Sentencia nº 09511 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007695-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007695-0007-CO

Res. Nº 2011009511

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y treinta y nueve minutos del veintidós de julio del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por A.E.M., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 05:24 horas del 23 de junio del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Liberia y manifiesta que por acción de personal número 1514-2010 del nueve de diciembre de dos mil diez, se le notificó formalmente su designación en el Concurso Externo 08-2010, en el puesto de Asistente de Proveeduría, se estableció el período de prueba correspondiente del catorce de diciembre de dos mil diez al catorce de marzo de dos mil once. Manifiesta que el catorce de marzo de dos mil once, se le notificó la acción de personal número 322-2011, en la cual se dispuso el cese de nombramiento en período de prueba, por lo que presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Departamento de Personal y la Alcaldía Municipal de Liberia. Indica que el Departamento de Recursos Humanos por oficio número PRH-022-2011 rechazó la revocatoria, y elevó a la Alcaldía el recurso de apelación, el cual no fue resuelto, ni notificado dentro del plazo otorgado por la normativa municipal, por lo cual interpuso un recurso de amparo, tramitado bajo el expediente número 11-004763-0007-CO, el cual fue declarado con lugar por sentencia número 6997-2011 de las catorce horas cuarenta y nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil once. Explica que en cumplimiento de dicha resolución, la autoridad recurrida de manera apresurada contestó dicho recurso, con el fin de no proceder a reinstalarla en su puesto, de conformidad con lo ordenado por esta S.. Menciona que el diez de junio de dos mil once, presentó recurso de revocatoria ante el Alcalde recurrido, con apelación subsidiaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo, sin embargo a la fecha de interposición de este recurso el Alcalde Municipal de Liberia no ha resuelto el recurso de revocatoria presentado, y vencido el plazo legal tampoco ha hecho el traslado del mismo ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Alega que el recurrido no la reinstaló, ni suspendió el cese de su nombramiento.

  2. -

    Informa bajo juramento E.R.O., en su condición de Presidente del Concejo de la Municipalidad de Liberia, que los actos impugnados por la recurrente no son responsabilidad del P. delC., sino que fueron realizados por el Alcalde de conformidad con la normativa vigente.

  3. -

    Informan bajo juramento L.G.C.D., en su condición de Alcalde, y A.D.S., en su condición de Encargado de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Liberia, que la recurrente presentó un recurso ordinario contra el acto administrativo 322-2011 del 14 de marzo de 2011, el cual fue resuelto mediante resolución administrativa RA-LC-008 de las 09:30 horas del 03 de junio de 2011 y debidamente notificado, rechazando el recurso interpuesto, por lo que era materialmente imposible reinstalar a la recurrente. Señalan que el 10 de junio de 2011 la amparada presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del oficio RA-LC-008-2011 y de la acción de personal 322-2001 ante la Secretaría de la Alcaldía, por lo que esta Administración se acoge al plazo establecido en la Ley General de la Administración Pública de dos meses para resolver, por lo que esta administración se encuentra en tiempo para resolver el recurso planteado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:12 horas del 06 de julio del 2011, la recurrente reitera sus alegatos y replica los informes presentados.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.C.V.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida, pues presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto administrativo cese de su nombramiento, sin embargo a la fecha no ha sido resuelto y no se le ha reinstalado en su puesto.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Mediante acción de personal número 322-2011 con rige a partir del 14 de marzo, la Municipalidad recurrida cesó a la amparada del puesto que venía ocupando como asistente de la Proveeduría Municipal, por no haber superado el período de prueba (véase informe rendido).

    2. El 18 de marzo de 2011, la recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del cese emitido en la acción de personal número 322-2011 (véase prueba aportada).

    3. Mediante resolución RA-LC-008 de las 09:30 horas del 03 de junio de 2011, la Alcaldía de Liberia rechazó el recurso planteado por la recurrente (véase prueba aportada).

    4. El 10 de junio de 2011, la recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio RA-LC-008-2011 de la Municipalidad de Liberia (véase prueba aportada).

    III.-

    Sobre el fondo. Para la resolución del presente caso es menester señalar que ya este Tribunal conoció sobre el reclamo de la recurrente referente a su cese de nombramiento en periodo de prueba y sobre la falta de resolución del recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del cese emitido en la acción de personal número 322-2011 presentado el 18 de marzo de 2011. En esa ocasión, este Tribunal estableció lo siguiente:

    “III.-

    El caso concreto. La situación de la amparada. Del estudio de los autos y del informe rendido bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que la amparada laboró para la Municipalidad de Liberia como Asistente de Proveeduría y Servicios en forma interina y bajo un período de prueba de tres meses a partir del 13 de diciembre de 2010. Consta, asimismo, que al no superar este período, la administración decidió dejar sin efecto el nombramiento, ante lo cual la interesada interpuso los correspondientes recursos de revocatoria con apelación en subsidio, siendo así que a la fecha no se ha resuelto aún la apelación por cuanto la administración se encuentra dentro del período legalmente establecido para conocer y resolver esta impugnación. Debe tomar en consideración la accionante, que si lo pretendido es discutir en esta vía el cese del nombramiento, que según lo indicado en el II considerando de esta sentencia dicha pretensión se encuentra fuera del ámbito de competencias de esta jurisdicción. Lo que es posible revisar es la eventual violación al derecho a la estabilidad impropia, situación que tampoco se presenta en el caso bajo estudio, pues la recurrente resultó nombrada como Asistente de Proveeduría con motivo de un concurso, y de manera específica se indicó en la acción de personal que este nombramiento tendría un período de prueba de tres meses; determinar si se cumplió cabalmente con las funciones asignadas, y si efectivamente no se superó la prueba establecida, es un asunto de legalidad ordinaria que compete dilucidarse ante las instancias administrativas o judiciales que corresponda, como efectivamente hizo la amparada al establecer la impugnación en sede administrativa. En todo caso, debe indicarse a la Municipalidad de Liberia, que en respeto al debido proceso incoado por la accionante, el efectivo cese del puesto de la amparada resulta impropio ejecutarlo cuando aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual lo que corresponde es declarar con lugar el recurso, ordenando a la autoridad recurrida reestablecer a la recurrente en el puesto por ella ocupado, hasta tanto se determine en sede administrativa la debida resolución del recurso de apelación” (véase sentencia número2011-006997).

    IV.-

    Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, así como lo mencionado en el considerando anterior, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del cese emitido en la acción de personal número 322-2011 presentado por la recurrente el 18 de marzo de 2011, fue resuelto por la Alcaldía de Liberia mediante resolución RA-LC-008 de las 09:30 horas del 03 de junio de 2011, rechazando el recurso en cuestión, tal y como lo había ordenado este Tribunal en la sentencia número 2011-006997. Por ende, no se determina violación a los derechos fundamentales de la recurrente en este sentido. Ahora bien, en cuanto al nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio RA-LC-008-2011 de la Municipalidad de Liberia presentado el 10 de junio de 2011, se comprueba que la Administración se encuentra a tiempo para resolver el recurso planteado, por lo que no se verifica violación al derecho a una justicia pronta y cumplida. Además, en cuanto al reclamo de la recurrente de que debe ser reinstalada en su puesto, pues no se ha resuelto el recurso en cuestión, es menester señalar que, en repetidos fallos emitidos por este Tribunal Constitucional, se ha manifestado que los actos administrativos, una vez emitidos por la Administración, son ejecutivos y ejecutorios. Tales son principios básicos que informan al Derecho Administrativo y que orientan toda la función pública, y consisten en que una vez que son decretados los actos por la Administración, ésta los puede ejecutar, sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales. Así, el artículo 162 del Código Municipal, normativa con que fundamenta el recurso la recurrente, establece que los actos de funcionarios que dependen del Alcalde tienen recurso de apelación ante el Alcalde y lo que éste resuelva tiene recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo sin suspensión del acto, salvo que hubiere sido tomada alguna medida cautelar, en consideración al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consagrado en el artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública (véase 2011-02555). Por lo tanto, tampoco se determina violación a los derechos fundamentales de la recurrente en este extremo. Por consiguiente, lo que corresponde es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    Portanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    Rodolfo E. Piza R.

    EXPEDIENTE N° 11-007695-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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