Sentencia nº 00844 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001731-0647-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 01-001731-0647-PE

Res: 2011-00844

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorcehoras treinta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil once.-

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R.[…], V.,G., […], L., […], A., […], B., […] y R.A., […]; por el delito de falsificación de documento equiparado, falsedad ideológica, uso de documento falso y estafacometido en perjuicio de H. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y M.M.A.G., J.R.Q., M. P.V., C.C.S.D.A.M.. También intervienen en esta instancia, el licenciado J.A.P.G., en su condición de representante de la querellante y actora civil. Se apersonó el representante delMinisterioPúblico.

Resultando:

  1. Mediante sentencia N° 394-2009dictada a las once horas del veintisiete de abril de dos mil nueve, el Tribunal deJuicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió:“POR TANTO: conforme a lo expuesto, artículos39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención americana de DerechosHumanos; artículos 1, 30, 31, 45 a contrario sensu, 216, 217, 363 del Código Penal; artículos 1 a 15, 144, 184, 360 a 366, 369, 370, 371 del Código Procesal Penal, artículo 1045 y 1253 del Código Civil, artículos 18 y 44 del decreto ejecutivo de honorarios 2030-J, artículos 130 inciso c y 140 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558; acuerdo 8 del reglamento para Juzgar la Situación Económica Financiera de las Entidades Fiscalizadas, aprobado por elConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; por unanimidad de los votos emitidos, SE RESUELVE: I- Sobre las querellas privadas por delito deacción pública establecidas por G.A. y H.: SE SOBRESEE EN FORMA DEFITIVA A E. por los delitos deFalsificación de Documento Equiparado, Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso y Estafa, que le atribuyeron los querellantes G.A. y H. En este asunto se exime a las partes del pago de las costas generadas con la acción. SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a B., R.A., R., V., L., A. Y G.; por los delitos deFalsificación de DocumentoEquiparado, Falsedad Ideológica, Uso deDocumento Falso y Estafa, que les han venido atribuyendo los querellantes G.A. y H. Se condena a los querellantes G.A. y H. al pago de las costas generadas con estas querrellas penales, las cuales se fijan en el tanto deCIEN MIL COLONES, que deberán pagar los querellantes a favor decada uno de los querrellados. II- SOBRE ACCIONESCIVILESRESARCITORIAS: Se declaran sin lugar las excepciones deFalta deJurisdicción y Falta deCompetencia, Falta deAcción y Extinción de la accción, formuladas por los demandados civiles. Se declaran con lugar las excepciones de Falta deLegitimación Pasiva y Falta deDerecho incoadas por los demandados civiles. SE DECLARAN SIN LUGAR en todos sus extremos las acciones civiles resarcitorias incoadas por P.S.A., representada por G.A. y H. SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL RESARCITORIA incoada por H., en su carácter personal; ambas acciones civiles pretendidas en contra delos demandados civiles B., R.A., , R., E. (ya fallecido), V., L., A. Y G. III- SOBRE LASCOSTAS GENERADAS CON LAS ACCIONES CIVILES: SE CONDENA A LOS ACTORES CIVILES PERDIDOSOS P.S.A., REPRESENTADA POR G.A.Y.H., EN SU CARACTER PERSONAL, al pago delascostas personales y procesalesque sefijarán en la vía declarativa civil y que tendrán como basela suma fijada por los actores civiles al inicio de sus gestiones comprensiva de los daños materiales y morales que lo fue de setenta ycuatro millones, setenta milcuatrocientos ocho colones (74.070.408). Se acuerda a favor de dicho reclamo y hasta su efectivo pago el reconocimiento por intereses legales sobre la tasa básica pasiva acordados por el Banco Central deCosta Rica para los depósitos a seis meses plazo. Se ordena comunicar en forma inmediata esta desición al Juzgado Primero Civil del Primer Circuito Judicial de San josé para ser agregada al expediente ejecutivo hipotecario número 99-1008-180-CI. De existir, cesen las medidas cautelares decretadas en contra delos querrellados, ahora en forma definitiva. En lo que seomita pronunciamiento, entiéndase rechazado. Por lectura notifíquese.-

    L.G.B.G.A.P.A.U.M. DE LOS ANG.ARANA ROJAS JUECES DE JUICIO ” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.A.P.G. en representación de los querrelllantes y actores civiles, interpuso recurso de casación

  3. Que en el presente asunto se realizó audiencia oral a las ocho horas treinta minutos del primero de junio del dos mil diez en la Sala de Vista del segundo piso del edificio de la Corte.

