no mayor a UN MES, a partir de la notificación de esta sentencia, se cancelen los salarios adeudados a la recurrente por concepto del nombramiento interino que realizó en la Escuela Villa Bonita de Alajuela durante el curso lectivo 2008, como Profesora de Enseñanza General Básica Uno, siempre y cuando el trabajo haya sido efectivamente prestado. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al Director Regional de Alajuela y el Director de la Escuela Villa Bonita de Alajuela. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.G.E. y a M.S.B., en su condición de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ocupen el cargo en forma personal.-

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Jorge Araya G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-005136-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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