Sentencia nº 08131 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2011

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006203-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-006203-0007-CO

Res. Nº 2011008131

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y dieciséis minutos del veintidós de junio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-006203-0007-CO, interpuesto por XXXXXXXX, mayor, casado, pensionado, cédula de residencia número xxxxxxxx, vecino de San Lorenzo de Flores, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL y LA C.J.V.J..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:54 hrs. del 25 de mayo del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y la Clínica J.V.J., en el que manifiesta que desde hace aproximadamente 6 meses padece de una enfermedad. Indica que, a la fecha, se desconoce la procedencia y el tipo de enfermedad que le aqueja, pero ésta le produce desmayos, fuertes dolores y sudoración en todo su cuerpo. Señala que dichos síntomas se presentan de forma permanente durante todo el día. Alega que, por lo anterior, procedió de forma inmediata a solicitar que se le atendiera en el Servicio de Medicina General de la Clínica J.V.J., en donde recibió atención médica eficiente. Indica que el médico que le atendió le manifestó que requería una serie de exámenes para diagnosticar su enfermedad y le recetó los siguientes medicamentos: fluoxetina, paracetamol y ácido acetilsalicílico. Menciona que las consecuencias del tratamiento fueron desastrosas, ya que tuvo desmayos con mayor frecuencia y los demás síntomas se intensificaron. Posterior a eso procedió de nuevo a solicitar cita en la referida clínica y en el lugar escuchó comentarios de parte de los pacientes y algunos funcionarios en el sentido que los medicamentos que estaban siendo entregados eran fabricados en la República de China y, por ende, de muy mala calidad. Alega que fue a la Farmacia Fischel, en la cual preguntó por los mismos medicamentos, pero que fueran de fabricación costarricense, y procedió a iniciar nuevamente el tratamiento siendo que al día siguiente se encontraba bien de salud. Indica que dicho tratamiento tiene un costo de 20,000.00 colones, los cuales debe de cancelar cada 30 días. Indica que desde hace 15 días se encuentra muy bien de salud, precisamente porque ha cumplido a cabalidad el tratamiento que le fue prescrito, y porque ha venido consumiendo los medicamentos de fabricación costarricense que adquiere con sus propios recursos. Por otra parte, insiste que se encuentra con un padecimiento cuya causa ignora, ya que la Clínica recurrida no ha establecido hora y fecha para realizar una serie de exámenes, placas y otros exámenes necesarios para establecer tal extremo. Estima que el hecho de recibir medicamentos que agravan su condición de salud, así como no tener programada la cita para los exámenes que necesita, atenta contra sus derechos fundamentales.

  2. -

    Mediante resolución de las 9:09 hrs. del 26 de mayo del 2011 se dio curso al amparo, se solicitó informes a las autoridades recurridas y, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dispuso tener como parte en este recurso de amparo al médico tratante del amparado, por lo que se le previno a las partes que aportaran el nombre de dicho médico.

  3. -

    Por medio de escrito recibido en esta Sala a las 15:42 horas del 30 de mayo del 2011, el recurrente indica –en cumplimiento de la prevención contenida en la resolución de las 9:09 hrs. del día 26 de ese mismo mes- que su médico tratante es H.M.M., código número 1891, del Servicio de Medicina Interna de la Clínica J.V.J..

