Sentencia nº 09934 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Julio de 2011

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007345-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007345-0007-CO

Res. Nº 2011009934

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del veintinueve de julio del dos mil once.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-007345-0007-CO, interpuesto por M.R.V., cédula de identidad 0-000-000, contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y LA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REGISTROS LABORALES, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:10 horas del 17 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y LA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REGISTROS LABORALES, AMBOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es Profesora de Informática con grupo profesional VT6 y ha laborado en el Ministerio de Educación Pública desde el año dos mil cuatro, desempeñándose en el Liceo Nocturno de Nicoya, y desde el año dos mil cinco en el CTP de Hojancha, en la Especialidad de Tecnología de Informática, con un grupo profesional VT6. Indica que para el presente curso lectivo, su nombramiento interino como Profesora en la Tecnología de Informática con grupo profesional VT6, sin razón alguna, fue dejado sin efecto porque a la plaza que había ocupado de manera interina se le modificó el grupo profesional a VAU2. Manifiesta que el Ministerio de Educación Pública no le notificó dicho cambio, pese a que la categoría se le otorgó por medio de la certificación número 1, en la que se le indica que rige a partir del 16 de enero de 2007. Alega que el nombramiento en calidad de interina, como Profesora de Informática con grupo profesional VT6, se dejó sin efecto para el presente curso lectivo en el puesto que venía desempeñando, con lo que —según indica—, perdió su derecho a la continuidad, al habérsele dejado como VAU2 en el Colegio Técnico Profesional de Hojancha en la Especialidad de Informática. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le otorgue nuevamente su grupo profesional VT6 en el Liceo Nocturno de Nicoya, en condición interina.

  2. -

    Informa bajo juramento J.A.G.E., en su calidad de Director de Recursos Humanos del MEP, que la recurrente laboraba en forma interina como profesora de Enseñanza Técnica Profesional en Informática y Computación con grupo profesional VT-6, grupo que mantiene incólume. Sin embargo, en el curso 2011, la servidora fue nombrada en otra especialidad, denominada Informática en Redes de Computadoras, por lo que se le asignó el grupo profesional VT-3, toda vez que los estudios de la recurrente no corresponden íntegramente a esta segunda especialidad. En síntesis, en su especialidad de Informática y Computación, su grupo profesional sigue siendo VT6. No obstante, en la de Informática en Redes de Computadoras, es VT3, y por último, en Informática Educativa III y IV Ciclo, VAU2. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento M.S.C., Jefe del Departamento de Registros Laborales del MEP, que por medio de oficio N° DRH-DRL-UAL-12811-2011 del 24 de junio del 2011, su Departamento resolvió un reclamo planteado por la amparada acerca de la asignación de su grupo profesional. Explica que según Certificaciones de Grupo Profesional N° 8330-2009, 12947-2010 y 1, todas las categorías de VAU2, VT6 y VT3 se encuentran debidamente asignadas en el módulo de Grupos Profesionales. La primera de ellas, en Informática Educativa en I y II Ciclo, con un rige del 16 de enero de 2007. Conforme sus atestados, también le corresponde paralelamente la categoría de VT6 en la Especialidad de Informática Educativa en I y II Ciclos, con un rige del 16 de enero de 2007. Por último, mantiene la categoría de VT3 en la Especialidad de Informática de Programación y en la especialidad de Informática de Redes de Computadora. Manifiesta que su Departamento no ha cambiado los grupos profesionales asignados a la amparada, tal y como se demuestra mediante certificaciones de Grupo Profesional de N° 8330-2009, 12347-2010 y 1. Añade que el cambio que genera el Sistema Informático no le puede correr a la servidora el Grupo Profesional de VT6 en la Especialidad de Informática y Computación. En realidad, la Unidad de Secundaria Técnica de ese Ministerio la nombró, según costa en la acción de Personal N° 7812214, en una especialidad que no es atinente con sus atestados: concretamente, la de Informática Educativa en III y IV Ciclo, por lo que le asignó en primera instancia el grupo VAU2, en Informática y Programación. Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2011, se le asignó la categoría de VT3 en Informática en Redes de Computadoras y de acuerdo a su nombramiento, el cual fue ejecutado por la Unidad Técnica de Secundaria. Entonces, el problema no se gestó en la tramitación del grupo profesional, ya que a la amparada no se le ha quitado ni suprimido ningún grupo profesional. En cambio, por encontrarse nombrada a partir del presente curso lectivo en la Especialidad de Informática en Redes de Computadoras, el nombramiento que le realizaron en la Unidad de Secundaria Técnica de ese Ministerio hace imposible que el Sistema Informático de P. le pueda otorgar y pagar la Categoría del VT6 en la Especialidad de Informática y Programación, ya que le corresponde el grupo profesional de VT3. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada P.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La amparada labora para el Ministerio de Educación Pública y el Departamento de Registros Laborales del MEP le asignó tres grupos profesionales. En primer lugar, ostenta el grado de VAU2 en la especialidad de Informática Educativa III y IV Ciclo. En segundo lugar, el de VT3, en la especialidad de Informática de Programación en Redes de Computadora. Por último, en tercer lugar, el de VT6, en la especialidad de Informática Educativa I y II Ciclo. (V. el oficio "ANALISIS TECNICO N° DRH-DRL-UAL-10275-2011" del 24 de junio de 2011 y las certificaciones de grupos profesionales respectivas).