  4. Verificada la deliberación respectiva, laSala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    I En este asunto se realizó una audiencia oral en la que intervinieron los magistrados titulares A.G., R.Q., C.S. y P.V., así como la magistrada suplente J. Q.C., según consta en el folio 1726. Sin embargo, el período del nombramiento de la suplente Q.C. ya feneció, motivo por el cual se justifica la intervención de la magistrado titular D.A.M.. Se toma en cuenta, además, que en la audiencia oral no fueron ampliados los argumentos ya expuestos por escrito ni se evacuó prueba alguna, por lo que la sustitución no afecta los intereses ni los derechos de las partes. (Voto No. 17553-07, de 30 de noviembre de de 2007, de la Sala Constitucional).

    1. apoderado de los querellantes y actores civiles impugna el fallo a través del cual se absolvió a los justiciables de los delitos de falsificación de documento equiparado, falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, a la vez que declaró sin lugar las demandas civiles incoadas y condenó a los querellantes y actores al pago de las costas respectivas. En el primer motivo de disconformidad alega el quebranto del debido proceso en virtud de que el a quo rechazó su solicitud de notificar a la Junta Liquidadora de “Bancoop, R.L.”, la cual había sido demandada civilmente, pero se omitió darle traslado de la acción en su oportunidad. Como segundo agravio reprocha que los jueces se negaran a admitir, como prueba para mejor resolver, el testimonio de la ofendida y actora civil H., ofrecido al inicio del debate. La tercera protesta se refiere al irrespeto de la sana crítica, pues considera que el fallo no contiene motivaciones suficientes respecto de la absolutoria del acusado A., quien, pese a enterarse de que su representada estaba cobrando en la vía judicial una suma de dinero mayor a la que en realidad se adeudaba, no detuvo el proceso cobratorio. Finalmente, en el cuarto motivo de disconformidad se aduce la falta de fundamentación de la sentencia en cuanto a la denegatoria de las demandas civiles. Estima el quejoso que el tribunal acudió a apreciaciones subjetivas y omitió analizar el expediente que se tramita en sede civil. La Sala se pronuncia acerca de todos los reclamos en conjunto porque, como se verá, todos ellos se encuentran íntimamente concatenados y encuentra que debe declarárseles sin lugar. En resumen, los jueces determinaron que los actores civiles y cónyuges entre sí, gestionaron un préstamo en el Banco Cooperativo Costarricense, R. L. (“Bancoop”) por un monto total de cuarenta millones de colones y garantizaron su pago con la hipoteca de un inmueble propiedad de H. y la prenda de maquinaria perteneciente a “P.S.A.”, sociedad de la que H. es vicepresidenta y su esposo P.. Tres años después, “Bancoop” entabló proceso ejecutivo hipotecario, a fin de lograr el remate de la finca dada en garantía y dentro de él se designó al justiciable L. como perito contable. El “Bancoop” fue luego intervenido y se constituyó una Junta Liquidadora de su quiebra, de la que forman parte la mayoría de los acusados, en tanto que otro fungió como subgerente general del banco, antes y durante el proceso de quiebra. Los querellantes acusan a los imputados, en general, de que en la demanda civil incoada en ejecución de la garantía pretendieron cobrar una suma de dinero mayor a la que en realidad se adeudaba y para ello utilizaron el documento elaborado por un perito contable que determinó ese monto “falso”. Ahora bien, dejando de lado las múltiples deficiencias de la querella señaladas por el tribunal (pues carece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso), lo cierto es que el a quo estableció, a partir de las diversas probanzas evacuadas, que no hubo actuación delictiva alguna atribuible a los justiciables y que el error al cuantificar la suma de dinero que debía cobrarse en la vía ejecutiva civil no fue más que eso, es decir, un yerro que, por lo demás, encuentra explicación en las particulares condiciones en que se hallaba el “Bancoop”: sometido a un proceso de quiebra y a la intervención judicialmente ordenada en la que participaron, por designación jurisdiccional, la mayoría de los acusados. Como es sabido, los delitos de falsedad documental requieren la concurrencia del dolo y, al igual que la estafa, no admiten la forma culposa. El propio recurrente se hace cargo de indicar que, a lo sumo, se estaría frente a actuaciones culposas, cuando expone que uno de los acusados, pese a enterarse de que la suma que estaba siendo cobrada era mayor a la adeudada, no detuvo o suspendió el proceso cobratorio, evidenciando así que la petición original plasmada en la demanda no fue hecha de manera dolosa. También se estableció que la cuantificación del monto correspondió a un perito designado por el juez civil y basó sus operaciones en los documentos a los que tuvo acceso, tomando en cuenta la situación de la entidad bancaria; mientras que los distintos justiciables se limitaron a cumplir el deber legal que pesaba sobre ellos de recuperar los dineros prestados por “Bancoop”. Por último, se determinó asimismo que los querellantes y actores civiles adeudan, en efecto, grandes sumas de dinero a la fallida institución y que la querella obedeció a la pretensión de suspender el proceso civil y continuar residiendo en el inmueble hipotecado; circunstancia que movió al tribunal a estimar que no litigaron de buena fe y ameritaron su condena al pago de las costas. La Sala no tiene reparo alguno que formular a lo resuelto y sus motivaciones no son “criterios subjetivos”, sino que, antes bien, poseen pleno respaldo objetivo en las probanzas practicadas, conforme lo estimó el Ministerio Público al solicitar, en su oportunidad, el sobreseimiento de todos los imputados. A fin de cuentas, el yerro en que se hubiese incurrido al cuantificar las pretensiones de la demanda ejecutiva civil es algo que habrá de resolverse en ese mismo proceso, máxime si los aquí querellantes plantearon allí un incidente de pago parcial; pero tal error no constituye un hecho delictivo ni genera una responsabilidad patrimonial declarable en esta sede, sino que, se reitera, habrá de ser valorado por el juez civil para estimar la procedencia o improcedencia de los alegatos y disponer lo que corresponda en cuanto a las costas. Desde esta perspectiva, resulta claro que las protestas esgrimidas por el recurrente no son atendibles, pues si no medió delito ni hecho generador de responsabilidad patrimonial declarable en esta vía, ningún sentido tiene ordenar un juicio de reenvío, cuando es evidente que la situación definida en la sentencia de mérito no variará por el hecho de traer a otro demandado (lo cual, a lo sumo, incrementaría el monto de las costas que deben cancelar los querellantes y actores civiles) o por escuchar el testimonio de la presunta ofendida quien, como es obvio, suministrará informes idénticos a los que brindó su cónyuge, el cual sí declaró en el debate, de suerte que no se está ante un caso en que el relato de la víctima no fuese escuchado y sometido a la valoración de los juzgadores. Por lo demás, la Sala ha expuesto su criterio de que el rechazo de una prueba como el testimonio del agraviado, vulnera el debido proceso, pero lógicamente solo cuando esa probanza fuere esencial y, en la hipótesis que aquí se examina, los elementos probatorios esenciales no son los testigos, sino los documentos que registran la deuda y las actuaciones practicadas, amén de que, como se dijo, el a quo tuvo acceso a la declaración del esposo de H. y, pese a que el recurrente pretende negarlo, es claro que la situación, los intereses y el conocimiento que ambos tienen respecto de los hechos, es el mismo, por lo que no hubo quebranto del debido proceso ni reparos que plantear a lo resuelto y procede, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de casación deducido.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado de los querellantes y actores civiles.-

    NOTIFÍQUESE.-

    JoséManuel Arroyo G.

    Jesús Alb. Ramírez Q.MagdaPereira V.

    Carlos Chinchilla S.Doris Arias M.

    larana

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