  4. -

    Mediante escrito recibido en esta Sala a las 13:40 horas del 1 de junio del 2011, el doctor H.A.M.M., código número 1891, médico tratante del amparado en la Clínica J.V.J., indica que dicho paciente ha sido tratado en la consulta de Medicina Interna de ese centro médico desde el 26 de mayo del 2001. Agrega que, actualmente, se le trata por hipertensión arterial de alto riesgo, insuficiencia renal crónica leve compensada, dislipidemia mixta, insuficiencia vertebrobasilar, depresión y osteoartrosis. El 12 de enero del 2011 lo valoró por un cuadro de síncope y lo refirió a la consulta de Cardiología del Hospital San Vicente de Paúl en Heredia, para completar estudios por cardiopatía hipertensiva. Añade que su tratamiento actual es: fluoxetina 20 mg por día, hidroxizina 25 mg en horas de sueño, ácido acetilsalicílico (aspirinita) y verapamilo 80 mg por día. Se agrega acetaminofén 500 mg en caso de dolor e indometacina 100 mg en supositorios. Añade que el paciente le comunicó de forma verbal, y fuera de su cita habitual, que los medicamentos le habían causado una reacción adversa, refiriéndose principalmente al antidepresivo fluoxetina. Anteriormente había usado ese medicamento desde junio del 2008. Indica que lo descrito por el recurrente no pude descartarlo como una reacción de idiosincrasia, pero no corresponde a efectos secundarios conocidos del fármaco, y al no haber sido valorado médicamente en el momento tampoco puede descartar eventos de origen cardiovascular o cerebro vascular derivados del alto riesgo existente por sus padecimientos. Agrega que el paciente señaló por asociación los fármacos de fabricación china que la Caja Costarricense de Seguro Social se vio obligada a retirar y, en su caso, la fluoxetina es de ese origen, lo que le generó desconfianza y lo indujo a comprar un genérico de otro laboratorio que refiere haber tolerado bien. Concluye que no tienen bases suficientes para negar que la reacción fuese por dicho producto, ni tampoco información de que el producto esté certificado con pruebas de bioequivalencia que le den absoluta seguridad de su calidad y efecto terapéutico in vivo.

  5. -

    Informa bajo juramento A.C.M., en su condición de D. de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social, que, en cuanto a la política institucional para la compra de medicamentos, ésta se fundamenta en la nomenclatura oficial, también conocida como denominación genérica. A lo que se agrega que al adquirirse el medicamento genérico deben cumplirse los requisitos de calidad y definiciones especificadas en la ficha técnica. Añade que, ante los efectos de un medicamento, las respuestas individuales objetivas y subjetivas dadas por cada paciente pueden ser variables. En todo caso, los medicamentos que compra y utiliza la institución pasan por un estricto control de calidad que garantiza, sin distingo de la casa comercial que los fabrica o el país de procedencia, que tengan los mismos efectos “curativos” sobre los usuarios. En el caso específico de los medicamentos fluoxetina, acetaminofén y ácido acetilsalicílico, son medicamentos incluidos en la Lista Oficial de Medicamentos. Los procesos de compra de tales medicamentos a nivel institucional deben seguir los procedimientos establecidos por la Ley de Contratación Administrativa. A los oferentes de los diferentes fármacos se les exige el certificado de registro sanitario del medicamento ante el Ministerio de Salud. En el caso de Costa Rica, todos los medicamentos, para ponerse a despacho de las diferentes farmacias, han pasado por un proceso riguroso de control de calidad dentro de la institución, para que se pueda acreditar el cumplimiento de los más altos estándares, de manera que se garantice su seguridad y eficacia. Incluso, en el momento de registrarse un oferente ante la Caja Costarricense de Seguro Social, debe entregar en el Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos lo siguiente: a) muestra del producto a registrar; b) certificado de análisis de la muestra presentada; c) fichas técnicas utilizadas para la adquisición de las materias primas para la fabricación del producto y las del empaque primario; d) formula cuali-cuantitativa del producto extendida o sellada por el Ministerio de Salud; e) método de análisis con los documentos de validación; f) copia certificada por notario público del Certificado de Registro Sanitario; g) copia del arte del empaque primario y secundario con sello de aprobado por el Ministerio de Salud; y h) artes institucionales. Además, el fabricante que desee registrar producto de igual forma farmacéutica, pero diferente principio activo, debe utilizar en la rotulación indicadores visuales. Añade que en la institución, cada día, un promedio aproximado de 79,000.00 pacientes reciben tratamiento con fluoxetina, mientras que 203,000.00 pacientes con ácido acetilsalicílico y 45,250.00 pacientes con acetaminofén. En cuanto al país de origen de los productos, ello no incide en los requisitos solicitados, que son los mismos para todos los medicamentos, por lo que el alegato del recurrente de que los “medicamentos que estaban siendo entregados, eran de la República de China y por ende de muy mala calidad” carece de validez técnica y científica. Alega que la institución cuenta en su arsenal terapéutico con los medicamentos prescritos al recurrente, según las indicaciones de su médico prescriptor, los cuales han pasado un proceso riguroso de control de calidad para garantizar la seguridad y el bienestar de los asegurados. Argumenta que si el producto en cuestión está en el mercado privado es porque cumple todos los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud, al que le compete establecer las exigencias técnicas que debe cumplir el medicamento, de forma que se garantice que estos puedan ser suministrados de forma segura, indistintamente del laboratorio o país fabricante. Insiste que los medicamentos prescritos al recurrente han pasado un proceso riguroso de control de calidad dentro de la institución para garantizar la seguridad y bienestar de los asegurados.