    2. En este sentido, la recurrente ha venido desempeñándose en el Liceo Nocturno de Nicoya y el CTP de Hojancha, en la especialidad de Informática y Computación, con base en el grupo profesional VT6, en las plazas 129113, 112092, 137327 y 140010 (véanse acciones de personal números 6359569, 7093258, 7569931 y 7675432).

    3. Durante 2010, se le nombró interinamente en la especialidad de Informática Educativa III y IV Ciclo en el CTP de Hojancha en la plaza 139052, con grupo profesional VAU2, y rige del 1° de febrero de 2010 (véase acción de personal número 7612214).

    4. Posteriormente, con rige del 30 de junio de 2010 se le tramitó cese de interinidad como VAU2 en el CTP de Hojancha, por cambio de especialidad, que era la de Informática Educativa III y IV Ciclo, en la plaza 139052 (véase acción de personal número 8487316) y se le nombró interinamente en la especialidad de Informática en Redes de Computadora, en la plaza 141573, con grupo profesional VT3, con rige del 1° de julio de 2010 (véase acción de personal número 8487353).

    5. Asimismo, por acción de personal 7770620 se le tramitó una revaloración salarial en el Colegio Nocturno de Nicoya, por la especialidad de Informática y Computación, en la plaza 140010, con grupo profesional VT6, con rige del 1° de agosto de 2010.

    6. Además, este año se le tramitó cese de interinidad como VAU2 en el CTP de Hojancha, por cambio de especialidad en la plaza 71984, con rige del 1° de febrero de 2011 (véase acción de personal número 8486210).-

    7. Por otra parte, por acciones de personal 8106559 y 8486235 se le nombró interinamente en la especialidad de Informática de Programación en Redes de Computadora en el Liceo Nocturno de Nicoya y en el CTP de Hojancha, en las plazas 120320 y 141505, respectivamente, con grupo profesional VT3 y rige del 1° de febrero de 2011.

    8. Por último, por acciones de personal 855517 y 855518, se le otorgó un aumento anual en la especialidad de Informática de Programación en Redes de Computadora en el Liceo Nocturno de Nicoya y el Liceo de Hojancha, en las plazas 120320 y 141505, respectivamente, con grupo profesional VT3 y rige del 1° de febrero de 2011.

    II.-

    Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: que algún nombramiento interino de la amparada como Profesora en Tecnología de Informática, con grupo profesional VT6, haya sido dejado sin efecto, o que a la plaza que ocupaba de manera interina se le modificó el grupo profesional a VAU2.

    III.-

    Sobre el fondo. De los informes rendidos bajo gravedad de juramento por las autoridades recurridas y la prueba que obra en autos, se infiere que la amparada ha venido siendo nombrada interinamente en varias plazas en la especialidad de Informática y Computación, con grupo profesional VT6. Además de ello, también se le nombró en el CTP de Hojancha en la especialidad de Informática Educativa en III y IV Ciclo, pero en una plaza diferente a las anteriores —a saber, en la número 139052—, asignándosele el grupo profesional VAU2. A este respecto, el MEP tramitó posteriormente un cese de interinidad en esa misma plaza, por cambio de especialidad, y nombró interinamente a la afectada en la de Informática en Redes de Computadora, en la plaza 141573, con grupo profesional VT3, aumentándole la categoría. En este sentido, resulta obvio que la reclamante mantuvo, al menos, el nombramiento con grupo profesional VT6 en la plaza 140010, puesto que ella misma aporta una copia de la acción de personal en la que se tramitó a su favor una revaloración salarial. Ahora bien, con rige del 1° de febrero de 2011, a la recurrente se le tramitó, una vez más, un cese de interinidad por cambio de especialidad en el CTP de Hojancha, pero al igual que en ocasiones anteriores se le cesó como VAU2 en una plaza en la que no consta que se haya desempeñado como VT6. De hecho, según se tiene por demostrado en este amparo, por acciones de personal 8106559 y 8486235 fue nombrada interinamente, con rige del 1° de febrero de 2011, en la especialidad de Informática de Programación en Redes de Computadora en las plazas 120320 y 141505, respectivamente, con grupo profesional VT3. En suma, conforme la evidencia disponible, no puede establecerse que se haya tramitado, en perjuicio de la reclamante, un cese de interinidad como Profesora en Tecnología de Informática en el grupo profesional VT6. Por el contrario, debe concluirse que llevan razón los recurridos al informar que no se le ha alterado su categoría profesional, en el tanto es evidente que aquella ha venido siendo nombrada interinamente en plazas distintas, con especialidades diferentes, todo lo cual, necesariamente, varió el grupo profesional que le correspondía en cada caso. En consecuencia, el amparo debe desestimarse y así se declara.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S.

    Roxana Salazar C.

    Rosa María Abdelnour G.

    EXPEDIENTE N° 11-007345-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR