Sentencia nº 00989 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2011

PonenteMagda Pereira Villalobos
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia05-001128-0057-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 05-001128-0057-PE

Res: 2011-00989

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horas y quince minutos del cinco de agosto deldos mil once.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J, […]; por el delito de estafa menor, cometido en perjuicio de M.I. en la decisión del recurso los Magistrados J.M.A.G., P., J.A.R.Q., M.P.V., C. C.S. y D.A.M.. Además interviene en esta instancia la licenciada M.N.R.G. en su condición de defensora pública del encartado. Se apersonó la licenciada Y.G.S. en representación delMinisterio Público.

Resultando

  1. Mediante sentencia N° 469-2008, dictada a las diez horas treinta minutos del trece de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: “Por tanto: Conforme a lo expuesto, numerales citados y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71, 73, 74, y 216 inciso 1° del Código Penal; 1 a 3, 6, 8, 11, 70, 71, 140, 267, 341 a 343, 349, 351, 352, 354, 360, 361 y 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; se declara al imputado J autor responsable del delito de Estafa menor cometido en perjuicio de M imponiéndosele el tanto de seis meses de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios. Se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de tres años, en el entendido de que si durante ese lapso cometiere nuevo delito doloso por el que se le impusiera una pena privativa de libertad, superior a los seis meses, se le revocará este beneficio y descontará ambas penas en prisión. Se condena igualmente al imputado al pago de las costas del juicio. Firme el fallo inscríbase el mismo en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Mediante lectura notifíquese

    (fs.) R.C.S.A.V.J.A.M.H.C.J..-"(Sic.)

  2. Contra el anterior pronunciamiento la licenciada M.N.R.G., en su condición de defensora pública del encartado, interpone Recursode Casación.

  3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.

    Informa la Magistrada P.V. y,

    Considerando

    1. Único motivo por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva.Considera la recurrente, que el Tribunal no pudo tener por demostrado la existencia de un ardid, puesto que el ofendido le entregó voluntariamente el vehículo al encartado para que lo arreglara. Tampoco lo mantuvo en error, porque le había entregado el vehículo anteriormente en varias ocasiones para los mismos efectos, sin que se haya dado incidente alguno. Incluso el imputado fue varias veces por alguna pieza que se encontraba dañada para su debida reparación a petición del propio ofendido. No existió dolo de engañar, no existió dolo de obtener beneficio económico. El reclamo es de recibo. Los hechos que fueron acusados por el Ministerio Público fueron los siguientes: “1.-

