Sentencia nº 10691 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-007137-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-007137-0007-CO

Res. Nº 2011010691

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por C.U.C.B., cédula de identidad 0-000-000, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ Y LA FISCALÍA DE TRÁMITE RÁPIDO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:03 horas del 14 de junio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Policía Municipal de San José y la Fiscalía de Trámite Rápido del Segundo Circuito Judicial de San José, y manifiesta que es oficial de la Fuerza Pública, y a las 23:30 horas del 07 de mayo de 2011, al abordar un medio de transporte en San José que lo trasladara a su vivienda, específicamente en la esquina noroeste del Banco Crédito Agrícola de Cartago, varios sujetos que lo reconocieron como policía lo atacaron, situación por la cual se acercó una unidad de la Policía Municipal, en la que viajaban los oficiales, A.L. de la T. S.Z. y C.A.G.S., a quienes los sujetos les indicaron que él les había robado dos mil colones. Explica que dichos oficiales lo lanzaron contra el vehículo policial, lo arrestaron y lo trasladaron hasta el puesto de ellos, cuya ubicación ignora. Alega que en el puesto policial lo agredieron de palabra, no le permitieron identificarse, sino que lo requisaron y le quitaron el arma de reglamento, y no fue sino hasta el momento en que tuvieron conocimiento de que era oficial de policía, que los recurridos –según afirma-, reconocieron el error que habían cometido; sin embargo, llamaron a un oficial de tránsito para que le practicara una alcoholemia, lo cual –en su criterio-, era totalmente improcedente y abusivo, ya que no había ingerido ningún tipo de licor, ni conducía vehículo alguno. Comenta que pese a que el Oficial de Tránsito indicó que dicha situación no ameritaba la prueba solicitada, por lo que no se le realizó, los recurridos lo trasladaron a las celdas del Organismo de Investigación Judicial en el Segundo Circuito Judicial, con un parte por amenazas agravadas sin consignar el ofendido, además le decomisaron el arma de reglamento, el carné para portar la misma y la identificación como autoridad policial, lo cual fue tramitado bajo el expediente número 11-001622-275-PE, en la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio de Público. Acusa que en las celdas de los Tribunales permaneció hasta las 14:30 horas del 8 de mayo de 2011, que fue reseñado, se le tomaron huellas y quedó marcado por un delito que nunca existió, situación que afecta sus expectativas de volver a trabajar en el Poder Judicial, y en consecuencia le causa perjuicios económicos y psicológicos. Menciona que además fue expuesto a la prensa. Agrega que las actuaciones de la Policía Municipal repercutieron en sus expectativas laborales, por lo que solicita que se orden de manera inmediata eliminar del Archivo Criminal la reseña tomada en su contra, con el fin de limpiar su historial delictivo, y así poder optar por los trabajos de su interés.

