Sentencia nº 00656 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2011

PonenteMario Antonio Gutiérrez Quintero
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-000175-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp: 09-000175-0166-LA

Res: 2011-000656

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil once.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.R.R.S., odontólogo, contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su apoderada general judicial la licenciada M. delR.M.A.. Figura como apoderado especial judicial de la demandada la licenciada A.G.M., casada. Todos mayores solteros y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a cancelarle un incremento anual del 5.5% sobre el salario base devengado en cada semestre a partir del día 1° de enero de 1993, pago de las sumas resultantes por el no reconocimiento del porcentaje antes dicho sobre los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y aumentos anuales en forma retroativa, pago de diferencias resultantes por el no reconocimiento del 5.5%sobre su salario, respecto de los extremos de pension complementaria, fondo de capitalización laboral así como de las cuotas obrero patronales canceladas en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional desde ahora y hacia futuro sin necesidad de una nueva gestión, pago de intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La apoderada general judicial de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés, prescripción de intereses, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La jueza, licenciada R.H.B. , por sentencia de las veintidós horas del veinticuatro de febrero de dos mil diez, dispuso: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada y numerales 492, siguientes y concordantes del Código Laboral, resuelvo: Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos petitorios, la presente acción incoada por ALEJANDRO RODRÍGUEZ SOLANO contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Por la forma en que se ha resuelto el presente asunto, se acogen las defensas de falta de derecho y falta de interés legítimo.- La excepción genérica de sine actione agit, se rechaza por inexistente en nuestro ordenamiento jurídico procesal actual. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fue resuelta interlocutoriamente (folio 72). Respecto de la excepción de prescripción de intereses legales (artículos 869 y 870), procede determinar su denegación, en tanto, como accesorios (los intereses), corren la suerte del principal (que, por la forma en que ha sido resuelto el presente asunto, fue declarado sin lugar). Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional n°. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda n°. 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ó.U. M., A.R.F.G. y E.S.C., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil once, resolvió: En la tramitación de este asunto, no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se revoca el fallo. La excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la falta de interés; y la excepción de prescripción, se rechazan. Se condena a la parte demandada pagar a favor del actor un incremento anual del 5.5% sobre el salario base devengado en cada semestre laborado desde el 01 de enero de 1993 y mientras se mantenga la relación laboral. Las diferencias resultantes por el no reconocimiento del 5.5% sobre el salario dicho, respecto de los extremos de vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, aumentos anuales y otros pluses que eventualmente hayan sido reconocidos durante toda las relación de empleo. Las diferencias resultantes por el no reconocimiento del 5.5% sobre su salario, respecto de los extremos de Pensión Complementaria, Fondo de Capitalización Laboral, así como las cuotas obrero-patronales canceladas a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, desde la demanda y hacia el futuro sin necesidad de nueva gestión en ese sentido. Así como el pago de los intereses legales de todas las sumas dejadas de percibir desde el momento en que debieron pagarse y hasta su efectivo pago. Se condena a la parte demandada a pagar las costas, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria.

  5. -

    La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data dos de mayo de dos mil once, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.G.Q.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