    El 9 de abril de 2005 alrededor de las 13:30 horas, el imputado J, llegó a la casa del ofendido M (…) quien lo contrató para repararle la ventana de su vehículo marca Dodge, C., año 1985, color gris, placas […], valorado en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES.- 2.- Una vez en dicho lugar, el imputado J, con el fin de apoderarse ilícitamente del vehículo, sustraerle bienes y ocasionarle daños, le solicitó al ofendido M, que le prestara el vehículo y le hizo creer que lo necesitaba para ir a comprar unos repuestos, ante lo cual el ofendido inducido en error accedió y permitió que el imputado se llevara el automotor. 3.- Hecho lo anterior, el imputado se retiró del lugar en poder del vehículo y conforme con su plan hizo roturas en varias partes de la tapicería, ensució el techo con huellas de manos grasosas, revolcó papeles que estaban dentro del mismo, destruyó casettes de música variados, partió el dash por la parte que cubre el volante, dobló y dejó inservible el estribo izquierdo, quebró el sistema de freno manual, forzó dejando inutilizable el arrancador y con la llave quebrada adentro, arrancó el emblema y la marca del carro que se encontraban adheridas a la carrocería y a esta última le produjo varios rayones y raspaduras, daños valorados en la suma total de SETECIENTOS MIL COLONES.- 4.- Igualmente, el imputado se apoderó del radio marca sony, carátula y base completa, para lo cual rompió los cables de conexión y zafándolos de su lugar, asimismo sustrajo una cajita para reproducir 6CD marca sony para lo cual quitó los tornillos que la adherían al piso del vehículo, todo este sistema de sonido valorado en CIEN MIL COLONES. También se apoderó de un aparato reproductor de DVD marca LG, casero, plateado, grande, con su control remoto y micrófono para karaoke que se encontraba dentro del vehículo, valorado en la suma de CINCUENTA MIL COLONES, y del vidrio de la ventana delantera izquierda, el cual extrajo de sus bases dentro de la puerta, mismo valorado en VEINTICINCO MIL COLONES. P. total de lo sustraído de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL COLONES. 5.- Tras la denuncia del ofendido, dicho vehículo fue localizado en las condiciones antes descritas por autoridades policiales el 10 de abril de 2005 a las 10:40 horas en Santa Rita de Barrio San José de Alajuela, mientras era ocupado aún por el imputado J. La negrita es suplida (Ver folios 57 y 58). No obstante, los Jueces tuvieron por demostrado que: “…El imputado se presentó a la casa del ofendido (…) y aprovechándose de la confianza que había logrado ganarse con el damnificado dicho, por trabajos previos en el vehículo automotor y en la creencia que tenía M, de que había dejado conductas viciosas previas y con la excusa de que ocupaba el vehículo automotor del ofendido dicho para comprar un repuesto que se ocupaba para reparar una ventana del mismo logró que el damnificado M, le entregara el vehículo Dodge Caravan (…), luego de lo cual, el encartado de marras dispuso del mismo utilizándolo en asuntos personales como desplazarse a un motel y a otros sitios donde estuvo ingiriendo licor y drogas, así como también dispuso el justiciable del vehículo en cuestión rompiendo la tapicería ensuciándole el techo con huellas grasosas, destruyéndole el arrancador y el dash para sustraer el mismo un equipo reproductor de música marca sony con sus dos parlantes valorados en cien mil colones, lo mismo que un equipo reproductor de DVD marca LG, con su control remoto y micrófono valorado en 50 mil colones, lo mismo que un vidrio de la ventana delantera izquierda valorado en veinticinco mil colones, lo mismo que ocasionó rayones y raspaduras daños que fueron valorados en setecientos mil colones. El domingo diez de abril de 2005… el imputado J apareció en el automotor del ofendido M, en estado de ebriedad y drogadicción en el Barrio Santa Rita (…) conocido como el Infiernillo…” La negrita es suplida (DVD sentencia oral 11:03). Los Jueces aún modificando el cuadro fáctico que fuera acusado por el Ministerio Público incluyendo elementos fácticos que no habían sido imputados con anterioridad, no son contundentes al exponer las razones por las cuales consideraron que se configuró el delito de estafa. En un primer momento, argumentan que el engaño se presentó cuando el justiciable dijo que iba a comprar un repuesto, cuando lo cierto es que se fue a celebrar su cumpleaños de una forma desmedida (Ver DVD 11:08:20). No se deriva de ninguna manera, que el supuesto engaño sea para obtener una ventaja patrimonial, de forma tal que se desconoce en qué consiste el elemento subjetivo requerido por la tipicidad del delito de estafa, ya que es indispensable que el autor haya sometido a engaño a la víctima para obtener un beneficio patrimonial, situación que