Sentencia nº 00877 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2011

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia06-016713-0042-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 06-016713-0042-PE

Res: 2011-00877

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y quince minutos del veintidós de julio deldos mil once.

Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra M.M.G., […]; y de J…]; por los delitos de falsedad ideológica, cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor y enriquecimiento ilícito, cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública y el Estado. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados J.M.A.G., J.R.Q., M.P. V., C.C.S. y D.A.M.. Además intervienen en esta instancia, los licenciados G.C.V. y M.N. A., en su condición de defensores particulares del encartado M.G., el licenciado J.J.U.S. como defensor particular de J, el imputado M.M.G. ejerciendo su defensa material, el licenciado A.V.P., representante del Ministerio Público, el licenciado M.C.C., en su condición de Procurador Penal representando a la Procuraduría General de la República. Se apersonó además, el licenciado J.M.T.B. ejerciendo la representacón de la Contraloría General de la República.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 31-2010, dictada a las ocho horas del veintisiete de enero del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los artículos 39, 41 y 169 de la Constitución Política, artículos 1, 12, 22, 30, 45, 47, 49, 50, 51, 57 incisos 1 y 2, 58, 71, 74, 76, 103 inciso 3, 110, 340 y 345 del Código Penal, Ley No. 6872 de 17 de junio de 1983, Sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, artículos 1, 7, 8, 12 , 14 , 16, 27 y su respectivo Reglamento mediante Decreto Ejecutivo No. 24885, artículos 28, 29. V, 31 y 40, Ley No 8422, Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, artículos 1, 3, 4, 21, 22, 29.3, 45, 46, 59 y 61, y su Reglamento No. 32333-MPJ en su artículo 82, artículo 14 del Código Municipal, artículos 360 a 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad este tribunal resuelve declarar a MARIO MORALES GUZMÁN autor responsable de los siguientes delitos: 1) Tres delitos de falsedad en la declaración Jurada en perjuicio del Sano y Normal Funcionamiento de la Administración Pública y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los delitos. 2) Un delito de cohecho impropio en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública imponiéndosele el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN. 3) Un delito de Enriquecimiento Ilícito en daño del Sano y Normal Funcionamiento de la Administración Pública imponiéndosele el tanto de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Para un total de pena de prisión en aplicación de las reglas del concurso material de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Igualmente se INHABILITA a MARIO MORALES GUZMÁN en forma especial con pérdida del cargo de elección popular de Alcalde de la Municipalidad de Aserrí que ejerce en este momento e incapacidad para ocupar empleos, cargos o comisiones públicas, incluidos los de elección popular por el término de CUATRO AÑOS a partir de la firmeza del fallo. Se declara a J.autor responsable de un delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública y en este carácter se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a MORALES GUZMÁN por cuatro delitos de Falsedad en la declaración jurada en perjuicio del Sano y Normal funcionamiento de la Administración Pública que se le ha venido atribuyendo. Se declara el COMISO de la propiedad número […]del Partido de San José a favor de la Municipalidad de Aserrí, sin perjuicio de derechos de terceros de buena fe incluida la hipoteca que soporta de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamos. C. esta sentencia al Tribunal Supremo de Elecciones y Dirección General del Servicio Civil para lo de su cargo. Igualmente comuníquese a efectos de cumplir con el COMISO a la Municipalidad de Aserrí. Una vez firme esta sentencia se ordena su inscripción en el Registro Judicial.Notifíquese mediante lectura. (fs.) M.M.C.J.L.S.C.T.R.A. J. de Juicio” (sic).

  2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.N.A., en su condición de defensor particular del encartado M.G., el licenciado J.J.U. como defensor particular del imputado J, el encartado M.M.G. ejerciendo su defensa material, el licenciado A.V.P., representante del Ministerio Público; interpusieron Recursos de Casación.

  3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas con diez minutos del catorce de abril del año dos mil once.

  4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en losrecursos.

  5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa la Magistrada PereiraVillalobos; y,

Considerando

  1. De previo a conocer los motivos planteados en los recursos de casación interpuestos, estima esta Sala que se debe considerar lo siguiente. Según la constancia de vista de folios 1742 a 1744, de las 14:10 horas, del 14 de abril de 2011, esta S. realizó audiencia oral conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Procesal Penal, siendo que en dicho acto procesal participaron las y los M.M.E.G.C., J.Q. C., J.C.M., R.Á.S.R. y D.A. M.. No obstante, para el momento de la deliberación y emisión del fallo del presente asunto, a las y los M.G.C., Q.C., C.M. y R.Á.S.R. se les venció el período de nombramiento como Magistradas y Magistrados Suplentes, por lo que existe un impedimento absoluto para que participen en la resolución del presente caso. En virtud de lo expuesto, se requirió la integración de las y los Magistrados titulares M.P.V., J.R.Q., C.C. S. y J.M.A.G., quienes participaron en la deliberación y decisión en esta sede. Cabe agregar, que de la lectura del contenido del acta de vista referida anteriormente, se logra constatar que no se ampliaron los motivos de casación planteados por escrito, por lo que de conformidad con los principios de legalidad, juez natural, independencia e imparcialidad judicial, así como del derecho de defensa y el debido proceso, no existe impedimento alguno para que las Magistradas y los Magistrados que participamos en el conocimiento de esta causa, emitamos la decisión que conforme a derecho corresponde, según lo que a continuación se resuelve.

  2. En el caso examinado se presentaron seis recursos de casación. El primero de ellos lo interpuso el licenciado M.N.A., en su condición de defensor particular de M.M.G.. El encartado M.G. en ejercicio de su defensa material presentó dos escritos de casación. El licenciado J.J.U.S. interpuso un recurso de casación a favor de su representado J. A su vez, el representante del Ministerio Público presentó dos escritos de casación. Antes de proceder con el análisis de los recursos, esta Cámara estima oportuno aclarar que los reclamos que presentan conexidad se han resuelto de manera conjunta, alterándose el orden original de los mismos a efectos de no incurrir en reiteraciones.

    III.El licenciado M.N.A., en su condición de defensor particular de M. M.G., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, número 31-2010, de las 08:00 horas, del 27 de enero de 2010. Motivo por la forma. En su primer reclamo interpone actividad procesal defectuosa absoluta por considerar que se violentó el derecho de defensa y el debido proceso al habérsele permitido a la Contraloría General de la República participar en esta causa como querellante sin estar facultada para ello. Refiere que esta irregularidad fue planteada en la audiencia preliminar y en los actos iniciales del contradictorio ante el Tribunal, debido a que en el presente asunto no se logra determinar de dónde surge a la vida jurídica el concepto de Hacienda Pública o el de fondos privados sujetos a control estatal para que la Contraloría tuviese legitimación de presentar la querella. En su criterio, el agravio radica en que su representado tuvo que enfrentar el proceso con tres acusaciones, pudiendo haber sido solamente con dos. La protesta no es de recibo. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, debe partirse de lo dispuesto por la normativa nacional sobre el tema. De conformidad con el artículo 16 del Código Procesal Penal: “…La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos. En los delitos contra…la hacienda pública, los deberes de la función pública… y los contenidos en la…Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos…la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin subordinarse a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público…”. Por su parte, el numeral 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone: “…La Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la República y cualesquiera otros entes u órganos públicos…”. Asimismo, el ordinal 36 de este mismo cuerpo normativo señala: “…La Contraloría General de la República contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades procesales asignadas por ley a la Procuraduría General de la República…Finalmente, el artículo 75 del Código Procesal Penal destaca que la víctima puede provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, derecho que tendrá cualquier persona“…contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos…”. En el caso particular, el encartado M.M.G. fue condenado por delitos de acción pública, a saber: falsedad en la declaración jurada, cohecho impropio y enriquecimiento ilícito, con los cuales se lesionó los deberes de la función pública y la Hacienda Pública. A tenor del ordinal 183 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República es un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública. Con respecto a esta disposición la Sala Constitucional ha indicado: “…El concepto de vigilancia evoca, ineluctablemente, los de fiscalización, supervisión y control de todos los extremos y aspectos que comprenden la Hacienda Pública. No cabe la menor duda que el constituyente originario erigió a la Contraloría General de la República en un órgano rector de fiscalización superior de todos los aspectos que atañen a la Hacienda Pública. Esa es su competencia genérica y originaria, de modo tal que cualquier desarrollo legislativo debe conformarse con ésta para fortalecerla y extenderla en proporción con los fines propuestos y supuestos por el constituyente originario. Cualquier norma, disposición o interpretación que redunde en un cercenamiento, limitación o desnaturalización de la competencia constitucional básica y fundamental de la Contraloría General de la República –“vigilancia de la Hacienda Pública”-, resulta per se inconstitucional…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 2004-02199, de las 12:59 horas, del 27 de febrero de 2004). De lo expuesto se colige que, conforme la normativa vigente en nuestro país, la Contraloría General de la República estaba plenamente legitimada para constituirse en querellante en la causa examinada. Nótese que la investigación del presente proceso dio inicio producto de una denuncia presentada por dicha institución (cfr, folios 1 a 16 del Tomo I del expediente principal). El ordinal 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República le concede a esta institución las mismas facultades que a la Procuraduría General de la República, pudiendo intervenir como querellante dentro de un proceso penal en casos como el que nos ocupa, en el que se acusó la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y los deberes de la función pública. En todo caso, esta S. ha podido constatar que al exponer su reclamo, el recurrente no indica en qué radica el agravio supuestamente ocasionado a su defendido con la intervención de la Contraloría General de la República como querellante en este proceso. Así las cosas, se declara sin lugar el reproche.

  3. Como segunda protesta, alega inobservancia del principio de correlación entre acusación y sentencia. El Tribunal incluyó en los hechos probados cuestiones esenciales, constitutivas del tipo penal de enriquecimiento ilícito que no están incluidas dentro de la acusación fiscal ni dentro de la querella elaborada por la Procuraduría General de la República. A criterio del recurrente no se acusó que a M.M. se le condonaron quince mil dólares al recomprar la propiedad el 26 de setiembre de 2005, lo cual se tuvo por acreditado, con evidente violación al derecho de defensa y al debido proceso. No le asiste razón. Contrario a lo afirmado por el impugnante, en la querella presentada por la Contraloría General de la República se describe la conducta cuestionada como no acusada. Para los efectos que interesa se establece: “…el 3 de febrero del año 2003, el querellado M.G. fue electo como Alcalde del Cantón de Aserrí, de la Provincia de San José, mediante elección popular, según declaratoria oficial publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 9 del 14 de enero del 2003. De conformidad con la declaratoria oficial del Tribunal Supremo de Elecciones, el período del nombramiento de estos funcionarios comprendía del 03 de febrero del 2003 hasta el 4 de febrero del 2007…” ( …El 07 de abril de 2006, como parte del plan criminal de M.G. y en contubernio con J.Presidente y Apoderado Generalísimo de la sociedad […]S.A., extiende a solicitud de M.M.G., el oficio No. GG-TV/209, dirigido a Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, con el fin de que M.M.G. pudiera realizar gestiones de crédito en dicha institución. En el citado oficio se indicó que el señor M.G. suscribió hipoteca en primer grado a favor de su representada por un monto original de cuarenta y cinco mil dólares ($45.000,00 EUA) y que a la fecha el monto del principal adeudado era por la suma de treinta mil dólares ($30.000,00 EUA) y que se encontraba al día en el pago de intereses…” ( ) “…Cabe resaltar, que tan solo siete días posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca por cuarenta y cinco mil dólares ($45.000, 00 EUA) (31 de marzo del 2006), el señor J.emitió el oficio No. GG-TV/209, en el cual indicó que a esa fecha (07 dé abril de 2006) el monto adeudado era por la suma de treinta mil dólares ($30.000,00 EUA); en consecuencia, el señor M.G. redujo la deuda en esos siete días al monto de quince mil dólares ($15.000,00 EUA), por amortización al principal…” ( ) “…En sus declaraciones juradas de bienes aquí en discusión, el querellado M.G., declaró bajo la fe de juramento que no poseía otras fuentes de ingresos distintas a su salario y que no poseía certificados de depósito a plazo u otros activos circulantes; sin embargo, siete días después (31 de marzo del 2006) de la inscripción de una hipoteca por cuarenta y cinco mil dólares ($45.000,00 EUA) sobre la propiedad reportada como suya, aportó un documento ante la Mutual Alajuela en el que indicaba que el saldo adeudado era la suma de treinta mil dólares ($30.000,00 EUA); es decir, amortizó a dicha deuda con la sociedad acreedora […]S.A. la suma de quince mil dólares ($15.000,00 EUA equivalentes a 07.576.650 al tipo de cambio de compra del 7/04/2006)…” ( ) “…Por lo anterior, se puede deducir razonablemente que el balance entre ingresos y gastos del querellado M.G., no le permitían obtener en un lapso de 7 días, una liquidez de quince mil dólares ($15.000,00 EUA), para cancelar parte de la deuda adquirida con la sociedad […]S.A., ni aún considerando que para obtener esa liquidez hiciera un ahorro total de sus ingresos, sin cubrir sus gastos personales y de manutención…” (cfr, folios 2, 8 a 9 del legajo de querella presentada por la Contraloría General de la República, el destacado es del original). Según se aprecia, en los hechos de la querella presentada por la Contraloría General de la República se indica que el imputado J, como representante de la sociedad anónima […]emitió la nota GG-TV/209 a favor del endilgado M.M.G., para ese entonces Alcalde del Cantón de Aserrí, con lo cual le condonó quince mil dólares de la deuda que este último tenía con dicha sociedad, lo cual necesariamente se traduce en un enriquecimiento ilícito de M.G.. Este delito se configura cuando J.emite la nota indicando el saldo de la deuda subsistente con M., siendo que este último, al no tener soporte económico en sus ingresos la utiliza para acceder al crédito hipotecario en la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, momento en el que hubo una condonación ilegítima de parte de J.como representante de sus empresas[…] , lo que originó que M. como funcionario público acrecentara su patrimonio. En pocas palabras, es “…a través de esta dádiva de quince mil dólares que el encartado M. logró adquirir el bien que había perdido, constituyéndose hipoteca a favor de Mutual Alajuela…” (cfr, folio 1208, hecho probado veinte de la sentencia). Por las razones expuestas, no se aprecia ninguna violación al principio de correlación entre acusación y sentencia.En consecuencia, se declara sin lugar el reclamo.