  6. -

    Informa bajo juramento R.R.S., en su calidad de D. General del Area de S.B.F., que, como lo señala el recurrente, debido a sus padecimientos se le atendió en el Servicio de Medicina Interna de la Clínica J.V. de forma inmediata y eficiente. Además, no es cierto que en la Clínica J.V. no se hayan establecido fechas u horas para realizar una serie de exámenes o placas para determinar su padecimiento, pues lo cierto es que el 21 de diciembre del 2010 se le realizó electrocardiograma, se le enviaron radiografías de tórax que se realizaron en el Hospital de Heredia, por medio de referencia se le envió a Cardiología del Hospital de Heredia el 12 de enero del 2011, y se le dio cita nuevamente en Medicina Interna para el 28 de julio del 2011 para valorar los exámenes solicitados.

  7. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    R.e.M.P.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LOS MEDICAMENTOS SUMINISTRADOS AL AMPARADO. El recurrente acusa, en primer lugar, que los medicamentos fluoxetina, ácido acetilsalicílico y acetaminofén, que le han sido suministrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, le han provocado una reacción adversa, en detrimento de su derecho a la salud. El recurrente alega que ello obedece a la mala calidad de los productos que la institución ha adquirido para suministrar a sus pacientes. Por su parte, el D. de la Dirección de Farmacoepidemiología y Coordinador del Comité Central de Farmacoterapia de la Caja Costarricense de Seguro Social rechaza los alegatos del recurrente e indica en su informe –que es rendido bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- que todos los medicamentos que compra y utiliza la institución pasan por un estricto proceso de control de calidad que garantiza, sin distingo de la casa comercial que los fabrica o el país de procedencia, que tengan los mismos efectos “curativos” sobre los usuarios. A lo que se añade que el propio médico tratante del amparado le manifiesta a esta Sala que la reacción sufrida por el amparado puede obedecer a diversos motivos. Por lo que, en conclusión, en el presente asunto no existen elementos de convicción que permitan tener por acreditado que los medicamentos que adquiere y suministra la institución recurrida no cumplan los requerimientos y estándares de calidad necesarios para garantizar su seguridad y eficacia. Lo que, incluso, hace referencia a un extremo cuya análisis y resolución excede la naturaleza eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros técnicos. Por lo que no existe motivo para estimar el amparo en cuanto a este punto.

    II.-

    SOBRE LA ATENCION BRINDADA AL AMPARADO EN LA CLINICA J.V.J.. Por otra parte, el recurrente también reclama que, en el caso particular de la Clínica J.V.J., no se han establecido fechas u horas para realizar los exámenes que requiere para determinar su padecimiento. Sin embargo, tal reproche es refutado por el D. General del Area de S.B.F., quien explica que el 21 de diciembre del 2010 se le realizó electrocardiograma, se le enviaron radiografías de tórax que se realizaron en el Hospital de Heredia, por medio de referencia se le envió a Cardiología del Hospital de Heredia el 12 de enero del 2011, y se le dio cita nuevamente en Medicina Interna para el 28 de julio del 2011 para valorar los exámenes solicitados. Con lo que se constata que el recurrente sí ha recibido atención y tratamiento médico en dicha clínica e, incluso, ya tiene programada su próxima cita, para valorar los exámenes solicitados. Por lo que, en cuanto a este extremo, no se observa que en la referida clínica se haya configurado un supuesto de funcionamiento anormal o deficiente del servicio público de salud en eventual infracción a los derechos fundamentales del amparado. Por lo que también procede desestimar el amparo en estudio respecto a este punto.

    III.-

    EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, proceder declarar sin lugar el amparo, pues no se observa que se haya configurado una infracción a los derechos fundamentales del amparado. Lo que no obsta para que el médico tratante del amparado en el Servicio de Medicina Interna de la Clínica J.V.J. valore y analice el caso particular de su paciente y determina si procede modificar su tratamiento o sustituir alguno de los medicamentos que le han sido prescritos.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Luis Paulino Mora M.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R.

    Jorge Araya G.

    EXPEDIENTE N° 11-006203-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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