Sentencia nº 00724 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000253-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros

100002530004CA

Exp. 10-000253-0004-CA

Res. 000724-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las doce horas treinta y cinco minutos del veintidos de junio del dos mil once

Dentro de solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros formulada por M.C.C.V., contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, se conoce el recurso de revocatoria interpuesto por el actor contra la resolución no. 000119-A-S1-2011 de las 16 horas 40 minutos del 3 de febrero de 2011, que rechaza de plano el recurso de casación.

CONSIDERANDO

  1. La parte actora presenta recurso de revocatoria contra la resolución no. 000119-A-S1-2011 de las 16 horas 40 minutos del 3 de febrero de 2011, en que se rechazó de plano la solicitud de extensión y adaptación de jurisprudencia a terceros formulada por la solicitante. Afirma la recurrente, no se encuentra conforme con el auto dictado, por ello, peticiona, se revoque lo resuelto. Considera, en el caso de fraude electrónico bancario, el común denominador es mucho más amplio que el fraude electrónico. Agrega, se trata de un mismo crimen organizado, que ataca diversas cuentas bancarias, existiendo identidad en cuanto a las entidades bancarias que resultan vulnerables a estos ataques. Además, explica, el “modus operandi” es el mismo, utiliza en unos casos la modalidad “phishing” y en otros la del “keylogger” o “troyanos”; además, enfatiza, las fechas de los ataques realizados son las mismas, coincidiendo también los “IP” a los que se realizaron las transferencias electrónicas. En su opinión, contrario a lo resuelto, lo único que se puede tomar como “común no denominador” entre los votos resueltos por la Sala Primera, es el nombre y calidades de la persona afectada, número de cuenta bancaria y el monto sustraído de forma ilegítima.

II.-

Tal y como oportunamente advirtió esta S. en el fallo recurrido, la gestión realizada por la parte interesada a fin de que se extienda y adapte a su caso, la jurisprudencia del Tribunal de Casación o de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia podrá ser denegada, cuando no se cumpla con los requisitos formales que exigen los preceptos 185 y 186 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo que sigue CPCA); cuando la jurisprudencia sea contradictoria (Art. 187 CPCA); en los casos en que no existiese igualdad de objeto y causa con lo ya fallado (Art. 187 CPCA); y en los que el interesado no logre evidenciar, mediante las vías y medios demostrativos pertinentes, (Art. 186.1); que se encuentra en una situación jurídica similar (tanto subjetiva como objetiva) a la que fue objeto de valoración en las resoluciones que aporta.

III

En la resolución impugnada, este órgano colegiado dispuso, que no es dable someter la materia de responsabilidad administrativa a un proceso de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros, precisamente por estar constituido su objeto, por un fraude electrónico bancario. Tal clase de asunto reviste particularidades específicas que requieren del examen exhaustivo e individual del juez. Cada caso tiene circunstancias fácticas diversas, por esa razón, la Sala rechazó la solicitud en cuanto a la aplicación de la figura de la adaptación y extensión de la jurisprudencia a terceros, toda vez que, tanto la “causa petendi” como el cuadro fáctico, varía sustancialmente en cada uno de los procesos. Así, aunque la recurrente estima que son mas los puntos en común existentes entre los diversos fallos apuntados, es el criterio de esta S., que en lo referente a la solicitud de indemnizaciones por fraude electrónico, el órgano juzgador deba analizar el daño, la conducta del ente, el nexo causal, así como cualquier eximente o atenuante de responsabilidad que pueda presentarse en la especie, circunstancias que podrían diferir en gran medida de un caso a otro. En mérito de lo expuesto se impone declarar sin lugar la impugnación objeto de este recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el rechazo de plano. Se confirma la resolución recurrida.

Anabelle León Feoli

LuisGuillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya

OscarEduardo González Camacho

Gerardo Parejeles Vindas

CGZAMORA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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