  4. En la tercera queja, el licenciado N.A. aduce violación a las reglas de la sana crítica. Estima que el Tribunal no valoró la circunstancia de que M.M. y J.son grandes amigos desde hace más de treinta años, siendo importante pues no es lo mismo buscar a un amigo para pedirle dinero que buscar a cualquier otra persona con otro interés. Considera que si bien M. se quedó viviendo en la casa cuando ya no le pertenecía, lo cierto es que no se puede concluir que la estaba usufructuando gratuitamente como se acreditó en juicio. En su criterio, yerran los jueces al indicar que hubo un enriquecimiento ilícito por parte de M. cuando readquirió la propiedad mediante escritura en la cual figuraba R.como vendedor del inmueble, en virtud de que R.no recibió dinero alguno al suscribir esa nueva escritura pública, mediante la cual M. readquirió la propiedad y constituyó hipoteca a favor de la sociedad anónima […]por el arrendamiento comercial de cuarenta y cinco mil dólares. Refiere que las actuaciones de los dos encartados fueron transparentes y de buena fe en todo momento, pues de lo contrario se hubieran utilizado testaferros o incluso hubiese sido factible que M. solicitara directamente el dinero a J.para participar en el remate y adjudicarse la propiedad él mismo. El recurrente afirma que si el dinero utilizado por J.para recuperar la casa perdida en el proceso ejecutivo por M. proveía de la empresa […] , entonces no existía razón para que M. devolviera posteriormente el dinero a J, solicitando para ello un préstamo a la Mutual Alajuela, por cuanto para la época de este último, J.no tenía relación alguna con dicha empresa por cuanto ya había renunciado el 30 de setiembre del año 2005. Señala que J.no obtuvo ningún beneficio al recibir el dinero de M. en octubre del 2005, diciembre del 2005 y abril de 2006, por no formar parte de esa empresa. En otro orden de ideas, el reclamante menciona que los juzgadores fundamentaron la condenatoria de M.G. por los delitos de falsedad en la declaración jurada, utilizando razonamientos propios de los llamados delitos formales, pues únicamente se indicó que el sentenciado M. incumplió el deber de declarar su verdadera situación patrimonial ante la Contraloría General de la República, sin mencionarse como se lesionó el deber de probidad que debió guardar en el ejercicio de su cargo. Las conductas de M.M. consistentes en señalar en una declaración que es dueño del bien inmueble donde está viviendo cuando en realidad formalmente no lo es en ese momento pero sí lo adquiere formalmente en el año 2005, al igual que el señalar a la Contraloría que no tiene deudas, cuando en realidad tenía una con la Mutual de Alajuela de Ahorro y Préstamo –la cual está cancelando en tractos– no implican una lesión al bien jurídico, sino más bien una omisión en la última declaración y una confusión en las dos anteriores. Aunado a lo expuesto, el defensor particular afirma que la sentencia no valoró en su verdadera dimensión el testimonio de C.quien le ayudó a elaborar las declaraciones juradas a su defendido, siendo importante para evidenciar la ausencia de dolo de su patrocinado. En lo atinente a las declaraciones juradas de los años 2003 y 2004, el Tribunal omitió valorar el artículo 24 del Reglamento de la Ley 6872 (Decreto Ejecutivo 24885) denominada Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, según el cual, la Contraloría General de la República en caso de observar omisiones o confusiones en las declaraciones juradas de los funcionarios públicos, estaba obligada a solicitar del declarante las aclaraciones y ampliaciones correspondientes en cuanto a los aspectos omitidos o confundidos, siendo que en este caso no se hizo la respectiva prevención a su defendido. Finalmente, alega que M. después de presentar la declaración jurada del 2006 ante la Contraloría General de la República, procedió a entregar una corrección de ésta. Motivo por el fondo. En su primer reclamo refiere errónea aplicación del artículo 46 de la Ley 8422 y falta de aplicación del Decreto Ejecutivo número 248885 que reglamenta la Ley 6872. El fallo, al fundamentar las condenatorias por los delitos de falsedad en la declaración jurada (2003 y 2004), incurre en un análisis de delito formal y no determina el dolo de M.M.. El Tribunal no valoró la obligación existente de pedir aclaración y adición a M. por los datos presentados ante la Contraloría General de la República. C. reproche aduce errónea aplicación del artículo 46 de la Ley 8422 y falta de aplicación del artículo 82 de su reglamento. La sentencia al fundamentar la condenatoria por el delito de falsedad en la declaración jurada (2006) incurrió en un análisis de delito formal y no determinó el dolo de M.M.. Recurso de casación interpuesto por el imputado M.M.G.. Motivo por el fondo En su segunda protesta alega violación al principio de legalidad por aplicación de un delito formal, errónea aplicación del elemento subjetivo del tipo penal (dolo) y de los numerales 27 de la Ley N° 6872 y 46 de la Ley N° 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública.En los delitos de falsedad en la declaración jurada, los jueces utilizaron criterios propios de los delitos formales, los cuales admiten una culpabilidad automática. El Tribunal no indicó la forma en que se lesionó el deber de probidad ni fundamentó adecuadamente el tema del dolo, siendo que este último debe ser conceptualizado como la intención del agente de dirigir su conducta hacia un resultado típico y no como un interés de ocultar una mala situación económica como lo expone la sentencia. Solicita la absolutoria por los tres delitos de falsedad de declaración jurada.Por existir conexidad entre los alegatos, se proceden a resolver en forma conjunta. Los reproches no son de recibo Esta Cámara estima que para los efectos de la resolución del presente caso, resulta intrascendente si los señores M.M. y J.eran amigos o no, así como la cantidad de años de serlo. El punto medular es que el encartado M.G. recibió de J.–de acuerdo a un plan previamente elaborado y de común acuerdo– una doble dádiva como funcionario público: la primera, al permitírsele usufructuar y habitar el inmueble por veintisiete meses, y la segunda al facilitársele que re-adquiriera su propiedad, todo a cambio de su compromiso absoluto de respaldar como Alcalde de Aserrí, cualquier gestión de […] , que aseguraba la adjudicación del Relleno Sanitario que estaba en trámite en ese momento, cuyos actos le permitieron incrementar su patrimonio (cfr, folio 1207, hecho probado 18). En relación con el tema de la readquisición de la propiedad por parte de M., los jueces determinaron que el dinero empleado por J.para pagarle a R.provenía de una cuenta de la empresa […] . Sobre este punto se estableció: “…En fecha 22 de agosto de ese mismo año 2003, a solicitud de J.se realiza el desembolso y la transferencia de los SESENTA MIL DOLARES a la cuenta corriente número […]a nombre de Corporación […]S.A, y Scotiabank emite el cheque de Gerencia número 600-8 por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, cancelándose el saldo que se adeudaba a R.por la compra del inmueble de MARIO MORALES. La compra se formalizó mediante escritura número ciento treinta y cuatro de las 15 horas del 22 de agosto del 2003 y ante la notaria M.V.V., traspasándose así la propiedad de R.a Corporación […]S.A..- (ver en folder (sic) original de escritura No. 134 Protocolo No. 01 ante L.. M.V.V.)…” ( )”…Esta compra realizada por la empresa Corporación […]S.A. representada por J, fue con la única intención de otorgar regalía y favorecer a MARIO M.G., quien había perdido su casa por no pagar un préstamo personal, y para ocultar lo ilícito de la negociación, la escritura de venta número cienta (sic) treinta y cuatro ante la notaria pública M.V. NO FUE PRESENTADA AL REGISTRO Y POR LO TANTO NO FUE INSCRITA. El testimonio de escritura quedó en poder de J , pero MARIO MORALES entró en posesión y disfrute del inmueble sin pagar renta e intereses, generándose un incremento indebido en su patrimonio desde el 12 de junio de 2003 (opción de compra venta por parte de J, folio 1 a 2) hasta el 26 de setiembre del año 2005 (Fecha en que R.rescinde la primera venta a Corporación […] , y vende directamente a M.M. con hipoteca a favor de […] , cuyo representante es J), resultando favorecido de nuevo en su condición de funcionario público al facilitársele por J.la re-adquisición de la propiedad…” (cfr, folios 1204 a 1205, hechos probados 12 y 13). Con respecto al planteamiento del recurrente en cuanto a que J.no obtuvo ningún beneficio al recibir el dinero de M. en octubre del 2005, diciembre del 2005 y abril de 2006 por no formar parte de la empresa […] , resulta evidente que su reproche carece de interés en razón de que el Tribunal ni siquiera tuvo por acreditado dichos pagos (cfr, folios 1298 a 1301). Tampoco lleva razón el impugnante cuando indica que los juzgadores utilizaron razonamientos propios de un delito de naturaleza formal al fundamentar la condena por los ilícitos de falsedad en la declaración jurada. Se tiene que en las declaraciones juradas de fecha 12 y 14 de mayo del año 2003, M.M. reportó ante la Contraloría General de la República ser propietario de la finca del partido de San José, número […] , siendo que desde el mes de enero ya se había rematado la propiedad y había sido adjudicada a su adquirente. Por ende, el justiciable incurrió en falsedad al hacer su declaración anual de bienes en esas fechas (artículo 27 de la Ley N° 6872 de 17 de junio de 1983) ante la Contraloría General de la República, faltando a su deber de probidad, revelando su interés delictivo de omitir su situación real, ocultando su mala situación económica (cfr, folios 1305 a 1307). Asimismo, en la declaración jurada falsa del 22 de mayo de 2006, el endilgado omitió indicar que sobre esa propiedad que había sido ya para este momento readquirida por él, pesaba una hipoteca que había sido constituida el 3 de mayo de ese mismo año en favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo por la suma de dieciséis millones de colones, incurriendo en una falsedad por omisión conforme el artículo 18 del Código Penal al encubrir la situación patrimonial real (cfr, folios 1307 a 1308). Con respecto a la configuración de estos tres delitos de falsedad en la declaración jurada los juzgadores señalaron:…Vemos como el señor A.M.G. declara falsamente en las declaraciones juradas no cualquier acto sino actos relacionados con la propiedad No […]y que precisamente lo vinculan directamente con el co-imputado J.en su condición de apoderado de Corporación […]S.A .No solo (sic) contamos con prueba documental, la cual ya ha sido suficientemente analizada, sino con prueba testimonial, así las declaraciones de H.en su condición de fiscalizadora contable de la Contraloría General de la República, la que en relación a este tema declaró: "... En el año 2006 preciso julio, salió una publicación en el Periódico La Nación donde sale en la primera página que el gerente de la Empresa […]financia la casa del Alcalde de Aserrí. A partir de allí el jefe de área, Lic.Javier B. toma el recorte de periódico y me es asignado número de caso para que verifique los sistemas y documentos sobre el caso.La Contraloría General de la República cuenta con las declariones (sic) juradas de los funcionarios públicos que están obligados a declarar y que es el instrumento para detectar los delitos de corrupción. Como primer instrumento nos fuimos a ver si el inmueble se refería a la casa del partido de San José. Verificados en las declaraciones juradas de M.M. vimos que dicho inmueble había tenido varios movimientos registrales del año 2001 al 2005 que no se habían reflejado en las declaraciones... Los pasivos de acuerdo con la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito se deben rendir en la declaración jurada y deben declararse, que son las deudas, todo lo que implique una erogación a una tercera persona, es lo que sobre los bienes implica una deuda. Desde que la ley se promulgó una de las razones es que la declaración sea una fotocopia de la situación patrimonial, una transcripción de todo el patrimonio de lo que tengo como de lo que debo... Por su parte, la testigo A.E.M., fiscalizadora jurídica de la Contraloría General de la República, manifiesta en lo que aquí interesa: "...La investigación preliminar se inicia con la finalidad de determinar si hay responsabilidades administrativas o penales. Una declaración jurada es una obligación constitucional conforme al artículo 192, los funcionarios públicos tienen el deber de presentar ante la Contraloría una declaración inicial cuando asumían el puesto y una declaración anual en mayo de cada año que debía declarar todos los movimientos, así como una declaración final cuando salía del cargo. La declaración jurada es una obligación personalísma (sic) porque se rinde bajo fe de juramento y se firma... La testigo C , quien trabajó como secretaria del A.M.M.G., manifestó que colaboró llenando el contenido de las declaraciones juradas de M. M. desde el año 2000. Independientemente de que le creamos a la testigo en cuanto a que llenaba la declaración jurada del aquí imputado, esto no exime de responsabilidad al señor M., porque como indicó la testigo A.E. se trata de una obligación personalísima rendida bajo la fe de juramento (ver artículo 22 Ley No.8422). Es más, el acusado acepta que firmó todas y cada una de las declaraciones presentadas ante la Contraloría General de la República, de donde el contenido de las mismas es sólo su responsabilidad y no de un tercero…” (cfr, folios 1281 a 1282). Lo trascrito evidencia que el Tribunal valoró detalladamente el testimonio de C. Siguiendo con el análisis, se tiene que de acuerdo con el recurrente, en las declaraciones juradas de los años 2003 y 2004, el órgano juzgador omitió valorar el artículo 24 del Reglamento de la Ley 6872 de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (Decreto Ejecutivo 24885) según el cual, la Contraloría General de la República estaba obligada a solicitarle a su representado las aclaraciones y ampliaciones correspondientes sobre los aspectos omitidos o confusos, lo cual estima se incumplió en el presente caso. En relación con el cuestionamiento sobre la omisión de aplicar el ordinal 24 del Reglamento de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, se aprecia que este aspecto fue saldado en la resolución impugnada, en razón de que ésta analiza el numeral 82 del Reglamento actual de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, cuyo contenido no presenta mayor variación para los efectos que nos interesa. El numeral 24 del derogado reglamento dispone: “…Una vez recibida la declaración respectiva, se procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría General le señalará al efecto… Por su parte, el artículo 82 del reglamento vigente refiere: “…Cuando lo estime oportuno la Contraloría General podrá realizar el estudio necesario para determinar si la información que conste en las declaraciones rendidas se encuentra completa, exacta y veraz. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro del término que la Contraloría General discrecionalmente señale al efecto…” El a quo es claro al señalar que existe la obligación de requerir aclaración en lo confuso y adición en lo incompleto, pero que no resulta aplicable cuando el declarante señala falsedades en su declaración jurada como en el caso examinado (cfr, folio 1284). En relación con la corrección de la declaración jurada del 2006, el Tribunal estimó que la rectificación era improcedente por las siguientes razones:“…Por otra parte en cuanto a lo alegado por la Defensa de que en fecha 25 de julio del 2006 a folio 23 del Legajo de Prueba de la Defensa, presenta aclaración y adición ante el ente contralor consistente en la omisión de los siguientes datos: 1) Cancelación de hipoteca a favor de […]por el monto de $45.000.00, así como préstamo de la Mutual Alajuela por 16 millones de colones desde el 3 de mayo del 2006 y hasta el 3 de mayo de 2021. Lo cierto es que esta aclaración ocurre en fecha posterior a la publicación en el diario nacional La Nación el día miércoles 19 de julio de 2006, página 4A del periódico, folio 1109 del Tomo III. De donde de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, reglas de la lógica y la experiencia, el mismo presenta dicha aclaración movido por la publicación de una denuncia pública en su contra y no con el afán de enterar a la Contraloría del estado real de sus obligaciones. Veamos que M.G. es abogado desde el año 1995, es un funcionario público que ha ocupado el cargo de Alcalde durante tres períodos consecutivos desde el año de 1999, y la declaración que pretende aclarar o adicionar es antecedida por seis declaraciones falsas, de donde es razonables concluir que lo que pretende con esta aclaración es sorprender a la Contraloría, para de esta manera evitar se le declare responsable de un delito de falsedad de declaración jurada. Derivado de lo anterior se desvirtúa la explicación que el imputado M.G. da en el debate, porque de la simple lectura del formulario de las declaraciones juradas de la Contraloría General de la República, se desprende que las casillas que se deben llenar, no sólo son claras, sino que de manera expresa hay un ítem exclusivo para los pasivos, sin que permita inducir en error al declarante al momento de llenar el formulario, de tal forma que la simple indicación de la existencia de una variación en un bien inmueble que ya no le pertenece y sin explicar en qué consiste esa variación, nunca puede justificar la omisión de exponer la existencia de pasivos o bien que la propiedad que declara como suya no lo era en dos de las declaraciones que así lo hizo. El imputado M.G. es un abogado, cuya experiencia en la administración pública, específicamente como Alcalde de Aserrí le permiten tener conocimiento no sólo de las consecuencias legales de declara hechos falsos ante el ente Contralor, sino de conocer el término contable “pasivo”, máxime que administra el Gobierno local de Aserrí. En consecuencia, no existe justificación alguna que le exima de responsabilidad a M.G., porque su profesión y trabajo le permiten conocer los términos que solicita la Contraloría General de la República en las declaraciones juradas, formularios que están descritos con suma claridad, sin que se permita el error, aunado al conocimiento de las consecuencias legales de una declaración falsa, sin que pueda tratarse como términos equivalentes una variación en el inmueble a su pérdida definitiva, y menos aún a declarar como suyo algo que no le pertenece. Como se indicó el 22 de mayo del 2006 declaró no poseer pasivos (folio 188), siendo que el 3 de mayo de 2006 adquirió el crédito con la Mutual Alajuela. No es posible que olvide en un tiempo tan corto, DIECINUEVE DIAS, la obligación de consignar este pasivo…” (cfr, folios 1282 a 1284). Esta Cámara estima que, contrario a lo expuesto por el defensor particular, el fallo hace un análisis suficiente en relación con el elemento subjetivo del tipo penal (dolo) de falsedad en la declaración jurada en las que incurrió el encartado M.M.. En el fallo se indica que M. no declaró la pérdida de su vivienda, así como tampoco reportó un pasivo que pesaba sobre ésta una vez que la readquirió. Se dice que la profesión y el trabajo de M., le permitía conocer los términos que la Contraloría General de la República le solicitaba en las declaraciones juradas, así como también, las consecuencias del incumplimiento de las exigencias legales. Finalmente, en lo que respecta al tema del bien jurídico, se aprecia que el Tribunal estableció claramente cómo M., al presentar tres declaraciones juradas falsas ante la Contraloría, lesionó el deber de probidad que debía guardar en el ejercicio del cargo de Alcalde que ostentaba, revelando su interés delictivo de omitir su situación real, ocultando su mala situación económica. La probidad en la función pública implica rectitud y honestidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus labores, dentro de lo que se incluye por supuesto el rendir cuentas de forma satisfactoria, es decir, ajustadas a la verdad, lo cual no hizo M.M.. Así las cosas, al no estar en presencia de los vicios señalados, se declaran sin lugar los reclamos.

  5. En su cuarta protesta, el licenciado N.A. refiere preterición de prueba. El Tribunal analizó en forma parcial el contenido del veto, pues afirmó que la pretensión de M.M. era favorecer a […] oponiéndose a que la audiencia pública ordenada por SETENA se realizara en Aserrí, ignorando que fue ésta quien ordenó dicha audiencia. Asimismo, se dejó de lado el conocimiento que tenía el Concejo Municipal sobre esa actividad. Por otra parte, el recurrente menciona que su defendido no fue quien otorgó el uso del suelo, sino que ese acto administrativo había sido concedido por el anterior Alcalde de AserríA , de modo tal que M., a través del oficio MA 203-04 lo que hizo fue simplemente indicar que no tenía objeción en dar el visto bueno al uso del suelo, siempre y cuando la empresa cumpliera con los requisitos legales. Sin lugar la protesta. Para proceder a analizar los puntos cuestionados, debe partirse de los hechos que el Tribunal tuvo por probados en lo que respecta al veto y al uso del suelo. En relación con el veto se acreditó que: “…En fecha 19 de agosto del año 2002, el acusado J, en su calidad de G. General de la Empresa […]S.A., gestionó ante la Municipalidad de Aserrí, la construcción de un Relleno Sanitario en ese Cantón, dándose de esta forma una cercana y estrecha relación entre los acusados MARIO MORALES GUZMÁN como Alcalde Municipal y J.como representante de la empresa que promovía ante ese municipio construcción de ese proyecto…” ( ) “…Las manifestaciones claras del apoyo incondicional de M. M. hacia la empresa […]representada por J, actuando como Alcalde de Aserrí fueron las siguientes: ejercer como acto propio de su cargo el veto el día 9 de febrero del 2004, contra el acuerdo municipal 13-94 que declaraba la existencia de la violación al derecho de expresión de los vecinos de Aserrí, porque no los convocaron a una audiencia pública para discutir la posibilidad de instalar un relleno sanitario en ese cantón. Con el veto, señala el A.M.M.G. que no existe vicio alguno en celebrar la audiencia en el cantón de Desamparados el día 28 de febrero del 2004. Utiliza de esta manera M.M.G. potestades que su puesto le proporcionaba, para continuar con su ayuda incondicional a J, ante el obstáculo que significó el acuerdo 13-94, lo que implicaba un retraso en la instalación del relleno sanitario en el Cantón…” (cfr, folios 1203 y 1205, hechos probados 9 y 14). De esta forma, es evidente que el veto presentado por el encartado M. tenía como finalidad quitar los obstáculos que surgieran en la tramitación del Relleno Sanitario de Aserrí. En cuanto al tema del uso del suelo, en la sentencia se acreditó que: “…Realizó el acusado M.M.G., actos propios de su cargo como lo es otorgar permiso del uso de suelo, sin embargo, por la realización de actos propios aceptó retribución económica, una ventaja indebida, lo que comprometió su accionar y el ejercicio de su cargo público en beneficio de un particular…” (cfr, folios 1205 y 1206, hecho probado 15). Este aspecto es explicado ampliamente por el Tribunal al indicar: “…Utiliza de esta manera M.M.G. potestades que su puesto le proporcionaba, para continuar con su ayuda incondicional a J, ante el obstáculo que significó el acuerdo 13-94, lo que implicaba un retraso en la instalación del relleno sanitario en el Cantón, toda vez que la celebración de la audiencia pública, es un requisito que se debe cumplir ante Setena para que emita la viabilidad del proyecto. También como acto propio de su función que revela el apoyo incondicional, el día 01 de marzo del 2004 a menos de un mes después del veto, M.G. como Alcalde de Aserrí otorga el visto bueno al uso de suelo, para la elaboración del proyecto de […] , que literalmente indica: ".. Por lo tanto, el oficio MA-422-02, de fecha 15 de julio del 2002, se aclara y adiciona, al espíritu del acuerdo tomado en el sentido de que la Municipalidad de Aserrí, no tiene objeción alguna en otorgar el visto bueno de uso de suelo, a efectos del desarrollo del proyecto propuesto, siempre que la empresa […]de Costa Rica, cumpla con los requerimientos, que para tal efecto exige al Instituto Nacional de de Vivienda y Urbanismo, o cualquiera otra institución del Estado Costarricense (Oficio MA 203-04 de folios 88 a 89). Vemos como este oficio de folios 88 y 89 que suscribe M.M.G. como Alcalde de Aserrí, se lo dirige precisamente al co-imputado J.Gerente General […]S.A, y precisamente el día 1 de marzo del 2004, primer día hábil después de la frustrada Audiencia Pública de San Miguel de Desamparados. Ahora cómo se gesta el permiso de uso de suelo a favor de […]S.A? El ex-alcalde de Aserrí predecesor de MORALES GUZMAN, don A , el día 15 de julio de 2002, mediante oficio No MA 422-02 otorgó a […]S.A permiso de uso de suelo para la instalación del vertedero de basura en el cantón. Esta autorización tenía el inconveniente de que se daba de previo a la exposición del Proyecto ante el Consejo Municipal de Aserrí, que tuvo lugar hasta el 26 de agosto de 2002, según Acuerdo No. 20-18, artículo V, donde se autorizó por parte de este órgano deliberante: "... aprobar a la empresa […]de C.R para que inicie las gestiones correspondientes para la posibilidad de desarrollar un parque de tecnología ambiental..."

    No se autorizó el uso de suelo. El oficio MA 422-02 fue impugnado por el Lic. J.M.C. mediante recurso extraordinario de revisión (art.163 del Código Municipal). En el acta No. 95-03 Artículo II de la Sesión Ordinaria No. 95 del Consejo Municipal de Aserrí celebrada el día 16 de febrero del 2004, se conoció el recurso extraordinario de revisión, sin embargo no se declaró con lugar ni fue rechazado (no se resolvió; lo que acordó el Consejo Municipal fue que el A.M.G. adicionara y aclarara el oficio impugnado "…ajustándolo al espíritu del acuerdo tomado por el Consejo, debiendo la Administración poner en conocimiento tal aclaración y adición, tanto a la empresa como al recurrente...". No se autorizó el uso del suelo a […]S.A. Por medio del oficio MA 203-04 de folios 88 y 89, MORALES GUZMAN adiciona el oficio MA 422-02 de 15 de julio de 2002, suscrito por A , pese a que M.G. argumentó que la adición y aclaración se daba sobre la base del " espíritu del acuerdo tomado", lo dispuesto en el párrafo final del Oficio MA 203-04 es diferente a lo estipulado en el citado acuerdo, pues otorga permiso de uso de suelo a […]S.A, para la instalación del denominado parque de tecnología ambiental.(ver folio 89). MARIO MORALES GUZMAN fue más allá de lo que decía el acuerdo del 2002 así como del acuerdo del 2004 que le encargaba aclarar y adicionar el oficio de A , pues en ninguno de ellos se indicó que se autorizaba el uso de suelo a […]S.A. Aquí no se discute si MORALES GUZMAN podía o no otorgar el permiso de uso de suelo, sin embargo resulta revelador la redacción que MORALES le da al oficio MA 203-04, en el sentido de dar la apariencia de estar ejecutando lo que el Consejo Municipal había dispuesto. La verdadera finalidad de de este oficio, es dar coherencia cronológica al permiso del uso del suelo en relación a la presentación del proyecto y la verificación de la Audiencia Pública. Eliminar cualquier atraso en el trámite del Proyecto, a causa del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el uso de suelo otorgado por A , permitir el avance del proyecto al eliminar obstáculos, porque no es posible equipara el término autorizar el inicio de las gestiones a la autorización del uso de suelo, porque el primero, de mera independiente a si antecede a la solicitud de la empresa […]ante El Consejo, nunca tuvo el “espíritu” de otorgar de manera directa el uso de suelo, adición que el co-imputado M.G. se atribuye, en beneficio exclusivo para el co-imputado J, como retribución a las dádivas recibidas…” ( ) “…De la declaración de la señora Regidora I.y Z , se percibe que la única intención y finalidad del señor co-imputado M. G., fue eliminar cualquier obstáculo que presentara el trámite del proyecto de la instalación del parque tecnológico de […] , así como las demás acciones que fueran necesarias para la probación del mismo, tal como lo advirtió la testigo I . Finalmente, la testigo F , Asesora Técnica del Consejo de Educación y Regidora para el momento de los hechos que aquí se investigan, declara que de de parte del A.M.G., siempre hubo un favoritismo hacia los procesos de […] , pero no estaban claros, porque el uso de suelo se combatió porque debía estar bien aclarado, aspecto que no sucedió, sin embargo de esta situación se percatan en el curso del proceso, porque la presentación inicial fue muy buena…” (cfr, folios 1291 a 1294). De lo anterior se colige que el imputado M.M. debía aclarar y adicionar la nota emitida por A.por existir un acuerdo municipal, pero ello no significaba que debía otorgar el permiso de uso de suelo a favor de la empresa [...] , siendo esto último una iniciativa suya, pues en ningún momento fue solicitada por el Concejo Municipal de Aserrí. Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los reproches.

