Sentencia nº 00786 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-001138-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

100011381028CA

Exp. 10-001138-1028-CA

Res. 000786-A-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del treinta de junio de dos mil once.

En el proceso de ejecución de sentencia establecido por Á.F.S. y otros contra el Instituto Costarricense de Electricidad, se conoce del recurso de casación interpuesto por el licenciado G.C.L., quien dice ser apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la resolución N°. 574-2011 de las 8 horas 45 minutos del 18 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Además, solicita señalamiento de vista oral.

CONSIDERANDO

I.-

El licenciado G.C.L. recurre la resolución de las 8 horas 45 minutos del 18 de marzo de 2011, dictada por la Juez Ejecutor del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que denegó la prueba documental presentada extemporáneamente y rechazó la gestión de prejudicialidad en relación con el proceso penal 10-002926-0283-PE.

II.-

El Código Procesal Contencioso Administrativo confiere amplios poderes al juzgador o juzgadora para la decisión sobre los diversos temas que son sometidos a su conocimiento. Subyace pues, la idea de que el juzgador o juzgadora decida, las más de las veces, en única instancia sobre las circunstancias e incidencias que se presenten en el curso del proceso, reduciendo al máximo los cuestionamientos que debe alegarse mediante la apelación. Así, por ejemplo, en la audiencia preliminar, el juez tramitador debe resolver sobre la admisión de los elementos probatorios, rechazando los impertinentes o inconducentes, y aceptando aquéllos que sí posean el carácter de necesarios (artículo 90 de la norma de cita). Asimismo, el tribunal de juicio tiene la facultad de recibir nuevas pruebas o ampliar las incorporadas si lo estima absolutamente necesario, para lo que dispondrá la reapertura del debate (numeral 110). E., corresponde a los juzgadores definir qué elementos probatorios son necesarios para determinar la verdad real. En esa misma línea, contempla el ordinal 95 la facultad que tiene el juez tramitador o el Tribunal, para señalar a las partes, cuando estime pertinente, que las pretensiones o fundamentos alegados pueden ser ampliados, ajustados, adaptados o aclarados. Similar posibilidad tiene el órgano encargado de conocer de la casación, cuando considere que el recurso o la infracción aducida pueden no haber sido apreciados debidamente por las partes (canon 147). Contra las determinaciones del juez, la jueza o el Tribunal, en ejercicio de estos extensos poderes que le confía la norma de rango legal –con independencia de que sean emitidas por escrito o en forma oral-, procede únicamente el recurso de revocatoria, salvo que exista, claro está, norma en contrario, según el precepto 132.

III.-

Se califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material; así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento (precepto 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo). Frente a esta fórmula genérica, el propio Código puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional.

IV.-

El acceso a la Justicia es parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que emana de los artículos 9, 11, 33, 41, 49 y 153 de la Constitución Política. Concretamente el canon 49 de la norma suprema instaura la jurisdicción contenciosa administrativa como la garante de los intereses subjetivos frente a la Administración, reconociendo a los individuos la posibilidad de dirigirse contra las actuaciones y omisiones de los sujetos públicos. El camino que el administrado debe recorrer para obtener una decisión judicial definitiva está estructurado en el nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo, y debe necesariamente iniciarse con la presentación de la demanda (artículo 58), con la salvedad de las solicitudes de medida cautelar anticipada, en cuyo caso deberá interponerse aquella en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la notificación del auto que las acoge (canon 26). Dentro del curso del proceso está previsto el recurso de casación como medio para recurrir resoluciones; se trata pues de una instancia del proceso jurisdiccional, cuyo carácter es extraordinario, en primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal impugnación, sino tan sólo las contempladas en la ley; y en segundo lugar, porque las causales en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. Con relación al primer aspecto cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. En este caso, la recurrente presenta recurso de casación, contra la resolución de las 8 horas 45 minutos del 18 de marzo de 2011, dictada por el Juez Ejecutor del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que denegó la prueba documental presentada extemporáneamente y rechazó la gestión de prejudicialidad en relación con el proceso penal 10-002926-0283-PE, la cual no es objeto de dicho recurso. Tal impugnación debe realizarse por el debido cauce procesal y no a través de este medio extraordinario. Por esta razón, se impone a esta Sala rechazar el recurso planteado.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso por improcedente.

Luis Guillermo Rivas Loáiciga

Román Solís Zelaya Óscar Eduardo González Camacho

Silvia Fernández Brenes Moisés Fachler Grunspan

JCASTILLOA

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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