Sentencia nº 09476 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008020-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-008020-0007-CO

Res. Nº 2011009476

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuatro minutos del veintidós de julio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto porMARGARITA R.V.M., portador de la cédula de identidad 0-000-000, contra el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE PAGOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:27 horas de 30 de junio de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contrael Director de Recursos Humanos y la Jefa del Departamento de Control de Pagos, ambos del Ministerio de Educación Pública. Indica que por problemas de salud se le otorgó una incapacidad del 31 de marzo al 8 de abril de este año. No obstante, por error del Ministerio y según consta en acción de personal, reportó una incapacidad con un rige del 3 de marzo al 8 de abril de 2011. Indica que a causa de ese error, el Ministerio inició una serie de rebajos de incapacidades desproporcionados e improcedente e incluso se le ha rebajado 154.069,00 colones por quincena, dejándole sin salario líquido para subsistir. Manifiesta que ante esta situación desde el 17 de junio pasado inició una serie de solicitudes y reclamos administrativos para que se subsane el error de rige de incapacidad y se proceda con el reintegro de las sumas rebajadas de más por concepto de incapacidades, sin embargo, a la fecha se le continúan aplicando rebajos se acogió a una incapacidad por enfermedad. Solicita que se acoja el recurso planteado.

  2. -

    Mediante resolución de las 15:53 horas de 30 de junio de 2011 se dio curso al proceso y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

  3. -

    Informan bajo juramento J.A.G.E. y M.S.B., en su respectiva condición de Director de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Control de Pagos, del Ministerio de Educación Pública. Por error, en acción de personal No. 8513830 se consignó incapacidad de la recurrente con rige del 3 de marzo al 08 de abril de 2011. Esa acción fue anulada, confeccionándose la acción de personal No. 8641761 en la que se estableció el rige correcto a partir del 31 de marzo de 2011. En cuanto al dinero rebajado, ese monto será reintegrado a la recurrente de acuerdo con el procedimiento establecido para tales efectos.

  4. -

    En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.P.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que por error del Ministerio de Educación Pública, en la acción de personal en la que se tramitó su incapacidad por enfermedad, se consignó un período mayor al que correspondía. Este yerro produjo que el ministerio recurrido le aplicara rebajos desproporcionados en su salario, por lo que el 17 de junio anterior presentó un reclamo administrativo para que se corrigiera esa situación, no obstante, no ha obtenido respuesta.

    II.-

    CASO CONCRETO. En primer término, conviene aclarar que, en materia de rebajos salariales aplicados a los funcionarios públicos —sea, por concepto de incapacidades, sumas giradas en forma indebida u otro concepto— esta S. no entra a determinar la procedencia o no de esa deducción, ya que, esa es una discusión de legalidad que, en principio, debe reservarse a las vía administrativa o judicial correspondiente. De ahí que no resulte atendible la pretensión de la recurrente para que se declare la improcedencia de los rebajos aplicados en su salario y que se ordene el reintegro de las sumas deducidas a la fecha. Si bien, el yerro apuntado pudo generar una afectación a la recurrente, no es esta la S. en la que deben determinarse los perjuicios ocasionados con esa actuación. Asimismo, como ya se ha señalado en anteriores oportunidades, la definición de la proporcionalidad o no del rebajo, requiere de parámetros de comparación que no fueron aportados, así como de actividad probatoria amplia, lo que no es congruente con carácter sumario del proceso de amparover, en ese sentido, el Voto No. 2011-009123 de las 11:09 horas de 8 de julio de 2011). De otra parte, se observa que los reclamos planteados por la actora —y que, según el libelo de interposición, no han sido resueltos— fueron interpuestos el 17 de junio anterior y apenas quince días después, la actora acudió a esta Sala alegando su falta de resolución. Desde esa perspectiva, el amparo resulta prematuro pues a la fecha en que fue planteado, la Administración aún estaba dentro del plazo de los dos meses —así según lo dispuesto en el artículo 261, párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública— para resolver el reclamo. En todo caso, según lo informado, la autoridad recurrida subsanó el yerro, anulando la acción de personal y emitiendo una nueva con las fechas correctas, por lo que se procederá al reintegro de lo deducido.

    III.-

    COROLARIO. Bajo este orden de consideraciones, se impone desestimar el recurso planteado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

    EXPEDIENTE N° 11-008020-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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