  6. En su quinto reclamo –numerado por error como cuarto–, aduce violación a las reglas de la sana crítica. El órgano juzgador tuvo por probado la existencia de un ligamen entre la sociedad anónima […]y la empresa […], sin embargo, no existe prueba que permita respaldar esa conclusión. Alega que, el Tribunal no estableció cómo hizo M.M. para favorecer a esa empresa por intermedio de J.una vez que éste renunció a la mencionada compañía el 26 de setiembre de 2005, pues no existe relación entre el relleno sanitario y la hipoteca de cuarenta y cinco mil dólares, para afirmar que esa última y la condonación de quince mil dólares fueron producto de un plan para beneficiar a […] . En su criterio, la resolución no establece cuál fue el beneficio recibido por esa empresa mediante la constitución de una hipoteca a favor de la sociedad […]y la condonación a favor de M.M.G.. No lleva razón. En la sentencia, en el hecho probado trece los juzgadores consignaron: “…Esta compra realizada por la empresa Corporación […]S.A. representada por J, fue con la única intención de otorgar regalía y favorecer a MARIO M.G., quien había perdido su casa por no pagar un préstamo personal…” (cfr, folios 1204 a 1205). En la fundamentación del fallo se dijo:“…Con el objetivo de finiquitar la negociación de la vivienda habitada por M.G., se dispuso la realización de los siguientes movimientos bancarios por parte de J , como lo expusieran los señores fiscales en sus conclusiones y que se demuestra documentalmente a los folios 31,32,33,34,35,37 y 38 del expediente de Area (sic) de Denuncia y Declaraciones Juradas, Contraloría General de la República: El 19 de agosto del año 2003 Banco Banex recibe instrucción de la empresa […]de Costa Rica en la que solicita un crédito por $ 60.000.00, adicionalmente se solicita que con los fondos desembolsados de dicho crédito, procedan a transferirlos al Scotia Bank, cuenta corrientes en dólares No. […]cc […]a nombre de Corporación […]S.A, empresa en la que J.es apoderado y representante legal. Transferencia electrónica de fondos que se detalla a folio 33 de fecha 22 de agosto de 2003, a las 11:38 horas. Una vez transferidos los fondos se dispuso la compra del cheque de gerencia de Scotia Bank número 600-8 por el monto de 13.500.000 colones a favor de R, cheque del 22 DE AGOSTO DEL 2003 y que entrega J.el mismo día a R, cancelándose así la deuda pactada en la opción de compra venta a folios 1 y 2 del principal. Lo anterior es corroborado por la testigo H , fiscalizadora contable de la Contraloría al referirnos lo siguiente: "…El resultado de la investigación es que pudimos obtener el origen del cheque con el que se pagó a R.la diferencia, para cancelar el resto del pago de la venta. La ruta del dinero fue un poquito larga a partir del cheque de gerencia 600-8 con el que se canceló, este salió de una cuenta transitoria del Scotia Bank, como es un cheque de gerencia el banco se asegura que el dinero deje un rastro hacia atrás, y nos dio la cuenta número […] a nombre de Corporación […] . Los fondos llegaron a esa cuenta corriente de una transferencia del banco Banex que provenía de […] el 19 de agosto del 2003. El banco B. recibe instrucción para que acredite $60.000.00, y una vez que estén acreditados se transfieran a la cuenta del […]en el Scotia Bank y éste recibe instrucción para que se emita un cheque de gerencia. B. recibe instrucción de trasladar $ 60.000.00, y a su vez de éstos se trasladan 13.500.000 colones por el cheque de gerencia...", continúa la testigo "… De acuerdo con los documentos en colilla del cheque de folio 35 del expediente de la Contraloría, el banco se respalda que tomaron el dinero y que lo trasladaron a la cuenta del Soctia (sic) Bank. En esta colilla dice autorizado por J. Cuando hago el estudio del origen de los recursos me tomo el tiempo para ver cual era el movimiento en la cuenta hacia atrás, estudio desde mayo hasta diciembre del 2003, meses antes y después que sale el cheque 600-8, porque el dinero es difícil identificarlo cuando ha habido más dinero en esa cuenta. Verifico que en julio del 2003 en la cuenta del Scotia Bank no hay montos significativos, el promedio era entre $1.000 y $ 5.000, son montos pequeños que nunca superaban esta última cifra. Para agosto del 2003 arranca con $ 3.000.00, y al ser las 11:38 de este 22 de agosto del 2003, se trasnsfieren (sic) $ 59.990.00 por parte de la empresa [… El banco Scotia Bank emite el cheque de gerencia 600-8, debita los $ 33.000.00 que equivalen a los 13.500.00 colones, y deja el saldo por $27.000.00 en la cuenta, que todavía para diciembre había quedado saldo en esa cuenta...” El imputado J.declara que para el año 2003 existía en el contrato laboral una cláusula donde se le reconocía una serie de bonificaciones por logros obtenidos tanto del punto de vista comercial como el de ventas. A través del […]facturaba y de allí que exista un pago que se hace de $60.000.00 que yo solicito y la empresa lo hace como consecuencia de las bonificaciones no canceladas, dinero que entra en mi cuenta de Corporación […] . Cuando ingresan esos fondos tengo que honrar la opción de compra venta con R.y solicito al Scotia Bank el cheque de gerencia porque así me solicitó R. […]transfiere $60.000.00 al […]a mi cuenta, dinero del que hubo remanente porque el cheque de gerencia por 13 millones de colones equivalía a $30 o $32.0000.00 y la mitad de ese dinero que quedó en mi cuenta son míos. Esta declaración se contrapone a la entrevista dada de manera espontánea por el acusado J.al periódico La Nación, publicada el 19 de julio de 2006, en la página 5A a folio 1108, cuando se le pregunta de dónde provino el dinero declara: "... De mis prestaciones y de economías de mi salario. No era plata de […]sic) eso se lo garantizo…”. El Tribunal considera que la Empresa […] , quien desde agosto del 2002 había iniciado gestiones ante el Consejo Municipal de Aserrí para establecer un relleno sanitario, y cuyo gerente es J, así folio 82, es la misma empresa que ordena acreditar a Corporación […] , el desembolso de los $ 60.000.00, cuyo representante es el mismo J.E. esta quien tiene un interés directo en pagarle la casa que había perdido MORALES GUZMAN en un remate, y así mantenerlo "cautivo", para que éste a la vez realizara actos que favorecieran la instalación de dicho vertedero…” (cfr, folios 1288 a 1290). De lo trascrito se aprecia que el a quo al fundamentar el delito de cohecho impropio, destacó claramente que el dinero utilizado para la compra de la casa que M. había perdido provenía de la empresa [… acreditándose no sólo el origen del dinero, sino también la ruta seguida por el mismo, la hora en que entró a la cuenta del ente societario […] , la cantidad girada para el pago y el medio utilizado. Si bien, a partir del 1 de octubre de 2005 no existía un ligamen jurídico entre la empresa […] y J.por haber dejado el puesto como Gerente General, lo cierto es que de la sentencia se extrae que después de esa fecha J.realizaba actos en beneficio de la empresa […] , lo cual se desprende de la cesión de crédito que se realizó. En cuanto a este punto el fallo destacó: “…Consta en la escritura pública número setenta y tres, inscrita en el Registro Nacional el 31 marzo del año 2006, la deuda de MORALES GUZMAN por cuarenta cinco mil dólares a […]S.A, y en escritura número setenta y ocho, ante la N.M.H.D., comparece J.y E.y dicen: el primer compareciente es acreedor hipotecario según consta del documento presentado al Diario del Registro Público bajo el tomo quinientos sesenta y seis, asiento dos mil catorce. Que en virtud del crédito dicho, el señor M.M.G. se constituyó deudor por la suma de cuarenta y cinco mil dólares, otorgándose garantía hipotecaria sobre la finca [… Que en este acto el primer otorgante viene a ceder parcialmente a favor del segundo. La cesión se hace por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, de suerte que con respecto al restante TRECE MIL DOLARES del crédito original, el cedente conservará la condición de acreedor... El cesionario acepta la cesión y se estima para los efectos fiscales en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, a las 12:30 hrs del 14 de marzo del año 2006 (ver escritura a folios 1089 y 1190). La representación del Ministerio Público aportó durante el debate, como prueba para mejor resolver, y que se admitió por parte del Tribunal en ese carácter, copia de la escritura número setenta y ocho, otorgada al ser las doce horas treinta minutos del 14 de mayo del año 2006 (ver escritura a folios 1089 y 1190). Se trata de una escritura suscrita ante la Notario Público M.H.D., en la cual comparecen los señores J.y E, y dicen que el primer compareciente es acreedor hipotecario del señor M.G.. Lo anterior –se indica- debido a que el señor M.M.G. se constituyó deudor del primer compareciente hasta por la suma de $ 45.000, otorgándose garantía hipotecaria sobre la finca […] del partido de San José. En lo que hace al acto propiamente realizado entre los señores J.y E.se indica que el primero viene a ceder parcialmente a favor del segundo compareciente el crédito descrito, quien acepta. La cesión se hace por la suma de $32.000 (treinta y dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), de suerte que con relación a los restantes $13.000 del crédito original, el cedente conservará la condición de acreedor y con respecto al deudor cada uno, esto es cedente y cesionario tendrá la proporción que aquí se indica con respecto a la totalidad del crédito. El cesionario acepta la cesión en la suma de $32.000…” (cfr, folios 1299 a 1301). Por otra parte, se tiene que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el supuesto de enriquecimiento ilícito se precisa únicamente que el ingreso patrimonial no sea legítimo o legal, por lo que no es necesario que la empresa […]haya obtenido un beneficio. En el análisis intelectivo de la resolución, el Tribunal le restó credibilidad a la declaración de M. en cuanto a la cancelación de los quince mil dólares, tomando en cuenta que J.cedió los derechos de la empresa […]sobre la deuda de M. por el monto de treinta y dos mil dólares, resultando que para la fecha de la cesión de derechos solamente podía disponer de treinta mil dólares. A su vez, se le restó credibilidad a su testimonio, partiendo de un estudio realizado por la Contraloría General de la República, que permitió establecer que para el momento en que supuestamente se cancelaron los quince mil dólares, M. no tenía capacidad económica para liquidar dicho monto, por cuanto el único ingreso que tenía para esa época, provenía de su salario como Alcalde del Cantón de Aserrí (cfr, folios 1298 a 1299). En consecuencia, se declaran sin lugar las protestas.

  7. En su sexta queja –numerada por error como quinta–, alega violación a las reglas de la sana crítica. Considera que los hechos referentes a la contratación directa con […]sobre el tratamiento de los desechos sólidos en Aserrí, no fue parte de la fundamentación descriptiva de la sentencia, pero sí fue tomado en cuenta por el Tribunal en el análisis intelectivo. El reclamo resulta improcedente. Con respecto a la fundamentación descriptiva, esta Cámara en forma reiterada ha señalado: “…El deber de fundamentación probatoria descriptiva significa, que el juez debe consignar en sentencia un resumen de los aspectos de interés para tomar la decisión, a efecto de poder controlar la logicidad de las inferencias de hecho a que arribó, pero no es asimilable a una transcripción literal de los elementos de convicción evacuados. Si bien es cierto, el Código Procesal Penal contempla la necesidad de que en el fallo se señale o describa cuál es la prueba en la que sustenta su decisión (fundamentación probatoria descriptiva), cabe indicar que no cualquier inobservancia sobre tal extremo acarrea la nulidad de lo resuelto. Para que esto suceda se necesita que la omisión cuestionada incida de manera relevante y esencial en la integridad y validez de lo decidido, como ocurriría, por ejemplo, en el caso que se desconozca completamente en qué elementos probatorios se sustentaron los juzgadores al momento de motivar el pronunciamiento o cuáles fueron las razones (iter lógico) por las que se llegó a considerar que el hecho se produjo. En el presente caso, el recurrente se avoca a cuestionar que la sentencia no transcribe de forma fiel la declaración de los testigos e imputados; sin embargo omite concretar cuál es el agravio existente…” (Sala Tercera, número 2009-01091, de las 09:40 horas, del 04 de setiembre de 2009). En el presente caso, esta S. ha podido constatar que el recurrente no establece un agravio concreto en su planteamiento. En consecuencia, se declara sin lugar elreclamo.

    IX.Motivo por el fondo. En la tercera protesta aduce errónea aplicación del artículo 45 de la Ley 8422 y falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal. En la sentencia no se establece el elemento objetivo del tipo penal de enriquecimiento ilícito (el aprovechamiento ilegítimo del ejercicio de la función pública). El reparo es inatendible. Contrario a lo expuesto por el defensor particular de M.M., en el fallo se explica claramente la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Al respecto se apunta:“…En el presente caso resulta claramente acreditado, conforme al análisis que se hace en el considerando de fondo que el imputado M.G., aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública, por sí, acrecentó su patrimonio, lo que hizo al mismo momento en que adquirió el bien que anteriormente había perdido, gozando así nuevamente del derecho de propiedad que había perdido tiempo atrás, cancelando además parcialmente la deuda que tenía para con el coimputado J.y sus empresas, misma que afectaba su patrimonio, el que además, reiteramos, se vio acrecentado de manera ilegítima en la suma de quince mil dólares dichos. En consecuencia, la adecuación típica en el delito referido resulta perfecta, se trata además un delito doloso en el cual el tipo subjetivo se configura por el correlativo conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo, en los términos dichos. En efecto, este delito se configura, cuando J.emite la nota indicando el saldo de la deuda subsistente con M.G. (sic), quien la emplea -lo que le permite adquirir una propiedad (la número […]del Partido de San José) que tenía un valor mayor, para la cual M.G. no tenía soporte económico en sus ingresos para acceder al crédito hipotecario de la Mutual, de modo que se le aprobara el crédito por la totalidad del valor de la propiedad, ni condición económica que le hubiera permitido asumir la deuda por la totalidad del valor de la propiedad- así como cuando se realiza el ulterior traspaso constituyéndose la hipoteca a favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, momento en el cual hubo una condonación vedada e ilegítma (sic) de parte del señor J.en su carácter personal y como representante de sus empresas […] , gracias a lo cual M.G., como funcionario Público acrecentó su patrimonio incurriendo en la figura de enriquecimiento Ilícito…” (cfr, folios 1316 a 1317). De lo trascrito se constata que la sentencia expone debidamente la forma en que el endilgado acrecentó su patrimonio aprovechando ilegítimamente su cargo dentro de la función pública.Así las cosas, se rechaza el reclamoplanteado.

    X.Comocuarto reproche, el licenciado N.A. refiere errónea aplicación del artículo 340 y falta de aplicación del ordinal 1, ambos del Código Penal. Considera que en caso de estimarse una aceptación de dádivas en general, tenía que aplicarse el numeral 346 del Código Penal y no el numeral 45 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, pues tratándose de los hechos de una unidad de acción no puede dividirse la dádiva con el enriquecimiento ilícito. Recurso de casación interpuesto por el imputado M.M.G.. Como tercer reproche por el fondo aduce violación del principio non bis in idem y errónea aplicación del numeral 45 de la Ley N° 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública.Estima que los hechos enmarcados en la tipicidad de Enriquecimiento Ilícito no se gestan de manera independiente al cohecho impropio, siendo inaceptable considerar que el aumento producido en el patrimonio de M. M. mediante la dádiva otorgada por J.consistente en dejarlo vivir gratuitamente en la casa que había perdido es independiente al incremento patrimonial ilegítimo generado por la acción de J.al emitir la nota que le permitió economizar la suma de quince mil dólares. Se trata en la especie de una acción continua, puesto que el imputado M.G. nunca hizo abandono de su residencia y en apariencia continuó siendo propietario-poseedor del inmueble. En criterio del impugnante, el Tribunal no tenía razón para dividir la acción en dos partes y dar una solución legal diferente a cada una de ella, pues con ello se vulneró el principio non bis in idem. Solicita se absuelva a su defendido por el delito de enriquecimiento ilícito.Por existir conexidad entre las protestas, se resuelven de forma conjunta. Los reparos son inatendibles.En el caso examinado, el encartado M.G. recibió de J.–de acuerdo a un plan previamente elaborado y de común acuerdo– una doble dádiva como funcionario público: la primera, al permitírsele usufructuar y habitar el inmueble por veintisiete meses, y la segunda al facilitársele que re-adquiriera su propiedad, todo a cambio de su compromiso absoluto de respaldar como Alcalde de Aserrí, cualquier gestión de […] , que aseguraba la adjudicación del Relleno Sanitario que estaba en trámite en ese momento, cuyos actos le permitieron incrementar su patrimonio. Al respecto el fallo indica: “…Con su acción J, teniendo pleno dominio del hecho, otorgó a MARIO MORALES GUZMÁN UNA VENTAJA INDEBIDA, APROVECHANDO este último EL ILEGÍTIMO EJERCICIO DE SU FUNCION PUBLICA, toda vez que incrementó su patrimonio a través no sólo de la cancelación de una deuda, sino también por el usufructo de un inmueble durante veintisiete meses y su posterior compra; asegurándose de esta forma J.contar con el apoyo del funcionario idóneo para obtener la celebración de un contrato en el cual estaba interesada la administración, y es así como MARIO M. G., Alcalde de Aserrí, apoyó incondicionalmente el proyecto de la representada de J…” ( ) “…El usufructo como ventaja indebida fue estimado en la suma total de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL COLONES, desglosado de la siguiente forma: durante el año 2003, el valor mensual de la renta que correspondía a ese inmueble fue fijado en 296.000.00 colones, para el año 2004 la renta mensual, fue estimada en 331,520.00 colones y para el año 2005 se estableció en 371,300.00 colones por mes, y sumada estas cantidades a partir del 12 de junio del 2003, fecha en que se realizó la opción de compra venta y hasta el 25 de septiembre del 2005, fecha en que se realiza la segunda venta a nombre de MARIO MORALES pero con hipoteca a favor de […]S.A. (venta que como se indicó líneas atrás no generó ninguna erogación ya que la finca estaba cancelada desde agosto del 2003), nos da la suma total ya indicada.- Este dinero sin duda alguna incrementó el patrimonio del Alcalde Municipal de Aserrí y aquí imputado MARIO M.G., persona que se aprovechó de su cargo público y de la relación comercial con la empresa […]y su representante J.para aceptar esa ventaja indebida que le fue ofrecida y cumplida, logrando se le cancelara una deuda con [… misma que de paso puso fin a una obligación que había afectado su patrimonio, y es, a través de esta dádiva de quince mil dólares, que logró adquirir el bien que había perdido, constituyéndose hipoteca a favor de Mutual Alajuela, gozando claro está, mientras todo esto se dio de un usufructo sobre un bien que no le pertenecía durante veintisiete meses…” (cfr, folio 1207, hechos probados 19 y 20, el destacado no es del original). Nótese que los hechos constitutivos del ilícito de cohecho impropio van de junio de 2003 a setiembre de 2005. Con respecto al delito de enriquecimiento ilícito los juzgadores destacaron: “…Posteriormente en escritura número ochenta del notario J.C.Q.C., se cancela hipoteca a favor de […]y se constituye hipoteca a favor de Mutual Alajuela por la suma de 16 millones de colones. Mutual Alajuela paga a […]15.270.000 colones, en fecha 3 de mayo del año 2006 (ver escritura número ochenta a folios 1 a 6 del Expediente Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y cheque a folio 14 en que el Banco Nacional, mediante cheque 5218-4 de 3/5/06, paga a la orden de […]S.A de la cuenta de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo dicha suma la suma de quince millones doscientos setenta mil colones). Ahora, el crédito que gestionó MORALES GUZMAN a la Mutual de Alajuela para cancelar la hipoteca a […] S.A tenía el inconveniente de que tan solo cubriría $30.000.00 y no los $45.000.00 adeudados. Es por ello que J.mediante nota N° GG-TV/209 de 7 de abril de 2006 dirigida a Mutual Alajuela, y en su condición de P. y Apoderado Generalísimo de […]S.A suscribe: "... Que el señor M.M.G. sostiene hipoteca en primer grado a favor de mi representada por un monto original de USA 45.000.00 (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses). Que a la fecha el monto del principal adeudado es por la suma de USA 30.000.00 (treinta mil dólares exactos) y se encuentra al día por concepto de intereses."