  2. -

    Por resolución de las 13:56 horas del 16 de junio de 2011, se le dio curso al amparo y se le solicitó informe al Director de la Policía Municipal de San José, y al Fiscal encargado de tramitar el expediente número 11-001622-275-PE, o en su defecto al Fiscal Coordinador del Despacho recurrido.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:58 horas del 24 de junio de 2011, informa bajo juramento M.S.O., en su condición de Director a.i. del Departamento de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de S.J., que según se colige del informe presentado por los oficiales A. S.Z. y C.G.S., es cierto que el recurrente es funcionario de la Fuerza Pública, por cuanto el día de los hechos el mismos se identificó con su carne oficial. Precisa que el recurrente abordó un taxi en las inmediaciones de Avenida 6, calle 2. Aclara que una pareja de nombre G. M.H. y E.M.S., se acercaron propiamente en la avenida 4, calle 2, esquina suroeste del Parque Central, y les indicaron a los oficiales supraindicados que un sujeto de suéter negra y jeans acababa de pasar al lado de ellos y los amenazó con un arma de fuego, por lo que al encontrarse cerca del sitio, procedieron a acercársele y este abordó un taxi. Declara que en ese instante procedieron a indicarle al sujeto que se detuviera, haciendo caso omiso, por lo que le ordenaron al conductor del taxi que no lo pusiera en marcha, y le volvieron a indicar al sujeto que se bajara y les mostrara sus manos, en ese instante el sujeto no accedió y se le vuelvió a ordenar que descendiera del vehículo y el mismo mostró por la ventana un porta documentos, mismo que no fue visible para los oficiales y procedió a bajarse del taxi con un arma de fuego en su manos. Sostiene que se le indicó que bajara el arma y el mismo los amenazó, encontrándose ya en el lugar dos oficiales más, M. A. y R.N., situación que asusta al sujeto y en ese momento la oficial S.Z., procedió a sujetarle la mano y quitarle el arma, al hacer la revisión de la misma se dieron cuenta que dicha arma estaba cargada con tiro en boca, es decir, lista para su uso. Acota que en ese momento se le indicó al recurrente sus derechos y que iba a ser trasladado a la Delegación Policial de Barrio Lujan, Delegación a la que fue trasladado inmediatamente para confeccionarle la documentación correspondiente. Señala que no es cierto que los oficiales que se encontraban en el sitio procedieran a agredirlo físicamente, únicamente se le introdujo al vehículo policial utilizando la fuerza necesaria y trasladarlo a la Delegación 1 de Barrio Lujan. Afirma que no es cierto que en la Delegación los oficiales lo agredieron físicamente, así como no es cierto que al recurrente se le hiciera una requisa. Resalta que por procedimiento policial se le realizó un cacheo superficial, encontrándose sus documentos personales, su celular, sus tarjetas, no había dinero en efectivo, así como no cierto, que no se le permitiera identificarse, pues el recurrente dijo llamarse C.C. y que era funcionario de Seguridad Pública. Agrega que el recurrente manifestó que había cometido un error, que se había enojado con la novia y que se sentía muy deprimido, que había ido al Bar 66. Refiere que el recurrente expedía un fuerte olor a licor, por lo que el Supervisor de Turno, V.S., procedió a llamar a oficiales de tránsito con el fin –en modo de colaboración y para presentación a los Tribunales- que se le confeccionara la alcoholemia respectiva, sin embargo, habiéndosele leído sus derechos por parte del Oficial de Tránsito, el recurrente no accedió a la misma. Alega que el recurrente fue trasladado al Segundo Circuito Judicial de San José, a la Unidad de Trámite Rápido de Turno Extraordinario, con parte policial número 49466, por amenazas agravadas. Declara que no es cierto que el recurrente fuera expuesto a la prensa, lo que si es cierto es que a la Delegación Policial llegaron periodistas, hicieron tomas, sin embargo, nunca se le mostró su cara, la cual se tapó con el suéter que andaba el recurrente, además que no mencionó el nombre del mismo. Anota que no es su competencia el eliminar del Archivo Criminal la reseña tomada en contra del recurrente. Concluye que el recurrente litiga de mala fe, indicando hechos y alegando situaciones que no puede probar y que podría hacer incurrir en error al Tribunal, es precisamente que la actuación del cuerpo policial, es conteste y respetuosa del orden constitucional, no existiendo a la luz de los hechos, violación alguna a un derecho fundamental del amparado y menos aún al ordinal 39 constitucional. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. -

    Por constancias emitidas por el Auxiliar Judicial 3 y el S. de la Sala en las que indican que el F. de la Fiscalía de Trámite Rápido del Segundo Circuito Judicial de San José, no cumplió la prevención de las 13:56 horas del 16 de junio de 2011.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. El recurrente cuestiona los procedimientos empleados por la Policía Municipal en su captura por supuesto robo, siendo que, en su criterio, se trató de un mal entendido y, además, considera que la denuncia es totalmente irregular. Por último, acusa que fue expuesto a la prensa.

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a.Los señores G.M.H. y E.M.S. se encontraba en la Avenida 4, Calle 2, esquina suroeste del Parque Central y supuestamente el recurrente los amenazó con un arma de fuego, por lo que la Policía Municipal lo detuvo (según indica bajo juramento la autoridad recurrida);

    b.El recurrente amenazó a los policías A.S.Z. y C.G.S. con un arma de fuego (según indica bajo juramento la autoridad recurrida);

    c.El recurrente fue trasladado a la Delegación Policial de Barrio Luján (según indica bajo juramento la autoridad recurrida);

    d.La Policía Municipal de San José emitió el parte policial número 49466, en la cual el recurrente fue detenido a las 00:50 horas del 8 de mayo de 2011 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida);

    e.El Departamento de Policía Municipal de San José emitió el “Acta de Registro y D.” número 63475, se encontró un arma, 15 proyectiles y un porta documentos (ver prueba aportada por la autoridad recurrida);

    f.En la Unidad de Trámite Rápido del Ministerio Público se tramita el expediente número 11-001622-0275-PE, por el delito de amenazas agravadas en contra de C. C.B. (ver prueba aportada por el recurrente).

    III.-

    Sobre el caso concreto. A efectos de delimitar el objeto del recurso de amparo, debe indicarse que los cuestionamientos planteados por el recurrente en relación a la manera en que se realizó su detención, la denuncia planteada y la recopilación de las pruebas que sustentan la causa que se instruye en su contra por la presunta comisión del delito de amenazas agravadas, deben ser planteados y discutidos ante la jurisdicción penal, por tratarse de diferendos de legalidad que deben ser examinados por un Juez de Garantías. Nótese que el artículo 277 del Código Procesal Penal dispone que “Corresponderá al tribunal del procedimiento preparatorio realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y en este Código (...)”. En consecuencia, todas las disconformidades que tenga el recurrente en relación a la investigación que se lleva a cabo en su contra, deben ser planteadas ante el juez de la etapa preparatoria del proceso penal.

    IV.-

    Asimismo, el recurrente cuestiona que los policías municipales lo expusieron a la prensa, con imágenes suyas. No obstante lo anterior, del informe rendido bajo juramento por el Director a.i. del Departamento de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal de San José, no se logra constatar que dicha autoridad haya dado aviso a la Prensa Nacional ni, mucho menos, que hayan permitido o facilitado grabar videos o fotografías de la captura realizada. El Director manifiesta, sobre el particular, que sin saber como llegaron periodistas, hicieron tomas, sin embargo, nunca se mostró su cara, la cual se tapó con el suéter que andaba el recurrente. De conformidad con lo expuesto y siendo que el amparado no aporta mayores elementos de prueba o de juicio para valorar la denuncia planteada, se debe desestimar una supuesta infracción a su derecho a la imagen. N. que este Tribunal Constitucional ha establecido que para que una persona pueda invocar la vulneración a su derecho a la imagen derivado del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, debe existir una plena identificación de la persona, presuntamente, perjudicada, sea por su nombre o por su imagen, es decir, la imagen transmitida o publicada en los medios de prensa, debe aludir, directamente, al afectado ya sea, físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar, inconfundiblemente, a quién se refiere la información brindada (ver sobre el particular, las sentencias números 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre de 2004 y 2010-05273 de las 14:59 horas del 17 de marzo de 2010). Así las cosas, siendo que el recurrente no aporta pruebas sobre el particular, no se constata que, en el caso concreto, se haya comprometido su derecho a la intimidad. C. de las consideraciones realizadas, se impone declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana VirginiaCalzada M.

    Presidenta

    GilbertArmijo S.

    ErnestoJinesta L.

    Fernando CruzC.

    FernandoCastillo V.

    Paul Rueda L.

    RoxanaSalazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-007137-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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