no fue descrita en la acusación, ni tampoco en los hechos que se tuvieron por demostrados. Estimaron que el beneficio patrimonial que tuvo el justiciable fue la entrada en posesión del vehículo que logró con base al engaño. Sin embargo, de los hechos que fueron acusados y aún en el cuadro fáctico que fuera ampliado por los Jueces para referir lo que tuvo por demostrado, se desprende que el agraviado fue quien le dio el vehículo al ofendido de forma voluntaria, pues ya en ocasiones anteriores se lo había dado contratándolo para servicios de mecánica. Esto es, que si el imputado hubiera querido estafar al agraviado, no era preciso maquinar ningún tipo de engaño pues la disposición del vehículo no fue motivada por la persuasión del justiciable sino por convicción del ofendido quien contrató a una persona que sabía que tenía problemas de drogadicción y alcoholismo, que no tenía título alguno sobre la materia, para que le realizara trabajos de mecánica automotriz tal y como había ocurrido en varias ocasiones anteriores. Es decir, el imputado no entró en posesión del vehículo con el argumento falaz de ir a comprar un repuesto, la disposición del vehículo obedece a la determinación voluntaria del agraviado quien lo contrató para que le realizara reparaciones a su vehículo, lo cual no permite aceptar la tesis seguida por el Tribunal en sus argumentos Finalmente, sobre el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima, los Jueces interpretaron que éste consistía en todos los daños causados al automotor. Dicha tesis tampoco es de recibo, no queda duda de que el imputado sin justificación legal procedió a ocasionar daños de gran magnitud en el vehículo del agraviado, pero lejos de configurar un elemento objetivo de la tipicidad del delito de estafa, lo que se configura es el ilícito de daños. Sobre este aspecto es importante indicar que si bien, el fiscal en sus conclusiones refirió que: “los hechos constituyen el delito de estafa. No existe el delito de hurto o hurto de uso. No se considera que sea un robo simple, considero que las actuaciones del imputado fueron más alla…Este tipo de acciones van más allá de un simple aprovechamiento del imputado, en este caso de su actuación se desprende el perjuicio económico al ofendido, el dolo, el engaño, el ardid. Debe de calificarse el delito como estafa y por ello considero que se le debe condenar por este delito y la sanción corresponde a tres años de prisión” (Ver folio 157); dicha apreciación, no desmerita que en el cuadro fáctico objeto de imputación, sí fueran contempladas conductas configurativas de los delitos de daños y de robo simple, sin embargo, el Tribunal acogió la tesis del fiscal determinando que en la especie únicamente se configuraba el delito de estafa, mismo que como se explicó anteriormente, debe descartarse. Bajo tal supuesto y tomando en cuenta que es únicamente la defensa pública la que presenta recurso de casación contra la decisión jurisdiccional dictada, esta S. se encuentra vedada para recalificar los hechos a un delito más grave u otro distinto que pueda perjudicar la condición legal del justiciable, en virtud del principio non reformatio in peius. No obstante lo anterior, aún suponiendo hipotéticamente, que el Ministerio Público hubiera impugnado la resolución, es preciso hacer notar que el delito de robo simple con fuerza sobre las cosas previsto en el artículo 212, inciso 1), del Código Penal, contempla una sanción de seis meses a tres años de prisión y; el delito de daños regulado en el numeral 228, del mismo cuerpo normativo, prevé una pena entre quince días a un año de prisión, lo cual implica que aplicando las reglas de prescripción, la acción penal respecto a tales delitos se encuentra a la fecha prescrita. En consecuencia, descartándose la existencia de los elementos objetivos y subjetivos requeridos por el tipo penal de estafa por el que se condenó al justiciable, y al no existir recurso por parte del Ministerio Público que permitiera modificar la calificación jurídica impuesta conforme al principio de non reformatio in peius, se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado J. De igual forma, se absuelve del pago de las costas. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto al motivo por la forma incoado en el recurso de casación presentado por la licenciada R.G..

    Por tanto

    Se anula la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado J, tanto en lo penal como en lo referente al pago de las costas procesales. En su lugar, se absuelve de toda pena y responsabilidad, al encartado J. NOTIFÍQUESE.

    José Manuel Arroyo G.

    Jesús Ramírez Q.

    Magda Pereira V.

    Carlos Chinchilla S.

    Doris Arias M.

    dig.imp/arb.-

    Exp. N° 226-3/3-09

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