Sentencia nº 09096 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Julio de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007888-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110078880007CO

EXPEDIENTE N° 11-007888-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011009096

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y dos minutos del ocho de julio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por G.A.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE CARTAGO y otro.

Revisados los autos;

R. elM.J.L.; y,

Considerando:

I.-

OBJETO DEL RECURSO. En la especie, el recurrente acusa que con la actuación de la parte recurrida, fueron lesionados sus derechos fundamentales, por lo siguiente: a) Refiere que con ocasión de dos informes que redactó, a raíz irregularidades cometidas por uno de los funcionarios de la administración penitenciaria, se derivaron una serie de actos en su contra, que desembocaron en acoso laboral, ya que, lo han llegado a catalogar como una persona problemática. Aduce que incluso, una de las denuncias que trató de presentar ante el Inspector de Seguridad del Sistema Penitenciario Nacional, no le fue recibida, por lo que tuvo que interponer el oficio el primero de diciembre de 2010, ante la Dirección de la Policía Penitenciaria, a fin que allí se tramitara el caso. Agrega a esto que, fue llamado a comparecer este año a una audiencia, en donde se encuentra involucrado el funcionario contra el cual interpuso las dos denuncias antes mencionadas; b) explica que pese a su estado de salud, la parte recurrida no ha procedido a trasladarlo a otro ambiente. Incluso, explica que en una oportunidad fue trasladado a un sitio, de manera temporal, que resultaba perjudicial para su salud; c) finalmente, explica que el 22 de junio se le entregó una nota de traslado del Centro recurrido, a la Reforma. Explica que como no se le había entregado el documento que acreditara su traslado, decidió presentar un recurso con la determinación de cita. Dice que con todo lo ocurrido, su estado de ánimo se ha deteriorado, por lo que, se vio en la necesidad de requerir una cita en psiquiatría, la cual se le otorgó para el 25 de octubre de 2011.

II.-

SOBRE LA SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL. Una vez analizado el recurso de amparo, se logra abstraer que, el recurrente acusa que vive una situación de acoso laboral. Indica que todo esto, ha culminado en su traslado de centro penitenciario, en que se le catalogue como una persona problemática, por lo que, se encuentra muy afectado psicológicamente, pues, hasta ha considerado quitarse la vida. Con respecto a esta clase de asuntos, esta S. en sentencia No. 2006-06445 de las 10:04 horas del 12 de mayo de 2006, consideró que había falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer a través de la vía del recurso de amparo, los reclamos que se presenten por acoso laboral o "mobbing":

"(…) Algo similar cabe señalar en relación con el presunto acoso laboral alegado por la accionante. En este particular, para determinar si en un caso concreto se ha producido hostigamiento laboral, también llamado "mobbing", se debe demostrar idónea y fehacientemente la existencia de ciertas características o elementos esenciales, como la intencionalidad de minar la autoestima y dignidad del funcionario, la repetición de la agresión por un período prolongado de tiempo, que la misma provenga de quienes tienen la capacidad de causar daño y que su finalidad consista en presionar al servidor para que abandone su trabajo y así dar por terminada la relación de empleo, consecuentemente, se requiere de un proceso plenario para demostrarlo, de ahí que no corresponda a este Tribunal Constitucional dilucidar el asunto en el marco de un proceso de amparo, cuya naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas abundantes o complicadas, por lo cual, deberá la accionante -si a bien lo tiene- plantear el asunto en un proceso jurisdiccional ordinario (…)". (Ver en igual sentido, la sentencia número 2006-012196 de las catorce horas treinta y cuatro minutos del veintidós de agosto del dos mil seis).

Por ende, cualquier denuncia que el recurrente desee presentar al respecto, deberá hacerlo ante las autoridades ordinarias que correspondan.

III.-

TOCANTE AL TRASLADO DEL AMPARADO AL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL LA REFORMA. No obstante las alegaciones de la petente en lo tocante a este extremo del recurso, según se desprende de la documentación allegada a los autos, el traslado en cuestión fue efectuado al amparo de la Ley. Con base en lo dicho, de la documentación aportada a los autos, estima este Tribunal Constitucional que en el caso concreto, la autoridad recurrida ha ejercido de manera razonable la facultad de ius variandi que como empleador le corresponde. Asimismo, debe recordarse que esta S. ha reconocido que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto, sentencia No. 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1994). Así las cosas, cualquier disconformidad con la determinación por este medio cuestionada, es un tema que debe ser conocido por las autoridades competentes.

IV.-

Corolario de lo expuesto, procede el rechazo por el fondo del presente recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Roxana Salazar C.

Paul Rueda L.

Enrique Ulate C.

EXPEDIENTE N° 11-007888-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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