    (ver folio 71 del Exp. Mutual Alajuela...). Es así como J.condona quince mil dólares a MORALES GUZMAN y ajusta la deuda al monto que si financiaría la Mutual e indica que el deudor se encuentra al día en el pago de intereses. Por esto MORALES GUZMAN aprovechándose ilegítimamente de su puesto de Alcalde de Aserrí acrecentó su patrimonio en la suma de $15.000.00, y por ello adecuando su conducta al tipo penal de Enriquecimiento Ilícito tipificado en el artículo 45 de la Ley 8422, que prescribe que será sancionado con prisión de tres a seis años quien, aprovechando ilegítimamente el ejercicio de la función pública..., acreciente su patrimonio..."

    (cfr, folios 1297 a 1298, el subrayado no es del original). Se aprecia sin mayor dificultad que fue producto de la nota GG-TV/209 dirigida a Mutual Alajuela –en la que se indicó que M.M. había cancelado quince mil dólares a J– que la entidad bancaria accedió al crédito solicitado por M., operando una condonación de quince mil dólares a favor de M.. Se tiene que el delito de enriquecimiento ilícito data del año 2006, por lo que bajo estas circunstancias se aplicó correctamente el artículo 45 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 29 de octubre de 2004. De lo anterior se desprende que las finalidades perseguidas por el condenado M. en cada una de las situaciones descritas son distintas. En los hechos constitutivos del delito de cohecho impropio la finalidad era beneficiar a la empresa […]mediante actos propios de su cargo a cambio de recibir dádivas (vivir gratuitamente en la vivienda que había perdido en el proceso ejecutivo y readquirir la misma en un momento posterior). En cambio, al aceptar los efectos de la nota condonatoria de quince mil dólares formulada por J.como representante de […] , su finalidad era poder aumentar el patrimonio en dicha suma, y, de esta forma, acceder a un crédito bancario para cancelar a […]el arrendamiento comercial por cuarenta y cinco mil dólares que le había otorgado. En conclusión, entre los hechos calificados como cohecho impropio y el cuadro fáctico tipificado como enriquecimiento ilícito no existe unidad de acción, ya que se realizaron en espacios temporales distintos y las finalidades perseguidas por M. en cada uno de los supuestos fácticos analizados eran distintas. Con base en lo anterior, sedeclaran sin lugar las protestas.

  8. Recurso de casación interpuesto por el imputado M.M.G.. Motivo por el fondo. En su primer reclamo aduce violación de los numerales 21, 22, 23, 75 y 76 del Código Penal por inaplicación del principio de unidad de acción. Considera que el acuerdo de voluntades entre los sentenciados M.M. y J.permite acreditar que todos los actos subsumidos en la sentencia en la previsión típica de falsedad en la declaración jurada son actos preparatorios del ilícito de cohecho impropio. El Tribunal yerra al considera que cada uno de los ilícitos constituye una acción independiente. En su criterio, el fuero de atracción de estos ilícitos es el cohecho, de modo tal que no tiene sentido imponer una pena por el delito de enriquecimiento ilícito, si el hecho fundamental que se atribuye a los acusados es el cohecho. Solicita que se recalifiquen los hechos como un solo delito de cohecho impropio y se aplique una única sanción a efectos de que se le conceda a su defendido el beneficio de ejecución condicional. Se rechaza el reclamo. En el presente asunto, M.M. fue condenado por haber presentado tres declaraciones juradas falsas ante la Contraloría General de la República, específicamente los días 12 de mayo de 2003, 14 de mayo de 2004 y 22 de mayo de 2006. Asimismo, fue condenado por un delito de cohecho impropio, al recibir dádivas provenientes de J.a partir del 12 de junio de 2003 (empezó a usufructuar la propiedad que había perdido en remate). Efectivamente la resolución impugnada alude a un plan de autor entre M. y J, siendo que este último le entregó dinero al primero, con la finalidad de que M. hiciera actos propios de sus labores, no obstante, en ningún momento la sentencia menciona que este acuerdo de voluntades cobijara los actos ejecutados por M., a saber, presentar declaraciones juradas falsas a la Contraloría General, las cuales se gestionaron a partir de la iniciativa unilateral de M.. De esta forma, no nos encontramos ante una sola acción en sentido jurídico en cumplimiento de una sola finalidad, sino más bien frente a conductas independientes, por lo que los delitos de falsedad en la declaración jurada no constituyeron un medio necesario para perfeccionar el delito de cohecho impropio, de modo tal que estamos en presencia de un concurso material en los términos expuestos por el a quo. En consecuencia, se declara sin lugar la queja presentada.

  9. Recurso de casación interpuesto por el imputado M.M.G.. Motivo por la forma.Comoprimera queja aduce falta de fundamentación de la sentencia. En su criterio, el Tribunal asumió que a partir del 19 de agosto del 2002 fue cuando se inició la ideación para cometer el delito (J.gestionó ante la Municipalidad de Aserrí la construcción del relleno sanitario), sin embargo, su persona no fungió en el cargo de Alcalde Municipal de Aserrí en el período del 6 de mayo del 2002 al 3 de febrero de 2003, pues para ese momento el Alcalde Municipal era A . Por otra parte, estima que el a quo se confundió al plasmar las fechas, por cuanto, si bien es cierto en la escritura N° 78 se concreta un negocio contractual entre J.y E, este documento público fue constituido el 14 de marzo de 2006 y no 14 de mayo de 2006 como se consignó, situación que a fin de cuentas incidió directamente sobre la forma ilógica de razonar del órgano juzgador para no darle credibilidad a los recibos visibles a folios 318, 319 y 320, aportados como prueba de los tres pagos que llevó a cabo a J.en fechas 28 de octubre de 2005, diciembre de 2005 y 1 de abril de 2006 por cinco mil dólares cada uno. Si los juzgadores se hubiesen percatado de que esta era la fecha correcta del documento, su razonamiento analítico hubiera sido otro, de modo tal que hubiesen concluido que el pago de cinco mil dólares realizado a J.aún no se había llevado a cabo y, en consecuencia, el saldo real adeudado al 14 de marzo de 2006 de su obligación lo era por treinta y cinco mil dólares. Sin lugar la protesta.En efecto, en el hecho probado noveno de la sentencia se consigna que J.gestionó ante la Municipalidad de Aserrí, la construcción de un relleno sanitario en ese Cantón, dándose una estrecha y cercana relación entre M. y J.(cfr, folio 1203). Sin embargo, el fallo en ningún momento indica que en esa oportunidad se haya dado inicio al ilícito de cohecho impropio. Más bien, la resolución es clara al destacar que el acuerdo entre los condenados para que M. realizara actos funcionales a cambio de recibir dádivas entregadas por J, es posterior a la época en que el sentenciado M. perdió su vivienda a raíz del proceso ejecutivo que se instauró en su contra. Al respecto en la sentencia se afirma: “…El día 12 de junio del año 2003, el imputado J, actuando como Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de Corporación […] , procede con la única intención de obtener un apoyo incondicional en su proyecto, que gestionaba ante la Municipalidad de San José por medio de la empresa […] , a otorgar una regalía a M.M. a sabiendas de su calidad de funcionario público por ser el Alcalde de Aserrí, contactando a R, dueño registral de la finca del partido de San José matrícula folio real […] , y formaliza opción de compra venta privada sobre dicho imueble (sic) por la suma de dieciséis millones de colones, opción a setenta días que vencía el 21 de agosto del dos mil tres, entregándole en el acto a R.la suma de dos millones quinientos mil colones…” (cfr, folios 1203 a 1204, hecho probado 10). Posteriormente se indica: “…Como lo señalan los señores fiscales en sus conclusiones, porque más allá de la evidencia de un acuerdo entre MORALES GUZMAN Y J.en fecha posterior al remate de la casa, se puede afirmar que a partir del 12 de junio del 2003 (fecha de opción de compra), MORALES GUZMAN empezó a disfrutar de las dádivas prometidas por J…” (cfr, folio 1290). Por otra parte, en relación con el cuestionamiento del recurrente sobre la escritura N° 78 constituida entre J.y E.el 14 de marzo de 2006, se tiene que los juzgadores apuntaron: “…Los acusados han dado explicaciones sobre esta condonación, ambos se sustentan en tres recibos de pago, los cuales constan a folios 318,319 y 320 del Legajo de Prueba ofrecida por la Defensa; el primero de 28 de octubre de 2005 en que J.por […]S.A hace constar que recibe dinero de MORALES GUZMAN por la suma de $5.000.00 por concepto a la deuda garantiza por hipoteca en primer grado a favor de […]S.A, el segundo de diciembre de 2005 y el tercero de 1 de abril de 2006, consignando en este último un saldo de $ 30.000.00. Observemos que se trata como lo señalan los señores fiscales en sus conclusiones de documentos construidos por los propios imputados, en papelería sin formalidad alguna y de la empresa Corporación [… siendo […]S.A la acreedora. Se presentan al proceso judicial luego de conocer la investigación de manera de ajustarlos a la versión que dan los mismos de los hechos. MORALES GUZMAN no tenía capacidad de pago para reunir los $ 15.000.00 de octubre de 2005 a abril 2006, ni siquiera pudo atender la deuda de los siete millones de colones que motivaron que remataran su casa y que originaran los hechos que hoy juzgamos. Existe un estudio del detalle de salarios y auditoría de MARIO MORALES GUZMAN por parte de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area (sic) de Denuncias y Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República de folios 75 a 83 del expediente respectivo de este ente contralor que concluye: De conformidad con los montos percibidos por MARIO MORALES GUZMAN por concepto de salario, diferencias salariales, aguinaldo y salario escolar, durante el período del 26 de setiembre del 2005 al 02 de mayo del 2006 con relación a los gastos y pasivos que presuntamente debió cancelar en ese mismo período, el saldo líquido final que pudo dispones fue de 5.933.591.95 (Cinco millones novecientos treinta y tres mil quinientos noventa y un colones con noventa y cinco céntimos)…” ( ) “…Consta en la escritura pública número setenta y tres, inscrita en el Registro Nacional el 31 marzo del año 2006, la deuda de MORALES GUZMAN por cuarenta cinco mil dólares a […] , S.A, y en escritura número setenta y ocho, ante la N.M.H.D., comparece J.y E.y dicen: el primer compareciente es acreedor hipotecario según consta del documento presentado al Diario del Registro Público bajo el tomo quinientos sesenta y seis, asiento dos mil catorce. Que en virtud del crédito dicho, el señor M. M.G. se constituyó deudor por la suma de cuarenta y cinco mil dólares, otorgándose garantía hipotecaria sobre la finca [… Que en este acto el primer otorgante viene a ceder parcialmente a favor del segundo. La cesión se hace por la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, de suerte que con respecto al restante TRECE MIL DOLARES del crédito original, el cedente conservará la condición de acreedor... El cesionario acepta la cesión y se estima para los efectos fiscales en la suma de TREINTA Y DOS MIL DOLARES, a las 12:30 hrs del 14 de marzo del año 2006 (ver escritura a folios 1089 y 1190). La representación del Ministerio Público aportó durante el debate, como prueba para mejor resolver, y que se admitió por parte del Tribunal en ese carácter, copia de la escritura número setenta y ocho, otorgada al ser las doce horas treinta minutos del 14 de mayo del año 2006 (ver escritura a folios 1089 y 1190 (sic)…” ( ) “…La importancia de esta prueba resulta de su cotejo con los recibos de dinero aportados por la defensa, mediante los cuales se pretende acreditar que en las fechas que se dirán, el coimputado M.G. hubo cancelado al señor J.la suma individual de cinco mil dólares para un total de quince mil dólares (moneda ya referida) con lo cual se demostraría –según la defensa del señor M.G.- que hubo un pago parcial…” ( ) “…Se aportó como prueba los recibos que aparecen visibles a los folios 318, 319 y 320 del legajo de prueba de la defensa. En el primero de tales documentos se consigna: “recibo de dinero”. “En fecha 28 de octubre de 2005, he recibido de M.M.G., la suma de $ 5000 por concepto de abono a la deuda garantizada por hipoteca en primer grado a favor de […]S.A, Firma porJ”, tiene una nota el pie del documento totalmente informal, sin membrete, o autenticación alguna que dice: “Saldo pendiente a la fecha $ 40.000”. Los recibos de folios 319 y 320 (a saber segundo y tercer recibos) se encuentran en papel membretado de Corporación [… el segundo con el número 0072, de fecha diciembre del 2005: “recibimos de M.M.G., la suma de cinco mil dólares, por concepto de pago a deuda por alquileres garantizados por hipoteca. Saldo anterior $ 40.000, saldo actual $ 35.000”; el tercer recibo es el No. 0084 igual que el anterior con papelería de Corporación […] , de fecha 1 de abril de 2006, y dice: “recibimos de M.M.G. la suma de cinco mil dólares, por concepto de deuda por alquiler garantizada por hipoteca, saldo anterior $ 35.000, abono $ 5.000, saldo actual $30.000. Estos recibos no le merecen ningún tipo de credibilidad a este Tribunal por cuanto resulta evidente que, los tres indican haber sido confeccionados con anterioridad28 de octubre de 2005, diciembre del 2005 y 1 de abril de 2006) a la fecha en que se otorga la escritura (14 de mayo del año 2006 en la cual como se ve supra, se indica expresamente que la totalidad de la deuda permanece intacta, al punto de que J.cede una parte del garantía de la hipoteca ($32.000 -treinta y dos mil dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica-), de suerte que con relación a los restantes $13.000 del crédito original, el cedente (J, conservará la condición de acreedor y con respecto al deudor cada uno, esto es cedente y cesionario tendrá la proporción que aquí se indica con respecto a la totalidad del crédito. Nada obstaba para que en esta escritura se reconociera que la deuda del señor M.G. se había reducido en $15.000, como era la obligación de hacerlo si tales abonos hubieran sido efectivamente hechos, pero ello no se consignó así, sino que por el contrario se reconoce que a la fecha en que se otorga la escritura (14 de mayo del año 2006) la deuda permanece incólume. E., unido a lo supra expuesto con respecto al estudio practicado por el equipo de investigación de la Contraloría General de la República en relación con la precaria situación económica de M.G., hace que este Tribunal no de credibilidad alguna –como se dijo- a ninguno de tales presuntos recibos de pago y por contrario considere que cuando J.emite la nota indicando el saldo de la deuda subsistente con M.G. (sic), así como cuando se realiza el ulterior traspaso constituyéndose la hipoteca a favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamos, hubo una condonación vedada e ilegítma (sic) de parte del señor J.en su carácter personal y como representante de sus empresas […] , gracias a lo cual M.G., como funcionario Público acrecentó su patrimonio incurriendo en la figura de enriquecimiento Ilícito que prevé el artículo 45 de la ley 8422. A partir del análisis de la prueba documental y testimonial, se desvirtúan las declaraciones dadas por los imputados al Tribunal en el debate…” (cfr, folios 1298 a 1302, el destacado no es del original). Esta S. ha podido constatar que efectivamente el contrato de cesión de crédito fue celebrado entre J.y E.el 14 de marzo de 2006 (cfr, folios 1089 a 1090 del tomo III del expediente principal) como en un primer momento lo refiere la sentencia (cfr, folio 1300), y por ende, no el 14 de mayo de 2006 –como posteriormente lo apunta el órgano juzgador en dos oportunidades–, no obstante, este error en forma alguna puede conllevar a que se le deba otorgar validez a los recibos de pago presentados por M.M., pues el Tribunal le restó credibilidad a éstos tomando en cuenta que dos de los recibos se confeccionaron con papelería del ente societario Corporación […] , no siendo lógico que los pagos fueran recibidos por esta última sociedad anónima cuando el acreedor de la deuda lo era el ente societario […] . Asimismo, se le otorgó importancia a un estudio realizado por la Contraloría General de la República, según el cual para el momento en que supuestamente M. canceló los quince mil dólares de la deuda de cuarenta y cinco mil dólares que mantenía con la sociedad anónima [… no tenía capacidad económica para liquidar dicho monto, por cuanto el único ingreso que tenía para esa época provenía de su salario como Alcalde del Cantón de Aserrí. Con base en lo expuesto, se rechazan los reclamos.

  10. Recurso de casación interpuesto por el licenciado J.J.U.S., en su condición de defensor particular del encartado J. por la forma. En su primer reclamo refiere inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre acusación y sentencia. Con base en la declaración de las testigos I. y Z.el Tribunal concluyó que su defendido ejerció influencia para la aprobación del proyecto en el cantón de Aserrí, siendo que este aspecto no fue descrito en la acusación formulada por el Ministerio Público ni en las querellas ejercidas por la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República. Estima, que sin estar debidamente acusado, el órgano juzgador afirmó que la actuación de su representado fue irregular al haber condonado al co-encartado la suma de quince mil dólares, en el contexto de un préstamo que M.G. había gestionado ante él para la recuperación de su casa. Finalmente, resalta que con la utilización de la cesión de crédito de J.a favor de E.para condenar a su defendido, se irrespetó el límite de los hechos contenidos en la acusación y las querellas, pues se basaron en una escritura presentada como prueba para mejor resolver, así como en la deposición de varios testigos. No ha lugar al reproche. En primer lugar, debe indicarse que yerra el recurrente al afirmar que no se acusó que su defendido ejerciera influencia para la aprobación del proyecto en el cantón de Aserrí. En la acusación presentada por el Ministerio Público se consigna: “…15- En resumen, el encartado M.G. recibe una doble dádiva como funcionario público: la primera, al permitírsele por parte de J.usufructuar y habitar el inmueble de repetida cita, y luego, facilitándole que re-adquiriera su propiedad en la forma que de seguida se explica, todo a cambio de su compromiso absoluto de respaldar como Alcalde de Aserrí, cualquier gestión de […] , a la que se le aseguraba la adjudicación del Relleno Sanitario que estaba en trámite en ese momento…” ( ) “…17

    Con su acción J.teniendo pleno dominio del hecho, otorgó a MARIO MORALES GUZMÁN UNA VENTAJA INDEBIDA, APROVECHANDO este último EL ILEGÍTIMO EJERCICIO DE SU FUNCION PUBLICA, toda vez que incrementó su patrimonio (a través no sólo de la cancelación de una deuda, sino también) con el usufructo de un inmueble durante tres años y dos meses y su posterior compra; asegurándose de esta forma J.contar con el apoyo del funcionario para obtener la celebración de un contrato en el cual estaba interesada la administración, y es así como vemos que por parte del encartado MARIO MORALEZ GUZMÁN, Alcalde de Aserrí, apoyó incondicionalmente el proyecto de la representada de J.18.-Como manifestaciones claras de ese apoyo incondicional, el funcionario público y aquí imputado MARIO MORALES GUZMÁN en fecha 9 de febrero del 2004, veta un acuerdo municipal en donde se indicaba la existencia de violación al derecho de expresión de los vecinos del Cantón de Aserrí , toda vez que no se convocaron a audiencia para discutir la posibilidad de instalar un Relleno Sanitario en ese Cantón, Con su veto señala el alcalde que no existe vicio alguno. Un mes después, el día 1 de marzo del 2004, otorga el visto bueno al uso del suelo para la elaboración del proyecto, favoreciendo con esta acción a […]deCosta Rica que a través de J, había, previamente favorecido económicamente a MARIO MORALES para obtener esta ayuda…” (cfr, folio 514, el destacado no es del original). Como se ha podido apreciar, la acusación es clara al describir el apoyo incondicional de M.M. hacia el endilgado J.para la aprobación del proyecto que se encontraba en trámite. A criterio de esta Cámara, tampoco resulta atendible el reclamo del defensor particular en lo que respecta a la condonación de los quince mil dólares, por cuanto lo afirmado por el Tribunal encuentra sustento en la querella presentada por la Contraloría General de la República en el punto 2) referido a la Adquisición de la finca número […]del partido de San José mediante hipoteca con Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo en el cual se indica que “…tan solo siete días posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca por cuarenta y cinco mil dólares ($45.000, 00 EUA) (31 de marzo del 2006), el señor J.emitió el oficio No. GG-TV/209, en el cual indicó que a esa fecha (07 dé abril de 2006) el monto adeudado era por la suma de treinta mil dólares ($30.000,00 EUA); en consecuencia, el señor M.G. redujo la deuda en esos siete días al monto de quince mil dólares ($15.000,00 EUA), por amortización al principal…” (cfr, folio 8 del legajo de querella presentada por la Contraloría General de la República, el destacado es del original). De lo anterior se colige que la condonación de los quince mil dólares que efectuó J.a favor de M. se encuentra descrita en los hechos acusados, siendo que en este caso específico se ubica en la querella interpuesta por la Contraloría General de la República. Finalmente, con respecto a la cesión de crédito entre J.y E, debe indicarse que la escritura de cesión de crédito entre ambos fue un elemento de prueba utilizado por el Tribunal para comprobar el enriquecimiento ilícito por el cual M.M. fue condenado a tres años de prisión, por lo que en relación a este punto J.no recibió sanción alguna, de modo tal que no se aprecia se le haya ocasionado algún agravio. Por las razones expuestas, se declara sin lugar la queja.

  11. Como segunda protesta alega falta de análisis y de fundamentación del elemento subjetivo del tipo penal. En este asunto, el Tribunal no fundamentó la acreditación del dolo de J.en el delito de penalidad de corruptor. En criterio del recurrente, aún y cuando se asumiera que la frase del numeral 340 del Código Penal “para hacer un acto propio de sus funciones” sea un elemento subjetivo distinto del dolo, aún así no hay base suficiente para afirmar la tipicidad de su conducta, pues su intención fue ayudar a M. M. para que recuperara su herencia familiar. Se declara sin lugar el reclamo. Contrario a lo afirmado por quien recurre, el Tribunal expuso ampliamente las razones por las cuales estimó que el justiciable J.actuó con conocimiento y voluntad en el delito de cohecho impropio bajo la modalidad de penalidad del corruptor. Al respecto los jueces apuntaron:…al señor J.en fecha 19 de agosto del año 2002, en su calidad de G. General de la Empresa […].de Costa Rica S.A., gestionó ante la Municipalidad de Aserrí, la construcción de un Relleno Sanitario en ese Cantón, dándose de esta forma una cercana y estrecha relación entre los acusados MARIO MORALES GUZMÁN como Alcalde Municipal y J.como representante de la empresa que promovía ante ese municipio construcción de ese proyecto. Luego, el día 12 de junio del año 2003, el imputado J.actuando como Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma de Corporación […] , procede con la única intención de obtener un apoyo incondicional en su proyecto, que gestionaba ante la Municipalidad de San José por medio de la empresa […] , a otorgar una regalía a M.M. a sabiendas de su calidad de funcionario público por ser el Alcalde de Aserrí, contactando a R, dueño registral de la finca del partido de San José matrícula folio real […] , y formaliza opción de compra venta privada sobre dicho inmueble por la suma de dieciséis millones de colones, opción a setenta días que vencía el 21 de agosto del dos mil tres, entregándole en el acto a R.la suma de dos millones quinientos mil colones. Posteriormente, en fecha 19 de agosto del año 2003, el imputado J.en Representación de la empresa […]de Costa Rica, solicitó a Banco BANEX un crédito por SESENTA MIL DOLARES, e instruyó que una vez realizado el desembolso se transfieran esos fondos a la cuenta corriente en dólares número […] en Scotiabank a nombre de Corporación […] S.A., empresa que firmó la opción de compra, dándose así contenido económico al cheque 600-8 que cancelaría la compra de la propiedad matrícula de folio real N°[…] del Partido San José a R. En fecha 22 de agosto de ese mismo año 2003, a solicitud de J.se realiza el desembolso y la transferencia de los SESENTA MIL DOLARES a la cuenta corriente número […] a nombre de Corporación […]S.A, y Scotiabank emite el cheque de Gerencia número 600-8 por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, cancelándose el saldo que se adeudaba a R.por la compra del inmueble de MARIO MORALES. La compra se formalizó mediante escritura número ciento treinta y cuatro de las 15 horas del 22 de agosto del 2003 y ante la notaria M.V.V., traspasándose así la propiedad de R.a Corporación […]S.A..-

    Esta compra realizada por la empresa Corporación […]S.A. representada por J, fue con la única intención de otorgar regalía y favorecer a MARIO M.G., quien había perdido su casa por no pagar un préstamo personal, y para ocultar lo ilícito de la negociación, la escritura de venta número ciento treinta y cuatro ante la notaria pública M.V. NO FUE PRESENTADA AL REGISTRO Y POR LO TANTO NO FUE INSCRITA. El testimonio de escritura quedó en poder de J.pero MARIO MORALES entró en posesión y disfrute del inmueble sin pagar renta e intereses, generándose un incremento indebido en su patrimonio desde el 12 de junio de 2003 (opción de compra venta por parte de J, folio 1 a 2) hasta el 26 de setiembre del año 2005 (Fecha en que R.rescinde la primera venta a Corporación […] , y vende directamente a M.M. con hipoteca a favor de […] , cuyo representante es J), resultando favorecido de nuevo en su condición de funcionario público al facilitársele por J.la re-adquisición de la propiedad (ver folio 49). Las manifestaciones claras del apoyo incondicional de M.M. hacia al (sic) empresa […]representada por J, actuando como Alcalde de Aserrí fueron las siguientes: ejercer como acto propio de su cargo el veto el día 9 de febrero del 2004, contra el acuerdo municipal 13-94 que declaraba la existencia de la violación al derecho de expresión de los vecinos de Aserrí, porque no los convocaron a una audiencia pública para discutir la posibilidad de instalar un relleno sanitario en ese cantón. Con el veto, señala el A. M.M.G. que no existe vicio alguno en celebrar la audiencia en el cantón de Desamparados el día 28 de febrero del 2004. Utiliza de esta manera M.M.G. potestades que su puesto le proporcionaba, para continuar con su ayuda incondicional a J, ante el obstáculo que significó el acuerdo 13-94, lo que implicaba un retraso en la instalación del relleno sanitario en el Cantón. También como acto propio de su función que revela el apoyo incondicional, el día 01 de marzo del 2004, otorga el visto bueno al uso de suelo, para la elaboración del proyecto [… Por la realización de actos propios de su cargo, M.M. aceptó retribución económica, ventaja indebida comprometiendo el ejercicio de su cargo público en beneficio de una particular. (Ver folios 85 a 90, Tomo I veto municipal y visto bueno concedido por el imputado M.M., acuerdos municipales de folios 439 a 495). La vivienda disfrutada por M.G. durante el período comprendido entre el 17 de marzo del 2003 y el 25 de setiembre del 2005, le perteneció a la Corporación […]S.A., que a su vez integraba un grupo de interés económico con las empresas […]S.A. y […]S.A. todas representadas y / o vinculadas con J. El señor M.M.G. no canceló alquiler alguno por el usufructo de la propiedad en el período que no le perteneció. La empresa que canceló y adquirió dicho inmueble fue Corporación […]S.A., que le otorgó sin costo alguno a M.M.G. el uso y disfrute de dicho inmueble, y ello constituye una ventaja indebida o dádiva para el acusado M.G.…” ( ) “…Este dinero sin duda alguna incrementó el patrimonio del acusado y Alcalde Municipal de Aserrí, funcionario público que se aprovecho de su cargo y de la relación comercial con la empresa […]de Costa Rica S.A. y su representante J, para aceptar una ventaja indebida que le fue ofrecida y cumplida, logrando que se le cancelara una deuda, misma que significó un aumento a su patrimonio y es a través de esta dádiva que logró continuar habitando el inmueble que había perdido en un remate judicial, sin cancelar monto ninguno por concepto de alquiler sobre un bien propiedad de una de las empresas del señor J. Ante la falta de probidad, artículo 3 Ley 8422, evidenciada por la recepción de dádivas o beneficios indebidos por parte de M.M.G., quien para la fecha en que se dan los hechos es funcionario público, que le proporciona (facilita) don J , quien representa a una empresa que tiene intereses muy concreto y específicos, en la realización de trámites, proyecto, y contrataciones con el ente Municipal del cual el primero es su Jerarca Ejecutivo es quien se beneficia con la dádiva, entregada por el “benefactor”…” (cfr, folios 1312 a 1316, el destacado no es del original). En el presente caso se logró comprobar que el encartado J.al cometer el delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor actuó dolosamente, ello a partir de los siguientes elementos indiciarios: i) M.M. perdió la casa en remate; ii) J.compró el bien pocos meses después y nunca inscribió la escritura; iii) Los dineros utilizados para comprar el bien provenían de la empresa […]que tenía interés de instaurar un relleno sanitario en Aserrí; iv) M. vivió en el bien varios meses sin pagar monto alguno de alquiler; v) M. presentó el veto el 9 de febrero de 2004 (con posterioridad a la entrega de la dádiva del 12 de junio de 2003) indicando que no se violentaba el derecho de participación de la población de Aserrí cuando no era así; vi) M. otorgó visto bueno de uso de suelo a la empresa […](con posterioridad a la entrega de la dádiva del 12 de junio de 2003); vii) M. readquirió la propiedad; viii) M. nunca reportó la pérdida y readquisición del bien ante la Contraloría General de la República. En consecuencia, al no estarse en presencia de los vicios señalados, se declara sin lugar el reclamo.

  12. En su tercer reproche alega insuficiente análisis de la declaración de J. Considera que la deposición de su defendido respecto al permiso de uso de suelo aprobado por la Municipalidad, analizada en conjunto con la prueba documental permiten concluir que el relleno sanitario tenía que construirse sobre cantera, puesto que si se acudía a instalar el relleno en otro sitio, subsistía el peligro de contaminación ambiental, por lo que el veto interpuesto al acuerdo municipal más bien afectaba los intereses del consorcio […S.A. Estima que resulta improcedente tomar la falta de inscripción en el Registro Nacional de la escritura de compraventa de la finca que le vendió R.como un motivo determinante para dictar el fallo condenatorio. Destaca que se dejó de lado que no existían proyectos en conjunto entre[…]S.A. y […]S.A, así como que no se trataba de un único grupo de interés económico. C. motivo aduce falta de análisis de la prueba documental. En su criterio, el Tribunal se equivocó al apreciar el verdadero origen de los fondos con los cuales se adquirió la propiedad de R, aspecto que se hubiese podido subsanar de haberse tomado en cuenta las facturas emitidas por […] . En su quinta protesta refiere quebranto al principio de la lógica en razón de que en la sentencia se afirma que no es creíble la versión de la defensa en cuanto a que M. concertó con J.el pago de diez mil dólares por concepto de alquileres, suma que estima reflejada en la hipoteca por cuarenta y cinco mil dólares a favor de la sociedad anónima […] , sin embargo, sí se le otorga credibilidad a la deuda de cuarenta y cinco mil dólares que M.G. tenía con […] . Los alegatos se proceden a resolver en forma conjunta en razón de su conexidad. No son de recibo las protestas. El hecho de que J, siendo administrador de empresas y abogado, decidiera no inscribir la escritura, fue valorado por el Tribunal como un indicio de que estaba ocultando la negociación ilícita con M.M.. Asimismo, los jueces le restaron credibilidad a la declaración de J.partiendo de que entró en contradicciones en cuanto al tema del origen del dinero utilizado para comprar la vivienda que M. había perdido en remate. Por otra parte, en relación con el tema del veto, el órgano juzgador explicó en forma suficiente que éste iba dirigido a que S.M. de Desamparados se mantuviera como el lugar para realizar la audiencia pública a efectos de beneficiar a […] , ya que en caso de que se hubiese cambiado de lugar, era obligación de dicha empresa coordinar y programar una nueva audiencia pública, traduciéndose en una importante inversión de tiempo y gasto económico, cuando más bien el interés de la empresa era practicar esta audiencia como requisito para recibir la viabilidad de SETENA. Se tiene que el Tribunal concluyó que la empresa […]–quien desde agosto del 2002 había iniciado gestiones ante el Consejo Municipal de Aserrí para establecer un relleno sanitario–, es la misma empresa que ordenó acreditar a Corporación […] , el desembolso de los $ 60.000.00, cuyo representante es el mismo J.(cfr, folios 1288 a 1290). Los juzgadores al fundamentar el delito de cohecho impropio atribuido a M.M., fueron claros al referir que el dinero utilizado para la compra de la casa que M. había perdido provenía de la empresa [… acreditándose así no sólo el origen del dinero, sino también la ruta seguida por el mismo, la hora en que entró a la cuenta del ente societario […] , la cantidad girada para el pago y el medio utilizado. De esta forma, llevando a cabo un ejercicio de inclusión hipotética de las facturas que echa de menos la defensa, aún así la sentencia condenatoria se mantendría. Por último, se aprecia que el fallo es claro en admitir la existencia del crédito por cuarenta y cinco mil dólares entre M. y la sociedad [… sin embargo, mediante un análisis conjunto del material probatorio, se le restó credibilidad a los recibos de pago presentados por M. por la suma de quince mil dólares. Por las razones apuntadas, se rechazan los reclamos.