ANTECEDENTES

El señor R.S. estableció demanda contra la Universidad de Costa Rica. Adujo en su libelo que inició labores en esa institución en el mes de enero de 1993. Aseguró que como profesional en ciencias médicas al servicio de la demandada, posee el derecho de que se le aplique la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Con base en lo anterior, requirió que se le cancelase un incremento anual del 5.5% sobre el salario base devengado en cada semestre a partir del día 1° de enero de 1993, el pago de las sumas resultantes por el no reconocimiento del porcentaje antes dicho sobre los extremos de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y otros pluses. Además, las diferencias por el mismo extremo en la pensión complementaria, fondo de capitalización laboral y en las cuotas obrero patronales reportadas a la Caja Costarricense de Seguro Social y en el Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional; conjuntamente con los rubros por intereses legales y costas del proceso (folios 1 a 3). La Universidad accionada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción de intereses, falta de agotamiento de la vía administrativa y la genérica sine actione agit (folios 31 a 66). La sentencia n° 415-2010 de las 22:00 horas del 24 de febrero de 2010 declaró sin lugar la acción y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 79 a 95). El actor apeló el fallo y el tribunal lo revocó. En su lugar, dispuso la cancelación a favor del accionante de un incremento anual del 5.5% sobre el salario base devengado en cada semestre desde el 1° de enero de 1993. Asimismo, las diferencias generadas por el no reconocimiento de ese extremo en los rubros de vacaciones, aguinaldo, salario escolar, aumentos anuales, pensión complementaria, fondo de capitalización laboral, cuotas obrero patronales canceladas al Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional. De la misma forma, dispuso el pago de intereses legales y costas del proceso, las cuales estimó en el 20% de la condenatoria (folios 139 a 142).

II.-

AGRAVIOS DEL RECURSO: Recurre la institución demandada ante esta Sala y expresa los siguientes agravios. En primer lugar, se muestra disconforme con el análisis de fondo del tribunal. Critica el hecho de que el tribunal se limita a citar la sentencia n° 2007-760 este despacho sin realizar ningún análisis adicional, de las labores del señor R.S.. Afirma que la Ley nº 6836, no contempla como destinatarios de sus beneficios a los funcionarios que realizan labores universitarias (docencia, investigación o acción social). Sostiene que esa normativa se dirige únicamente a los profesionales que se desempeñen en el área asistencial o administrativa de los servicios de salud, por ese motivo en el articulado se desarrollan incentivos tales como la dedicación a la carrera hospitalaria o administrativa, el pago por hora de consulta externa y otros extremos totalmente extraños a las labores de los académicos universitarios. Asegura que de la relación existente entre los numerales 5 y 13 de la ley, resulta diáfano que la norma fue creada por el legislador, con la finalidad de otorgar a los profesionales en ciencias de la salud, que se desempeñan como tales, un grupo de beneficios económicos, siempre y cuando cumplieran con los requisitos definidos en propia normativa para ello. Refiere que los docentes universitarios disfrutan de un “amplio régimen de incentivos”, de alcance incluso superior a los términos de la Ley n° 6836, dentro del cual son calificados de acuerdo con sus méritos académicos y aspectos directamente relacionados con su idoneidad para dedicarse a las labores de docencia, investigación y acción social que atiende la institución. Señala que: “Desde el punto de vista jurídico, e inclusive desde la óptica de la equidad, mezclar el régimen al cual se encuentra adscrito el actor, con el establecido por la Ley No. 6836 sería injusto, porque implicaría graves desproporciones salariales carentes de causa, y contradictorio, por cuanto tendería a anular el régimen universitario, el cual se fundamenta en la especificidad de las labores llevadas a cabo por los académicos universitarios”. Argumenta que el actor es docente en la Escuela de Medicina, razón por la cual no le corresponde el beneficio, pues se requiere que se ubique dentro de las condiciones requeridas para el otorgamiento de cada uno de los incentivos de la ley. Arguye que el salario, como elemento esencial del contrato de trabajo, debe definirse conforme a las funciones desempeñadas por el trabajador, al ser la prestación del servicio la causa que obliga la contraprestación remunerativa. Estas consideraciones, comenta, han llevado a la doctrina a definir el salario “profesional” como aquel con el que se remunera a las personas trabajadoras que desarrollan una misma actividad y no depende de las condiciones particulares de los sujetos. En virtud de lo anterior es que resulta comprensible que el legislador haya definido en el artículo 2 de la Ley n° 6836 tantas veces citada, toda una categorización de puestos respecto de profesionales que laboran en las instituciones que prestan servicios de salud. Indica que conforme a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Trabajo, debe concluirse que la labor docente que realiza el actor para la Universidad de Costa Rica, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos de aplicabilidad ni ámbito de vigencia de la indicada Ley. Adiciona que: “el señor A.R.S. labora para la Universidad de Costa Rica como docente, según ha aceptado el propio actor y se ha demostrado. Así mismo (sic), téngase en consideración que la Ley cuya aplicación exige el actor surgió a la vida jurídica como producto de un conflicto económico y social, en el cual nunca se solicitó el criterio de la Universidad de Costa Rica, precisamente porque el contexto histórico tenía relación a las diferencias salariales que implicaba a los profesionales en ciencias médicas dedicadas y directamente ligados a la prestación de servicios de salud, nunca a las actividades de docencia, investigación y acción social a que se dedican algunos profesionales en las Universidades Públicas”. A juicio del recurrente, este aspecto también resulta medular para dar cumplimiento al trato justo, igualitario y equitativo que deben recibir los trabajadores tal y como lo dispone el canon 33 de la Carta Magna, así como al especial principio de igualdad salarial previsto en el numeral 57 de la Norma Fundamental. Afirma que denegarle los beneficio salariales que reclama, no constituye un quebranto al principio de igualdad en perjuicio del actor, por cuanto ese principio no implica que en todos los casos se deba dar un tratamiento igual, prescindiendo de los posibles “elementos diferenciadores de relevancia jurídica” que puedan existir; sino que en casos como el presente, las labores ejecutadas por el demandante constituyen ese elemento diferenciador, que permiten darle un tratamiento salarial distinto al de los profesionales en ciencias médicas que prestan sus servicios en un centro de atención hospitalaria. Asegura que otorgarle estos beneficios a los docentes que son médicos constituye una discriminación para los demás profesores universitarios que no los reciben y realizan las mismas funciones. Manifiesta que también incurre en yerro el tribunal al revocar el fallo de primera instancia, sin entrar a analizar cuáles de los incentivos que otorga la Ley le corresponderían al actor, por cuanto ninguno de estos es compatible con la labor docente. Asegura que conforme los precedentes de esta Sala (voto n° 2007-00760), los rubros de carrera hospitalaria o administrativa y el de consulta externa que indica la parte actora no se otorgan indistintamente sino que dependen de que el profesional se encuentre en la condición requerida para el reconocimiento de ese beneficio, y tales rubros resultan excluyentes entre sí. Adiciona que el tribunal no se refirió a la excepción de prescripción de intereses opuesta. Con base en estos argumentos solicita que se revoque la sentencia en todos sus extremos (folios 150 a 172).

III.-

RESPECTO AL RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN SALARIAL DE LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS MÉDICAS: Esta Sala ha definido, que la regulación de los regímenes salariales en el sector público, se rige por el principio de legalidad y requiere que sean conformes con los cuerpos legislativos a los cuales la administración queda sometida. Sobre el particular el voto n° 77, de las 10:00 horas, del 31 de enero de 2001, explicó lo siguiente: “II.- En el Sector Público, ..., la Administración tiene el poder-deber de distribuir las cargas de trabajo y de hacer las fijaciones salariales, de acuerdo con los Manuales Descriptivos de Puestos y las respectivas Escalas Salariales, todo en forma armoniosa y, asimismo, la obligación de reconocerle, a los titulares de los respectivos puestos, el correspondiente sueldo y todos los pluses o componentes salariales que resulten de la Ley o de disposiciones administrativas válidamente adoptadas; o bien, cuando se trate de convenciones colectivas o de laudos arbitrales, en cuanto se incorporaron ya como atributos propios del puesto. Se dan legítimos márgenes de discrecionalidad, al confeccionarse los respectivos M. y al establecerse fijarse (sic) la Escala Salarial, así como al hacerse las necesarias calificaciones generales, valoraciones y reestructuraciones, de acuerdo con válidos criterios de conveniencia o de oportunidad, en función de la necesaria eficiencia del Servicio Público; todo lo cual se hace atendiendo a determinadas condiciones fiscales y presupuestarias, a concretas modalidades de cada clase de trabajo, al costo de la vida, a los salarios de los mismos puestos, en la empresa privada; y, algo muy importante, al ineludible conjunto de la estructura orgánica y funcional, para que sea siempre armónica y consistente. Se trata de una actividad esencialmente técnica. El Manual, una vez aprobado, constituye un instrumento de trabajo jurídicamente limitante para la Administración, en la medida en que establece una descripción de las actividades del puesto, las cuales se toman en cuenta para determinar la respectiva clasificación, dentro de aquella estructura organizativa, así como la correspondiente valoración, siempre de acuerdo y conexo con una fijada Escala de Salarios. Los Manuales pueden ser modificados por la jerarquía, no sólo en cuanto al contenido de la actividad, sino también en materia de requisitos; igual que puede modificarse la respectiva Escala de Salarios; eso sí, sin perjuicio de derechos adquiridos. Las estructuras salariales adquieren carácter normativo, al formar parte de un Presupuesto Público, en el cual habrá un código para cada destino. Por eso, las modificaciones de las situaciones particulares -la condición de un determinado empleado- se hacen sujetas a una real disponibilidad presupuestaria, y siempre hacia el futuro, a partir de determinado momento, que ya está reglado, y de las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria-. Dicho conjunto de herramientas, más las que provengan de una ley o de otra disposición normativa aplicable, funcionan como parte del denominado Bloque de Legalidad, para el caso, S., y, del que la Administración específica, no puede apartarse, pues la vincula (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública)”. Para el caso concreto de los profesionales en ciencias médicas, mediante ley n° 6836 del 22 de diciembre de 1982 y sus reformas, se vino a normar lo concerniente a la estructura salarial que rige para esta clase de trabajadores, en atención a las determinadas particularidades, tales como escalafón jerárquico, nivel de formación profesional, años de servicio, dedicación a carrera administrativa, horas de consulta externa, etc.; creándose así, un sistema complejo que involucra el pago de un salario base, así como una serie de pluses, incentivos entre otros, los cuales en definitiva vienen a constituir complementos de naturaleza salarial o retributiva. Al respecto el artículo 1° de la norma dispone: “Créase una escala de salarios con once categorías, representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta anualidades”. Adicionalmente la ley dispone crear un sistema de incentivos, los cuales se regulan en el artículo 5, el cual señala que: “El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total”. Por su parte el numeral 10 dispone para “Los profesionales en ciencias médicas, cualquiera que sea su categoría, que presten servicios en las zonas 2, 3, ó 4 del actual reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su equivalente en otras instituciones, tendrán un incentivo por dedicación a la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base”. Este sistema retributivo se creó sin perjuicio de los derechos adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, “…ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos individuales de trabajo”. (Artículo 20 ídem). En concordancia con lo anterior, el artículo 21 de la misma ley dispone que: “Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen constituyen un mínimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos en el futuro. Con vista en los artículos citados, considera esta S. que fue clara la voluntad del legislador en el sentido de crear un sistema de retribución progresivo para incorporar las conquistas salariales alcanzadas por los trabajadores (previo a la promulgación de la norma), individual o colectivamente considerados; y a la vez permitir que las partes de la relación laboral; o las propias instituciones estatales empleadoras de los profesionales médicos sujetos al régimen salarial creado por la ley, de forma unilateral; modifiquen –en beneficio del trabajador- la norma. Ahora bien, este despacho en los votos 2004-552 de las 9:00 horas del 7 de julio de 2004, 2007-760 de las 11:25 horas del 10 de octubre de 2007 y 2008-1085 de las 11:20 horas del 19 de diciembre de 2008 mantuvo la tesis de que el beneficio reclamado era de recibo para docentes en virtud de que la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas no hacía diferenciaciones entre quienes prestaran sus servicios en instituciones de salud y quienes no, ya que al final de cuentas lo importante era el elemento subjetivo de la relación, es decir, que el trabajador fuese profesional en ciencias médicas. Sin embargo, con un mejor criterio sobre el tema, considera este órgano que dicha interpretación ha dejado de lado el elemento objetivo de la relación de servicio, aspecto que resulta fundamental a la luz de la norma, por cuanto luego de estudiar las actas de discusión de esa ley, queda claro que para poder acceder a esa clase de pluses salariales era necesario que el profesional además de serlo en ciencias médicas realizara sus labores en un ente dedicado a la prestación de servicios hospitalarios. Así, veamos lo argumentado en esa ocasión: “DIPUTADO R. SOLORZANO: Hemos llegado esta tarde al trámite final de este proyecto de ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, y antes de que se proceda a su votación, quisiera hacer algunas reflexiones muy generales y breves sobre esta materia. Personalmente me parece de justicia que esta tarde aprobemos este proyecto para reconocerle a los profesionales en ciencias médicas unas serie de beneficios, no sólo merecedores por su esfuerzo personal en el trabajo diario en los hospitales, sino también porque los salarios han perdido su valor a lo largo de los últimos años, en forma muy severa. / Me parece que cuando votemos favorablemente este proyecto, recordemos como legisladores que sólo en el campo hospitalario todavía quedan miles de trabajadores con necesidades de reconocerles incentivos parecidos o aumentos salariales para recuperar, aunque sea parcialmente, la pérdida de valor de su salario. Recordemos que en el campo de las cwencias (sic) médicas hay infinidad de trabajadores que son en este momento y han sido siempre, un gran soporte para que los profesionales en ciencias médicas se puedan desarrollar y cumplir con su trabajo. Está todo el personal administrativo de los hospitales y las clínicas de la Caja de Seguro Social; están todos las técnicas paramédicas, los técnicos en rayos X, los técnicos en laboratorio y una infinidad de técnicas que existen en este momento en todos los hospitales del país. Está todo el personal de enfermería y los auxiliares de enfermería que reclaman como justicia un aumento de sueldo en estos momentos. Está todo el personal administrativo y los servidores más humildes y abnegados de los hospitales y de las clínicas, como son los misceláneos, al igual que los profesionales en ciencias médicas, reclaman con justicia el aumento de sus salarios. Y quizá con más razón, porque sus salarios son menores” (folio 203 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO FERRETO SEGURA: (…). Este proyecto es el corolario, el resultado de la huelga que ellos libraron. Esta es una enseñanza; hay mucha gente en este país que cree que los médicos no deben hacer huelgas. Yo digo que hacerlas como ellos la hicieron, procurando que los servicios indispensables no se interrumpan, es una necesidad. Hay muchos que no quieren entender que los médicos son ahora en su inmensa mayoría, gente que depende de un salario. Y por tanto, el curso de encarecimiento constante del costo de la vida, el aumento sin cesar de las tarifas eléctricas, de teléfonos, de agua, de los alquileres, precios de combustibles, de los automóviles que para ello se convierten en uno de los instrumentos de trabajo, porque un médico no puede ir de visita y estar yendo y viniendo a los hospitales si no cuente con un transporte fácil y efectivo” (folios 205 y 206 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO M.Z.: (…) Esta diferencias entre los salarios de los profesionales en ciencias médicas y los otros profesionales no podía continuar, es una cuestión que tenía que ver con la dignidad de los propios profesionales y con la dignidad de la profesión dela (sic) medicina. / Por este motivo fue que los médicos fueron a una huelga, que nosotros recordamos muy bien cuando llegamos a esta Asamblea Legislativa. Todos las generaciones de médicos, desde que se creó la Caja Costarricense de Seguro Social al principio de la década de los años cuarentas, por un gobierno encabezado por un médico, por un profesional de esos que tienen en su trabajo que involucrarse en la vida de los paciente, de los enfermos, y que tiene que conocer cómo viven los pueblos de Costa Rica, todas las generaciones de médicos hemos apoyado el derecho a la salud del pueblo costarricense, y la seguridad social por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, aunque esto haya significado un sacrificio en su propia condición económica y en el status social de estos profesionales. / Con esta ley de incentivos médicos, la sociedad costarricense le reconoce a estos profesionales, aunque sea parcialmente su dedicación profesional, la solidaridad humana con que desempeñan su profesión, sobre todo con los más necesitados, su abnegación, su desinterés en su propio beneficio económico, y el humanismo con que ha enfocado el problema de la salud en Costa Rica” (folio 214 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). “DIPUTADO GUARDIOLA MENDOZA: (…). Al fin el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo de Costa Rica reconoce las justas demandas salariales de estos profesionales en ciencias médicas y los incentivos laborales que obedecen a la dedicación de estos profesionales a la carrera administrativa y a la carrera hospitalaria, así como los servicios que prestan a las zonas rurales de nuestro país. / Tienen razón los médicos, los odontólogos, los químicos, los farmacéuticos, los sicolos (sic) clínicos en demandar a esta Asamblea Legislativa la justa equiparación de sus salarios, ya que existe un desequilibrio actual en que algunos empleado del sector público ganan salarios parecidos a ellos o con muy poca diferencia, en donde se desconoce la preparación académica de muchos años, se desconoce el esfuerzo y el sacrificio en el caso de los médicos que cumplen fielmente su juramento hipocrático” (folio 215 del expediente legislativo) (el subrayado es de quien redacta). A las luz de estas consideraciones es diáfano que el propósito de esa ley nunca fue crear un régimen salarial aplicable a quienes ejercieran las docencias en materias relacionadas a las ciencias médicas, sino sólo para aquellos profesionales que servían en centros de atención hospitalaria y que habían sido afectados por la pérdida del valor adquisitivo de sus salarios. Esa tesis se refuerza si nos atenemos a que el artículo 2° de la ley, dispuso para su ámbito de aplicación categorías cerradas de servidores en ciencias médicas, refiriéndose a docencia únicamente al tratar el caso particular del director y del subdirector de Centro de Docencia, de ahí que deba entenderse que no existía una intención de incluir otras categorías docentes sino sólo aquellos puesto que por su naturaleza requería la prestación permanente de servicios en docencia en grado de director o subdirector adentro de una institución de servicios hospitalarios donde concomitantemente existan actividades de enseñanza como es el caso específico de la Caja Costarricense de Seguro, situación que no es la de generalidad de los profesionales en ciencias médicas al servicio de la docencia. A lo anterior debe aunarse, que esta iniciativa legal fue el fruto de un arreglo conciliatorio entre autoridades gubernamentales y los gremios de médicos, concertado con el fin de levantar un movimiento de huelga que se había desarrollado a principio de la década de los ochentas en instituciones de servicios de salud y en no casas de enseñanza. Además, no puede dejarse de advertir que si el propósito del legislador hubiese sido regular los regímenes salariales en instituciones de educación superior, necesariamente debió existir consulta a esos entes conforme lo establecido por el ordinal 88 de la Carta Magna.

IV.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Según se tuvo por acreditado en instancias anteriores, el señor R.S. presta servicios para la institución demandada como profesor desde el 1° de marzo de 1993 y, su remuneración está compuesto por salario base docente, porcentaje de categoría académica, escalafón docente, anualidades y pasos académicos. Conforme fue expuesto en el considerando anterior, para la aplicación de la ley discutida, no basta que el trabajador sea profesional en ciencias médicas (elemento subjetivo), sino que se requiere que el desempeño de su cargo sea en el ámbito hospitalario ejecutando labores inherentes a los servicios que presta las instituciones de salud para las cuales sirven. Así, el actor no puede pretender que se le aplique ese régimen salarial, dado que el mismo realiza labores disímiles a las contempladas por la legislación para la aplicación de los beneficios ahí contemplados. De tal suerte que debe desestimarse su petitoria.

VI.-

CONSIDERACIONES FINALES: Por la forma en que se resuelve el recurso, carece de interés ingresar al análisis de los restantes agravios. En mérito de lo que viene expuesto, debe revocarse la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmarse la del juzgado a-quo.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se confirma la del juzgado a-quo.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Eva María Camacho Vargas Mario Antonio Gutiérrez Quintero

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