Sentencia nº 08834 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Julio de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-005484-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-005484-0007-CO

Res. Nº 2011008834

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y ocho minutos del uno de julio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por M.F.R.A., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría a las once horas trece minutos del diez de mayo de dos mil once, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que laboró para el ministerio recurrido del año 2000 al 2010 y el 1° de febrero de 2011 se acogió a la pensión por vejez. Señala que el 24 de enero del año en curso solicitó que se le emitiera la respectiva acción de personal de cese por pensión, a fin de tramitar el pago de las prestaciones legales ante la institución recurrida. Indica que pese a haber reiterado dicha gestión en fechas 21 de febrero y 27 de abril, ambas de 2011, y de haberse apersonado y l lamado por dicho motivo en múl tiples ocasiones, el 9 de mayo anterior le informaron que no era posible entregarle el documento. Aclara que dicha acción de personal forma parte de la lista de requisitos que la propia Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública solicita para el reclamo de prestaciones por pensión. Considera que los hechos y omisiones acusadas violentan sus derechos fundamentales.

  2. -

    Revisado, en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales el Control de Documentos recibidos y este expediente, no aparece que del trece de mayo al doce de junio del dos mil once, el recurrido Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las dieciséis horas y cincuenta y nueve minutos del diez de mayo del dos mil once.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la recurrente laboró para el Ministerio de Educación del año 2000 al 2010 y el 1° de febrero de 2011 se acogió a la pensión por vejez (hecho no controvertido); b) el 24 de enero del año en curso solicitó que se le emitiera la respectiva acción de personal de cese por pensión, a fin de tramitar el pago de las prestaciones legales ante la institución recurrida y pese haber reiterado dicha gestión en fechas 21 de febrero y 27 de abril, ambas de 2011, el 9 de mayo anterior le informaron que no era posible entregarle el documento, (hecho no controvertido).

    II.-

    Cuestión previa. De conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en aquellos casos en los que la autoridad recurrida no rindiera su informe dentro de un recurso de amparo, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el recurrente y se entrará a resolver el recurso sin más trámite. En el caso concreto, la autoridad recurrida omitió rendir su informe a pesar de que la resolución de curso le fue debidamente notificada, de ahí que, en atención a lo dispuesto por el artículo de cita, lo procedente es tener por ciertos los hechos alegados por la recurrente y entrar a resolver el recurso con los elementos que constan en autos.

    III.-

    Sobre el fondo. La especie, se encuentra debidamente demostrado que la amparada estuvo laborando con el Ministerio de Educación Pública y se acogió al beneficio de la pensión el día 1° de febrero de 2011 se acogió a la pensión por vejez. Sin embargo, pese al período transcurrido, a la fecha de presentación del recurso de amparo, más de un cuatro meses después, no se le han cancelado los rubros correspondientes a las prestaciones laborales y se le ha impedido realizar el trámite respectivo, para tal gestión pues no se le ha entregado la acción personal que acredita su condición de pensionada, requisito para tramitar el pago de las prestaciones, pese a sus muchas gestiones. En criterio de este Tribunal Constitucional, la omisión de cancelar, oportunamente, las prestaciones legales adeudadas a la amparada, resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Como corolario de las consideraciones realizadas, se impone la estimatoria del recurso de amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que emita las órdenes necesarias a efecto de que en el plazo improrrogable de quince días a partir de la comunicación de esta sentencia, se entregue la documentación solicitada por la recurrente para proceder al cobro de sus prestaciones. Se advierte al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en forma personal.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    RoxanaSalazar C.

    AracellyPacheco S.

    RicardoGuerrero P.

    EXPEDIENTE N° 11-005484-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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