  13. En el sexto reproche aduce falta de fundamentación de la pena impuesta. Los juzgadores no valoraron ningún elemento subjetivo ni objetivo del hecho punible; tampoco se refirieron a los motivos determinantes de la acción, a la lesión causada al bien jurídico y a la conducta posterior al delito (nunca trató de sustraerse de la justicia). El Tribunal incurrió en un razonamiento grave al decir que no le imponía a J.el extremo menor del delito de la penalidad del corruptor por condenársele únicamente por un delito, mientras que a M. se le impuso el extremo mínimo por decretársele una mayor penalidad. No le asiste razón. En el presente asunto, los juzgadores le impusieron un año de prisión al imputado J.por el delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Los argumentos empleados para fundamentar la pena fueron los siguientes:“…En cuanto a J, se tiene que sabiendo la condición de funcionario público que ostentaba M.G., le proporcionó (dio) una dádiva o ventaja indebida para hacer actos futuros, propios de sus funciones, hechos algunos de ellos concretos y ciertos y otros futuros y eventuales, pero tendientes, todos ellos a alcanzar el éxito de los trámites y proyecto de la empresa […]ante la Municipalidad y en la jurisdicción del Cantón de Aserrí…” ( ) “…En cuanto al señor J , se toma en consideración que es una persona de 48 años, casado, padre de un hijo de 19 años, empresario, máster (sic) en administración, consultor de empresas transnacionales, muy calificado, para una parte de los hechos, Gerente General y Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa trasnacional […] , licenciado en leyes con más de 10 años de graduado, ex funcionario público, diplomático internacional en Colombia y Honduras, quien conoce la función pública. Se le impone por el delito de penalidad del corruptor una pena mayor que la que se da al señor M.G. por el delito de cohecho impropio, debido a que aquél está siendo sancionado además con la pena accesoria de inbhabilitación (sic), perdida (sic) del cargo e imposibilidad de desempeñar otros públicos por un plazo de cuatro años…” (cfr, folios 1319 a 1320). En relación con la fundamentación de la pena, se tiene que el artículo 71 del Código Penal establece los parámetros a seguir por la autoridad juzgadora en cuanto a su fijación. Esta Cámara ha señalado en otras oportunidades que: “... al fijar el quantum de la sanción los juzgadores no están obligados a considerar todas y cada una de las hipótesis que incorpora el numeral 71 del Código Penal ya citado, pues en realidad las mismas simplemente constituyen un listado abierto de parámetros que a dicho efecto podrán valorarse, siendo legítima la fundamentación de dicho apartado aún y cuando en el fallo sólo se analicen algunos de ellos e, incluso, cuando se consideren otros aspectos no incluidos allí expresamente. En este sentido esta S. ha indicado que“...puede afirmarse que aunque suprimiéramos hipotéticamente el artículo 71 del Código Penal, subsistiría para el juzgador la ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia.A la luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el artículo 71 del Código Penal, que señala algunas cuestiones que el juez debe considerar en ese aspecto…” ( ) “…Por lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo 71 del Código Penal es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 2000-0667, de las 11:05 horas, del 16 de junio de 2000). De conformidad con los artículos 340 y 345 del Código Penal el delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor tiene una penalidad de seis meses a dos años de prisión. En el caso bajo estudio, se ha podido constatar las razones que llevaron al a quo a imponerle al justiciable J.la pena de un año de prisión. Nótese que el Tribunal decidió no imponerle la pena mínima al encartado J.tomando en cuenta que posee amplios conocimientos en administración de empresas, además de conocer la normativa jurídica costarricense, pues en los últimos diez años ha sido abogado, lo cual es un aspecto que resulta válido tomarlo en cuenta para un mayor reproche. Aunado a ello, los jueces valoraron que J.había sido funcionario diplomático costarricense en Colombia, por lo que conocía la función pública, los deberes y prohibiciones de esta labor, entre las que destaca la prohibición que tienen los funcionarios públicos de recibir dádivas por hacer actos propios de sus cargos. Si bien se observa que el Tribunal refirió que le imponía una pena mayor que la de M.G. por el delito de cohecho impropio, “debido a que aquél está siendo sancionado además con la pena accesoria de inhabilitación, pérdida del cargo e imposibilidad de desempeñar otros públicos por un plazo de cuatro años”, pese a que esta S. no comparte esta afirmación, lo cierto es que suprimiéndola hipotéticamente, se determina que el resto de la fundamentación es suficiente para confirmar la pena de un año de prisión por el delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor. Así las cosas, se declara sin lugar el reproche.

  14. Recurso de casación interpuesto por el licenciado A.V.P. en su condición de representante del Ministerio Público en cuanto al encartado J.Motivo por la forma. En su primer y segundo reclamo alega indebida fundamentación de la pena impuesta a J.por el ilícito de penalidad del corruptor en su modalidad de cohecho impropio. Aduce que los juzgadores no le impusieron al endilgado la pena máxima pese a que posee amplios conocimientos en el área de la administración de empresas, conoce la normativa jurídica costarricense en razón de que tiene aproximadamente diez años de ser abogado, lo cual conlleva a un juicio de reproche mayor. A su vez, se determinó que fue funcionario diplomático costarricense en Colombia, lo cual le permitía conocer la función pública. El Tribunal omitió valorar el sistema alambicado que crearon los sentenciados M.M.G. y J, para mantener en el anonimato el negocio jurídico ilícito entre ambos, así como los motivos determinantes de J.para incurrir en la delincuencia de penalidad del corruptor: avidez, codicia, ambición y avaricia empresarial, los cuales fueron expuestos en las conclusiones por la representación fiscal. Por existir conexidad entre las protestas se resuelven de forma conjunta.No le asiste razón. Tal y como se expuso en el Considerando XVI de la presente resolución, se tiene que las razones dadas por a quo al imponer a J.la pena de un año de prisión por el delito de cohecho impropio en la modalidad de penalidad del corruptor se encuentra ajustada a derecho. Al ser proporcional y razonable dicho quantum, se declara sin lugar el reproche.

  15. Recurso de casación interpuesto por el licenciado A.V.P. en su condición de representante del Ministerio Público con respecto al imputado M.M.G.. Motivo por la forma. En sus reproches primero y segundo refiere indebida fundamentación en la pena impuesta a M.M.G. por los tres delitos de declaración jurada falsa y el ilícito de cohecho impropio. Considera que los aspectos que el Tribunal valoró, debieron ser tomados en cuenta para aumentar la pena y no imponerle el mínimo previsto por la normativa penal. Al haber sido abogado por más de quince años, le era más exigible una conducta conforme a derecho, pues es una persona que ha estudiado las normas jurídicas y conoce la importancia de las mismas para conservar el orden social. Asimismo, el imputado ejerció como Alcalde de Aserrí por más de diez años, lo cual debió traducirse en una mayor rigurosidad en la observancia del deber de probidad que cobija su función pública. Estima que el contubernio entre M. y J.para crear un sistema alambicado que permitiera ocultar el bien que había perdido en remate, constituye una circunstancia de modo que permite agravar la pena. La actitud de M. de cometer un delito para salir de su problema es un motivo determinante del delito, pudiendo haber actuado conforme el ordenamiento jurídico. Los jueces no valoraron para efectos de aumentar la pena, que el sentenciado M.G., una vez cometido el ilícito, procedió a presentar querella en contra de la testigo I.(Regidora de Aserrí al momento de los hechos), en razón de que ella cuestionó públicamente la premura y el interés con que él manejó el proyecto del vertedero de basura de Aserrí, así como que el sentenciado emprendió una persecución laboral en contra de K , en virtud de que esta última como coordinadora de la Hacienda Pública en la Municipalidad de Aserrí, cuestionaba la actitud de M. hacia la empresa […] . En vista de la conexidad existente entre los reclamos, se proceden a resolver de forma conjunta.No lleva razón. El justiciable M.M.G. fue declarado autor responsable de tres delitos de falsedad en la declaración jurada (se le impuso seis meses de prisión por cada uno de ellos); un delito de cohecho impropio (se le impuso seis meses de prisión); y un delito de enriquecimiento ilícito (se le impuso tres años de prisión), para un total de cinco años de prisión. A su vez, se le inhabilitó en forma especial con pérdida del cargo de elección popular de Alcalde de la Municipalidad de Aserrí e incapacidad para ocupar empleos, cargos o comisiones públicas, incluidos los de elección popular por el término de cuatro años a partir de la firmeza del fallo. En el apartado correspondiente a la fundamentación de la sanción, el órgano juzgador estableció:“…En efecto, se trata de que en fecha 12 de mayo de 2003 y 14 de mayo de 2004, el acusado M.M.G. reportó ante la Contraloría General de la República ser propietario de la finca del partido de San José, número […]cuando, como vimos, ya desde el mes de enero se había efectuado el remate y había sido adjudicado, en forma definitiva a su adquirente, se había protocolizado tal remate e inscrito en fecha 29 de abril del año 2003. De manera que al ocultar la pérdida de su propiedad en un remate encubre su situación real -que ya no posee un bien inmueble-, faltando a su deber de probidad conforme a los requerimientos de la ley, declarando una situación falsa que conlleva a ocultar su mala situación económica factor que pone de manifiesto una vulnerabilidad en este campo. Luego, al realizar su declaración jurada de fecha 22 de mayo del año 2006 el señor M.G. omite indicar que sobre la propiedad ya ahora sí, readquirida por él, pesa una hipoteca que fue constituida tan solo unos días antes (diecinueve días antes), en fecha 3 de mayo de ese mismo año 2006 en favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo (ver folios 49 y 184) por la suma de dieciséis millones de colones. Se trata de una falsedad por omisión que además encubre la situación patrimonial real. Además, como consecuencia de los hechos realizados por el señor J, (al realizar contrato de opción de compra primero y adquirir el inmueble perdido por M.G. en remate después) le da una dádiva o ventaja indebida al señor M.G., al permitirle vivir sin realizar pago alguno por concepto de alquiler, en su condición de funcionario Público con el fin de que realizara actos diversos (algunos de ellos concretos, tales como el visto bueno para uso de suelo, y otros de ellos eventuales, como el veto al que se ha hecho referencia o la resolución de un recurso extraordinario de revisión interpuesto por un ciudadano, pero todos concernientes a la tramitación expedita y sin obstáculos de los trámites, permisos y proyecto de la empresa […]ante la Municipalidad y en la jurisdicción del Cantón de Aserrí)…” ( ) “…En efecto, el señor MARIO MORALES GUZMAN es una persona de 38 años de edad, Abogado, Alcalde de Municipal por casi 10 años, es un líder político, de experiencia en la función pública, Alcalde, soltero…” (cfr, folios 1318 a 1320). Del examen objetivo del fallo recurrido, no se encuentra el vicio apuntado por el representante del Ministerio Público con respecto a la fundamentación de la pena en cuanto al delito de cohecho impropio y los tres delitos de falsedad en la declaración jurada. El Tribunal expuso en el fallo de modo concreto y suficiente las razones por las cuales consideró que el imputado era merecedor de la pena mínima por la comisión de dichos ilícitos. Asimismo, los juzgadores tomaron en cuenta las circunstancias personales de M. G., quien es una persona joven y con una carrera profesional productiva para la economía del país (cfr, folio 1319). Por las razones apuntadas, se declaran sin lugar las protestas.

    XIX.Motivo por el fondo. En su único reclamo aduce errónea aplicación del numeral 7 de la derogada Ley 6872 del 17 de junio de 1983 e inobservancia de los ordinales 12 y 27 de esta misma ley, de los artículos 31 y 40 del Reglamento número 24885 del 1 de febrero de 1996 y del numeral 46 de la vigente Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. La sentencia indica que en las declaraciones juradas de fechas 16 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002 y 11 de febrero de 2003 rendidas ante la Contraloría General de la República, el imputado M.M. no señaló el pasivo que pesaba sobre su patrimonio, consistente en una hipoteca a favor de R , cuya garantía lo era la finca número […]del Partido San José, la cual para esa época estaba a nombre de M.. A pesar de lo anterior, la resolución determina que el delito dispuesto en el numeral 27 de la derogada Ley 6872 del 17 de junio de 1983, únicamente era aplicable a las personas que estuviesen obligadas a declarar ante la Contraloría General de la República, y que en la ejecución de dicho acto incurriesen en falsedad u ocultamiento en cuanto a sus bienes, rentas y derechos, por lo que el deber de declarar obligaciones y pasivos en el patrimonio establecido por el Reglamento de la citada ley no podía utilizarse para ampliar los efectos punitivos del tipo penal contenido en el artículo 27, por ser más restrictivo el concepto de patrimonio en la derogada Ley 6872. En criterio del recurrente, el Tribunal omitió valorar que el patrimonio se integra no sólo por los bienes y derechos de una persona en un momento determinado, sino también por el conjunto de obligaciones y cargas que pesan sobre un sujeto en un período establecido, lo cual impidió que se viera satisfecha la pretensión punitiva del Ministerio Público en lo concerniente a tres delitos establecidos en el numeral 27 de la derogada Ley 6872, por los cuales la representación fiscal solicitó la condenatoria de M.M.. No ha lugar. En relación con la absolutoria del endilgado M.M. por los tres delitos de falsedad en la declaración jurada cuestionados por el recurrente, los juzgadores apuntaron: “…Efectivamente, hemos adelantado que en las declaraciones del 16 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002 y 11 de febrero de 2003 marca el imputado en el item (sic) correspondiente a PASIVOS a folios 247, 240 y 226 no tener PASIVOS; sin embargo para estas fechas ya había constituído (sic) hipoteca de primer grado a favor de R.por la suma de siete millones de colones, hipoteca que recayó sobre la finca […] , en fecha 16 de mayo del 2000 (ver folios 29 a 32), además oculta el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor R, acreedor hipotecario de 21 de noviembre de 2002 (folios 36 a 40). La Ley aplicable a las tres anteriores declaraciones juradas es la Ley 6872, y en su artículo 7 estipula: "La Contraloría General de la República establecerá un registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos, en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, rentas y derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política, las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto..."

    . El Reglamento correspondiente, No. 24885 de 4/12/1995, en su artículo 31 señala, con relación al contenido de las declaraciones: "La declaración de los bienes, rentas, derechos y obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera del territorio nacional, se consignará de conformidad con el detalle que se indica en los siguientes artículos, y en lo conducente el artículo 40: "En cuanto a los pasivos se deberán indicar todas las obligaciones pecuniarias del funcionario, señalando el número de operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la declaración." N. comola Ley 6872 prescribe que el servidor público deberá declarar bienes, renta y derechos, pero no estableció que también declarara las obligaciones, siendo que es el reglamento a esta ley quien lo contempla. Nos parece que un reglamento del Poder Ejecutivo no puede venir a ampliar o extender como causa generadora del contenido de las declaraciones las obligaciones, y por tanto los pasivos contenidos en esta. Prueba de ello es que en el cambio de legislación, de la ley No. 6872 ala Ley 8422, en el artículo 29 de esta última, el legislador expresamente lo indicó como a continuación se expone: "… el servidor público deberá incluir en su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas, los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio,...". Por lo que a nuestro criterio la Ley No. 6872 tenía un concepto de patrimonio más restrictivo que la nueva ley de enriquecimiento ilícito

    Del estudio de la ley de enriquecimiento ilícito de los servidores públicos número 6872 del 17 de junio de 1983, resulta claro que el legislador utiliza un concepto restringido de patrimonio circunscrito a los bienes, rentas y derechos, dejando de lado el concepto de pasivos (obligaciones). Así resulta de los artículos 7, 8, 12 y 16 de la Ley 6872. De manera que cuando el artículo 41 del Reglamento 24885 del 1 de febrero de 1996 indica obligaciones no contenido en la Ley extralimita su competencia, imponiendo una obligación mayor al declarante que la ley establece con lo que lo no es posible utilizar esta norma para dar contenido al tipo penal del artículo 27 de la ley referida. De tal manera que, cuando en el hecho 3, se acusa la falsedad contenida en la declaración jurada el indicar no poseer pasivos, cuando ya sobre la propiedad del acusado M.G. número […]del partido de San José, no puede ser considerado una conducta típica del artículo 27 de la Ley 6872, puesto que con ello se estaría utilizando un concepto de patrimonio mucho más amplio que el que el legislador tuvo. Precisamente pareciera ser la razón por la cual en la nueva ley 8422 se establece la obligación de declarar dentro de su situación patrimonial aparte de sus bienes, rentas y derechos sus obligaciones (art. 29 párrafo inicial y el inciso 3), razón por la cual con esta ley cuando el artículo 21 se refiere a la obligación de declarar sí debemos entender que existe una obligación legal de declarar las obligaciones. En materia penal a un reglamento se le permite desarrollar el contenido de la ley, pero no puede crear una circunstancia típica nueva. Para los efectos penales que aquí nos interesa por las razones expuestas se debe ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A MARIO MORALES GUZMAN de tres delitos de declaraciones juradas falsas presentadas por el imputado ante la Contraloría General de la República los días 16 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002 y 11 de febrero de 2003, por resultar su conducta atípica al no estar descrita en la LEY (tipo penal) la obligación por parte del funcionario público de indicar en la declaración los pasivos u obligaciones…” (cfr, folios 1322 a 1324). Tal y como lo refiere ampliamente el Tribunal, ninguno de los artículos de la Ley 6872 –aplicable para la época de comisión de los ilícitos cuestionados– establece expresamente el deber de declarar los pasivos u obligaciones en las declaraciones juradas, por lo que no es posible admitir que a través de un reglamento se pueda crear una circunstancia típica nueva. Así las cosas, se declara sin lugar la protesta.

    XX.Recurso de casación interpuesto por el licenciado M.N.A., en su condición de defensor particular de M.M.G.. En su séptimo motivo –numerado por error como sexto–, aduce violación a las reglas de la sana crítica en torno al comiso. El precio de la propiedad lo configura el peritaje practicado por la Mutual, cuyo monto supera los 40 millones de colones, sin embargo, éste no fue analizado por los jueces, pues únicamente, se refirieron a los quince mil dólares y no a la procedencia de la finca ni el resto del precio de ésta. Recursos de casación interpuestos por el imputado M.M.G.. Motivo por el fondo. En su cuarta queja (cfr, folios 1567 a 1581) alega interpretación errónea de los artículos 103 y 110 del Código Penal y del numeral 61 de la Ley N° 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. En criterio del recurrente un Tribunal Penal no tiene facultades para imponer el comiso, por cuanto su determinación es posterior a la firmeza de la sentencia por ser una consecuencia civil y no una sanción en sí misma. Motivo por la forma. En su segundo reparo (cfr, folios 1640 a 1646) refiere violación del artículo 7 de la Constitución Política en relación con los numerales 31 inciso 1.a) y 5 de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, aprobada por Ley 8557 del 29 de noviembre de 2006 y ratificada por el decreto ejecutivo 33540 del 9 de enero de 2010. El recurrente estima que en lo tocante al instituto del comiso, las normas jurídicas aplicables debieron ser los numerales 31 inciso 1, aparte a) e inciso 5° de la Convención, por tratarse de normas de rango superior al artículo 61 de la Ley Contrala Corrupción y el Enriquecimiento ilícito. El numeral 31 inciso 1, aparte a) de la Convención sólo autoriza que el “decomiso” recaiga exclusivamente sobre bienes cuyo valor corresponda con el valor del producto de dicho ilícito, o sea, si en este caso el Tribunal tuvo por demostrado que el valor del producto del presunto delito de enriquecimiento ilícito fue de quince mil dólares, los jueces de juicio sólo tenían la potestad de autorizar y decretar el comiso de la finca […]en la porción de dicho monto en relación con el valor real de dicho inmueble. En razón de la conexidad existente entre los reproches, así como por sus implicaciones, se proceden a resolver conjuntamente. Se declaran con lugar los reclamos por diversas razones a las alegadas. En el presente asunto, el Tribunal dispuso el comiso de la finca con matrícula de folio real número […]del Partido de San José a favor de la Municipalidad de Aserrí. En este sentido se dijo: “…De conformidad con lo establecido por los artículos 103 inciso 3 –que consigna que el hecho punible tiene como consecuencia el comiso-, 110 –que establece que el delito produce la pérdida de las cosas o valores provenientes de su realización, a favor del Estado- del Código Penal y 61 de la Ley No 8422, Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en el presente caso procede decretar el comiso de la finca con número de folio real […]del Partido de San José a favor de la Municipalidad de Aserrí. En concreto, el artículo 61 de la Ley No 8422, Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece con respecto a las consecuencias civiles del delito de enriquecimiento ilícito:“La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine la respectiva autoridad judicial. En el caso de bienes sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden judicial para que la sección respectiva del Registro proceda a trasladar el bien a las municipalidades de los cantones donde se encuentren ubicados, si se trata de inmuebles, a fin de que puedan ser usados en obras de provecho para el cantón o de beneficencia pública. Los demás bienes tendrán el destino que se determine en el Reglamento de esta Ley. La orden de inscripción o de traspaso estará exenta del pago de timbres y derechos de inscripción.” Se ha acreditado, tal y como se indicó supra que el delito de enriquecimiento ilícito se configura, cuando J.emite la nota indicando el saldo de la deuda subsistente con M.G. (sic), quien la emplea -lo que le permite adquirir una propiedad (la propiedad número […]del Partido de San José) que tenía un valor mayor, para la cual M.G. no tenía soporte económico en sus ingresos para acceder al crédito hipotecario de la Mutual, de modo que se le aprobara el crédito por la totalidad del valor de la propiedad, ni condición económica que le hubiera permitido asumir la deuda por la totalidad del valor de la propiedad- así como cuando se realiza el ulterior traspaso constituyéndose la hipoteca a favor de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, momento en el cual hubo una condonación vedada e ilegítma (sic) de parte del señor J.en su carácter personal y como representante de sus empresas […] , gracias a lo cual M.G., como funcionario Público acrecentó su patrimonio incurriendo en la figura de enriquecimiento Ilícito que prevé el artículo 46 de la ley 8422. En consecuencia, procede declarar el comiso de la finca número […]del Partido de San José a favor de la Municipalidad de Aserrí, sin perjuicio de derechos de terceros de buena fe incluida la hipoteca que soporta de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamos...” (cfr, folios 1324 a 1326, el destacado no es del original). De conformidad con el artículo 110 del Código Penal: “El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros”.Por su parte, el numeral 61 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece:“La condena judicial firme por el delito de enriquecimiento ilícito producirá la pérdida, en favor del Estado o de la entidad pública respectiva, de los bienes muebles o inmuebles, valores, dinero o derechos, obtenidos por su autor, su coautor o cómplices, como resultado directo de este delito, salvo derechos de terceros de buena fe, conforme lo determine la respectiva autoridad judicial…”. En el caso examinado, el Tribunal ordenó el comiso de la finca número […]del Partido de San José a favor de la Municipalidad de Aserrí, conformándose con indicar “sin perjuicio de derechos de terceros de buena fe incluida la hipoteca que soporta de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamos”. Nótese que el órgano juzgador claramente indicó que la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamos es acreedora hipotecaria del bien inmueble objeto de comiso, sin embargo, no consta en autos que a esta Mutual como acreedora hipotecaria se le comunicara la posibilidad de apersonarse en el proceso a efectos de que como tercero de buena fe hiciera valer sus derechos alegando lo que considerara oportuno. En consecuencia, siendo el comiso una consecuencia civil del hecho punible y apreciando esta Sala que la acreedora hipotecaria Mutual de Alajuela de Ahorro y Préstamo quedó en un estado de indefensión, conforme el párrafo final del ordinal 359 del Código Procesal Penal, se declaran con lugar –por razones distintas a las alegadas– el séptimo reclamo por la forma del recurso de casación presentado por el licenciado M. N.A., así como el cuarto reproche por el fondo y el segundo reclamo por la forma del recurso de casación interpuesto por M.M.G.. Se anula la sentencia impugnada, únicamente en lo referente al comiso de la finca número […]del Partido de San José. Se ordena el juicio de reenvío de la causa para que el mismo Tribunal Penal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, proceda a su debida tramitación en cuanto a este único aspecto. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.

    Por tanto

    Por mayoría se declaran con lugar –por razones distintas a las alegadas– el séptimo reclamo por la forma del recurso de casación presentado por el licenciado M.N.A., así como el cuarto reproche por el fondo y el segundo reclamo por la forma del recurso de casación interpuesto por M.M.G.. Se anula la sentencia impugnada, únicamente en lo referente al comiso de la finca número […]del Partido de San José. Se ordene el juicio de reenvío de la causa para que el mismo Tribunal Penal, con distinta integración a la que dictó el fallo impugnado, proceda a su debida tramitación en cuanto a este único aspecto. Se declaran sin lugar el resto de los alegatos de los recursos de casación interpuestos. Se declaran sin lugar los recursos de casación presentados por el licenciado J.J.U.S. y por el representante del Ministerio Público. En todo lo demás, el fallo permanece incólume.El Magistrado A.G. salva el voto.NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    VOTO PARCIALMENTE SALVADO DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ :

    El que suscribe, M.A.G. salva parcialmente el voto y se aparta del criterio de mayoría en cuanto a los reclamos planteados contra la resolución del a quo de ordenar el comiso de la finca número […] del Partido de San José. De conformidad con la opinión de este juzgador, no es de recibo, como lo alega el defensor N.A., una supuesta violación a las reglas de la sana crítica en la medida en que el Tribunal de sentencia no analizó el peritaje establecido por la Mutual de Alajuela en cuarenta millones de colones, refiriéndose sólo al monto de quince mil dólares, dejando por fuera la procedencia de la finca y el resto del precio de ésta. De igual manera, tampoco resulta de recibo el alegato del propio imputado M.G. cuando señala errónea interpretación de los artículos 103 y 110 del Código Penal y del numeral 61 de la Ley No. 8422 contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Es lo cierto que el comiso decretado obedece a que analizada la conducta del coimputado M.G., se estableció que las maniobras fraudulentas realizadas por él y por el coimputado J, conformaron el delito de Enriquecimiento Ilícito pues acrecentaron el patrimonio de M. como funcionario público, disfrutando del usufructo de la casa de habitación que había perdido judicialmente por espacio de varios meses y posteriormente recuperando esa propiedad cuando J.emite un documento haciendo constar como deuda a su favor una suma relativamente baja (la equivalente a los quince mil dólares en cuestión) que le permite a M. adquirir el préstamo por parte de la Mutual e hipotecarla a favor de esta entidad. Era claro además, que si la operación se hubiera realizado por el monto verdadero del valor de la propiedad, M. no estaba en condiciones de enfrentar el préstamo por no tener la capacidad económica para hacerlo, de manera que operó una condonación o regalía de buena parte del precio real de la propiedad que J.consintió en realizar a cambio de los favores que su empresa recibía en los trámites que M. estaba en condiciones de facilitar como Alcalde de la Municipalidad de Aserrí. Estos hechos están descritos y fundamentados por los juzgadores del caso (folios 1324 a 1326) con toda claridad y solidez, motivo por el cual no cabe, en esta opinión, anular el fallo y reenviar para nueva discusión. Asimismo, cuando el Tribunal de sentencia decreta el comiso a favor de la Municipalidad, lo hace con perfecta aplicación de los artículos 103 inciso 3 y 110 del Código Penal y, específicamente el numeral 61 de la Ley 8422 Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. No tiene ninguna trascendencia si el a quo no hizo mayor reparo del peritaje total de cuarenta millones que la Mutual de Alajuela había realizado acerca del valor real de la propiedad en cuestión, puesto que sí se dice con claridad que la diferencia operó como parte del valor real que le fue otorgado a título de regalía (enriquecimiento ilícito) de parte de J.para con M.. En nuestro criterio, no tiene sentido, en función de que no fue tomada en cuenta procesalmente la intervención de la Mutual de Alajuela, anular el comiso y promover una nueva discusión de ese extremo. Esta cuestión deviene en un mero formalismo, puesto que los intereses de la Mutual no están en peligro conforme los términos en que se decide el punto en sentencia. Tampoco estamos frente a un caso igual al que la jurisprudencia de esta S. ha resuelto en casos anteriores, ya que no se trata de un tercero de buena fe al que se le esté eventualmente afectando sus derechos sin haber sido notificado nunca de que el bien en entredicho ha sido comisado. Se reitera que los términos de la decisión del a quo en este caso, pone a salvo esos derechos e intereses y no tiene porqué considerarse que hay algún riesgo para ese tercero debidamente identificado en el conflicto. Nótese que la decisión del Tribunal de sentencia consiste en que se hagan los cambios registrales, con resguardo de los derechos eventuales de terceros, particularmente la hipoteca que soporta esta propiedad a favor de la Mutual mencionada, lo cual resguarda cualquier perjuicio en su contra. Si se invalida este comiso, a quien realmente se está perjudicando es la Municipalidad de Aserrí, entidad pública que, conforme a las leyes citadas, debe ser la beneficiaria en virtud de un delito debidamente comprobado. Por esta razón es que el juzgador que suscribe no está de acuerdo tampoco con las razones de la mayoría y estima innecesario y contraproducente el reenvío para una nueva discusión de este extremo. En consecuencia, la posición que se sostiene es la declarar sin lugar los alegatos esgrimidos por los interesados en cuanto se decreta embargo de la propiedad No. […]del Partido de San José.

    dig.imp/arb.-

    Exp. N°419-3/8-10

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