Sentencia nº 10288 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Agosto de 2011

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006854-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-006854-0007-CO

Res. Nº 2011010288

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y cuarenta y uno minutos del cinco de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por D.G.A., cédula No. 5-270-970, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.

RESULTANDO:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:25 horas del 8 de junio del 2011, la recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que prestó servicios de oficinista para la Municipalidad de Liberia, a partir del dos de septiembre del dos mil diez, como suplente en el Área de Desarrollo Social, por acción de personal 693-2010. Manifiesta que los nombramientos han sido sucesivos y prorrogados de manera interina. Explica que el último nombramiento lo desempeñó en el área de suplencia de la Unidad Técnica de Gestión Vial, por un período de siete meses y veintiséis días, y se le tramitó por medio de la acción de personal 160-2011, el cual venció el veintiocho de febrero de dos mil once. Indica que su salario promedio de los últimos tres meses correspondió a un monto de doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinticuatro colones. Alega que la plaza que ocupó se sacó a concurso externo el veintisiete de diciembre, por oficio PRH-254-2010, concursaron cuarenta y seis personas, y obtuvo una calificación de 100 puntos. Menciona que luego del vencimiento de su último nombramiento del veintiocho de febrero de dos mil once, y estando elegible según la evaluación realizada, además de la idoneidad comprobada durante un período de tiempo razonable, se le denegó la prórroga del nombramiento interino, y -en su criterio-, se le ha denegado el derecho que por ley le correspondía de ser nombrada en la plaza en propiedad. Aduce que disconforme con la actuación de la autoridad recurrida, el veintiocho de abril de dos mil once, solicitó una explicación del despido del puesto en mención; sin embargo no fue sino por medio del oficio ALDE-LC 0694-2011 del tres de junio de dos mil once, que se le brindó respuesta, la cual estima violenta sus derechos fundamentales de trabajo, igualdad y defensa. Acusa que el puesto que ejercía, ha sido ocupado en forma interina por otro funcionario. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se le reinstale en el puesto en cuestión.

  2. -

    Mediante resolución de las 08:25 horas del 13 de junio del 2011, se le dio curso al amparo y se solicitó a las autoridades recurridas el informe correspondiente, a fin de que se refirieran a los hechos y omisiones alegados en el escrito de interposición del recurso. (Ver resolución de curso agregada al Sistema de Gestión)

  3. -

    Informan bajo juramento L.G.C.D., en su condición de Alcalde Municipal y Á.D.S., en su condición de Encargado de la Dirección de Recursos Humanos, ambos de la Municipalidad de Liberia (Ver informe rendido bajo juramento en fecha 20 de junio del 2011), que la recurrente inició labores en la Municipalidad de Liberia, en fecha 02 de julio del 2010, siendo que se solicitó mediante Oficio N° EDS-081-2010 que se le nombrara en el puesto de Oficinista en sustitución de quien es el funcionario titular de la plaza, por lo que se realizó nombramiento por suplencia según acción de personal N° 693-2010 con vigencia del 02 de julio al 06 de agosto, ambas del 2010. Aclaran que los nombramientos de la amparada han sido por suplencias interinas con fecha de inicio y fecha final, en cuyas acciones de personal se ha incluido la observación “S. a G.U.V. que se encuentra incapacitado”. Agregan que la recurrente ocupó una plaza de O. en la Unidad Técnica de Gestión Vial por espacio de ocho meses, de forma interina y en sustitución del funcionario supra indicado, en forma no continua para la Administración, sino que por tiempo definido. Consideran importante mencionar que se realizó concurso externo de 5 plazas de Oficinista, incluyendo la plaza en cuestión, la cual la venía ocupando el trabajador mencionado anteriormente; no obstante, se destaca la participación de oferentes para optar por una de las plazas, ya que eran puestos vacantes que habían en la Corporación Municipal. Explican que efectivamente la recurrente participó en dicho concurso y obtuvo una calificación de 100 puntos; sin embargo, su calificación es igual a la obtenida por 15 participantes más que conformaron la nómina. Confirman que el nombramiento de la amparada se venció el 28 de febrero del año en curso, ya que según acción de personal N° 610-2011 se le nombró en una suplencia del 26 de enero al 28 de febrero, ambas del 2011. Concretan que la amparada no lleva la razón en lo que indica respecto a la idoneidad, toda vez que la línea jurisprudencial sobre este tópico ha señalado que “cabe aclarar que el hecho de que el recurrente se le hubiese nombrado interinamente y por un determinado plazo, para desempeñar el cargo que le interesa, no tiene la virtud de constituir derecho adquirido alguno a su favor que obligue a la administración a nombrarlo en propiedad en esa plaza, toda vez que el derecho a ocupar un cargo público no se adquiere con el simple transcurso del tiempo o por haber ocupado otras similares por cierto período”. En virtud de lo expuesto, mediante oficio ALDE-CM-2282-2010 del 27 de diciembre del 2010, se emitió acto administrativo como resultado del Concurso Externo y se dispuso: “Por lo anterior en acatamiento al artículo 17 inciso k) del Código Municipal, le solicito realizar el debido nombramiento a: G.U. V.…”. Acotan que como parte del cuerpo normativo que regula la materia municipal se establece en el artículo 118 que “Los servicios municipales interinos y el personal de confianza no quedaron amparados por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella” . Es así como, no se requiere justificación alguna por parte de la Administración cuando un nombramiento interino llega a su conclusión. Concluyen que en cuanto al hecho de que no recibió justificación en el reclamo planteado, se le explicó que una vez que expira la acción de personal finaliza el vínculo laboral con la institución, pudiendo la administración si a bien lo tiene, seguir nombrando a la misma persona, o en su defecto, contratar otra, sin tener obligación de brindar explicación alguna, es decir, no hubo despido alguno, simplemente finalizó el nombramiento respectivo. De conformidad con lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento E.R.O., en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Liberia (Ver informe agregado al Sistema de Gestión), que efectivamente la amparada prestó servicios como Oficinista en la Municipalidad de Liberia. Aduce que de conformidad al Código Municipal vigente, dichos actos no le corresponden a su persona, ni al mismo C.M., sino al Alcalde Municipal según el artículo 17 del Código Municipal. En virtud de lo expuesto, considera que la Administración Pública debe de mantener su actuar apegado al Ordenamiento Jurídico. Aclara que el Concejo Municipal lo que tiene es un documento presentado por la amparada al cual no se le ha dado lectura porque se han tenido que suspender dos sesiones, por lo que se le dará lectura en la próxima sesión. Refiere que desconoce si en el caso concreto los actos de despido o de nombramiento en el concurso externo que se realizó se hicieron en apego al debido proceso, pues no conoce de ningún proceso abierto de previo al cese o despido de la amparada. Así las cosas, solicita se declare sin lugar el recurso.

    5

    Informa M.S.Á.N., en su condición de funcionaria interina nombrada en la plaza de Oficinista de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia (Ver escrito agregado al Sistema de Gestión en fecha 20d e junio del 2011), que labora en dicho puesto en razón de que el funcionario G.U.V., se encuentra incapacitado por problemas de salud. Aclara que inició labores en fecha 03 de marzo del 2011, según acción de personal N° 297-2011, de fecha 03-03-2011 hasta el 31-03-2011, con un salario mensual de 282.824.00 colones. Explica que a la fecha desempeña labores en el puesto antes indicado en los períodos comprendidos del 05-04-2011 al 30-04-2011, del 02-05-2011 al 05-05-2011 y del 06-05-2011 al 24-06-2011, en condición de suplente, sujeta a los períodos de incapacidad de la persona titular de la plaza. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    En la substanciación del proceso se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.R.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acude en resguardo de sus derechos fundamentales, por cuanto laboró durante algunos períodos interinos para la Municipalidad de Liberia; no obstante, pese a que participó en el concurso externo realizado donde se encontraba la plaza que venía ocupando no se le nombró en propiedad. Por otra parte, acusa que en la plaza en la que venía nombrada -en sustitución del funcionario G.U.V.-, nombraron a otra funcionaria que ostenta la misma condición interina que ella.

    II.-

    HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. La recurrente inició labores en fecha 02 de julio del 2011, como Oficinista en la Municipalidad de Liberia en condición de interina y en sustitución del funcionario G.U.V.. (Ver informe rendido bajo fe de juramento)

    2. Mediante acción de personal N° 693-2010 se le nombró del 02-07-2010 al 06-08-2010, posteriormente se le realizaron nombramientos en los siguientes períodos: del 09-08-2010 al 31-08-2010, del 03-09-2010 al 30-09-2010, del 06-10-10 al 30-10-10, del 03-11-10 al 30-11-10, del 01-12-10 al 31-12-10, del 01-01-11 al 06-01-11, del 18-01-11 al 25-01-11 y del 26-01-11 al 28-02-11. (Ver acciones de personal aportadas al Sistema de Gestión)

    3. La plaza que venía ocupando la recurrente en condición de interina fue sacada junto con otras 4 plazas de Oficinista a concurso externo. (Ver prueba aportada al Sistema de Gestión)

    4. Que en dicho Concurso participaron 46 personas, de las cuales 16 obtuvieron nota superior o igual a 70. (Ver prueba agregada al Sistema de Gestión)

    5. Mediante Oficio N° ALDE-CM-2282-2010 se nombró en propiedad a cinco funcionarios en las plazas de Oficinista que se sacaron a concurso, dentro de los cuales se nombró al señor G.U.V., funcionario que sustituye la amparada de forma interina, con una fecha rige de 28 de diciembre del 2010, toda vez que éste labora para la Municipalidad de Liberia desde el año 2005. (Ver prueba aportada al Sistema de Gestión)

    6. Mediante acción de personal N° 297-2011 se nombró a la funcionaria M.S. A.N. en sustitución del señor G.U.V. del 03-03-2011 al 31-03-2011. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    7. Mediante acción de personal N° 385-2011 se nombró a la funcionaria M.S. A.N. en sustitución del señor G.U.V. del 05-04-2011 al 30-04-2011. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    8. Mediante acción de personal N° 434-2011 se nombró a la funcionaria M.S. A.N. en sustitución del señor G.U.V. del 02-05-2011 al 05-05-2011. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    9. Mediante acción de personal N° 526-2011 se nombró a la funcionaria M.S. A.N. en sustitución del señor G.U.V. del 06-05-2011 al 24-06-2011. (Ver acción de personal agregada al Sistema de Gestión)

    III.-

    SOBRE LA FIGURA DEL FUNCIONARIO INTERINO. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, este Tribunal ha analizado el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional Así, en la sentencia No. 867-1991 de las 15:08 hrs. de 3 de mayo de 1991 indicó en lo que interesa, lo siguiente:

    “La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución... Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”.

    Siguiendo el criterio expuesto, esta Jurisdicción Constitucional tutela la estabilidad impropia de la cual gozan los funcionarios interinos y, a través de su jurisprudencia, ha delineado las causales que justifican el cese de nombramientos de funcionarios interinos. Así, en lo conducente, este Tribunal Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

    “Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, gozan de una especie de estabilidad impropia, y en virtud de ello es que el mismo Tribunal Constitucional ha determinado los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio tratándose de funcionarios interinos. Es así como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, además en el caso en que la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Es así como en el caso en concreto no se cumple con dichos requisitos, ya que a pesar de que se sacó la plaza a concurso, la misma todavía no ha sido adjudicada en propiedad, por lo que se le cesó de su interinato sin que se cumplieran los supuestos para que ello procediera válidamente.” (Sentencia No. 8544-2002 de las 15:24 hrs. de 3 de setiembre de 2002).

    IV.-

    SOBRE EL MEJOR DERECHO A UN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que la amparada fue nombrada interinamente en la Municipalidad de Liberia en sustitución de G.U. V.. Posteriormente se realizó concurso externo de 5 plazas para el puesto de Oficinista en el municipio recurrido, lo que incluyó a la plaza objeto de este amparo. En tal concurso, la amparada participó y obtuvo una nota de 100 puntos, al igual que otros participantes que conformaron la nómina de elegibles. No obstante, el 28 de diciembre del 2010, en su lugar se designó al funcionario interino que había venido siendo sutituido por la amparada debido a periodos constantes de incapacidad. De lo anterior se colige que la recurrente no estaba ocupando una plaza vacante, sino que venía sustituyendo a otro funcionario interino por incapacidad del mismo. E., una vez realizado el concurso correspondiente, resultaba del todo procedente nombrar a quien hubiera logrado estar dentro de la terna atinente al concurso respectivo. Si la amparada estima que le asiste mejor derecho para ser escogida, deberá plantear su diferendo ante la Administración accionada o, eventualmente, la jurisdicción ordinaria, toda vez que se trata de una cuestión de legalidad.

    V.-

    SOBRE LA PRÓRROGA DEL NOMBRAMIENTO INTERINO. Luego del nombramiento en propiedad de G.U.V., la amparada continuó con nombramientos interinos en dicho puesto hasta el 28 de febrero del 2011 porque el titular siguió incapacitado. Empero, luego la amparada fue destituida y en su lugar se nombró a M.S.Á.N., quien ostenta igual condición de servidora interina. Tal actuación es contraria al derecho fundamental a la estabilidad laboral contenido en los artículos 56 y 192 de la Constitución Política, conforme ha quedado explicado en el considerando III de este pronunciamiento. Solo por este motivo resulta procedente el amparo.

    POR TANTO

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a L. G.C.D. y a Á.D.S., por su orden Alcalde y Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Liberia, o a quienes ejerzan esos cargos, restituir en forma inmediata a la recurrenteen el pleno goce de sus derechos constitucionales, a efectos de que continúe nombrada de forma interina en sustitución del titular de la plaza mientras subsista la incapacidad del último. Se apercibe a los accionados que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a L.G. C.D. y a Á.D.S., por su orden Alcalde y Encargado de Recursos Humanos de la Municipalidad de Liberia, o a quienes ejerzan esos cargos, en forma personal. C..-

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando CastilloV.

    Paul Rueda L.

    Rosa MaríaAbdelnour G.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-006854-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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