Sentencia nº 10787 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Agosto de 2011

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008063-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-008063-0007-CO

Res. Nº 2011010787

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas y veintiuno minutos del doce de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.O.Z., portador de la cédula de identidad No. 1-923-771, a favor de LA CÁMARA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS DE COSTA RICA, contra EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Revisados los autos;

R. elM.J.L.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En primer término, O.Z. aduce que la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica ha quebrantado los derechos fundamentales, ya que, a través del artículo 6° del acta de la Sesión No. 5496-2011, celebrada el 27 de abril de 2011, estableció, ex novo, supuestos de encaje mínimo legal no previstos en la ley formal. Específicamente, alega que, pese a que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Banco Central señala, claramente, que la Junta Directiva recurrida puede someter a requerimiento de encaje cualesquiera otras cuentas del pasivo de las entidades financieras que, a su juicio, fueren similares a las obligaciones constituidas como depósitos, dispuso, a través del artículo en cuestión, incluir otros supuestos, tajantemente, diversos a ésta última figura, como lo son los empréstitos externos. Asimismo, siguiendo este orden de consideraciones, el recurrente expone, en su libelo de interposición, una serie de argumentos por los cuales, en su criterio, ambas figuras, sea, la del préstamo y la del depósito, resultan, diametralmente, diferentes. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima procedente, por ser un tema de legalidad ordinaria, entrar a valorar el mérito del presente asunto. En criterio de esta S., dilucidar cuales supuestos pueden o no ser sometidos a requerimiento de encaje mínimo legal, es una competencia, exclusiva, del juez ordinario. En ese particular, debe destacarse que este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3590-1998 de las 13:07 hrs. de 29 de mayo de 1998 -al conocer de un asunto planteado en similares términos-, indicó, claramente, lo siguiente:

“(…) VI.-

De la argumentación expuesta, se entiende que el Banco Central de Costa Rica estima que la potestad especial que le confiere el párrafo segundo del artículo 65 de su Ley Orgánica, le concede la facultad de someter a encaje los instrumentos en los que no exista intermediación financiera (en los artículos 62 y 116 de la Ley se establece la obligatoriedad de encajar la captación en donde exista intermediación financiera), en cuenta los instrumentos o contratos de administración (donde se entiende que el administrador capta por cuenta de terceros y lo captado no es su pasivo), por ser tales instrumentos similares a las operaciones pasivas de los bancos y por tener éstos un uso monetario similar a los pasivos bancarios, que son los que tradicionalmente se consideran dinero o cuasidinero por su alta liquidez, criterio bajo el cual, dichos instrumentos son cercanos sustitutos del dinero. En consecuencia, los contratos de administración denominados OPAB, CAV y OMED, por su alta liquidez, reúnen esa característica y por lo tanto, pueden y deben ser sometidos a encaje.

VII.-

Tanto revisar -en esta sede- la motivación dada por el Banco recurrido, para encajar los instrumentos OPAB, los CAV y los OMED -con sustento en un denominado "criterio objetivo" que atiende no a la condición del sujeto que tiene a su cargo los contratos de administración, sino a las características mismas del instrumento de captación de recursos al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del cuerpo legal citado-, así como los reparos formulados por los recurrentes a dicha línea de argumentación, no sólo resulta ajeno al ámbito de competencia de esta S., sino que, además, excede el carácter sumario del amparo, pues tal ejercicio lógico implica que esta Sala desvorde (sic) la competencia que constitucional y legalmente se le ha encomendado, a efecto de determinar o categorizar, con arreglo a los criterios apuntados -subjetivo y objetivo- cuáles instrumentos de captación de recursos son susceptibles, necesarios o indispensables, en su caso, de ser "encajados" y cuáles no, aspectos que, en todo caso, no se encuentran señalados en la Constitución Política y que por ende, no puede revisar o señalar esta Sala. Con base en lo expuesto, el recurso en cuanto a dicho extremo es improcedente y así debe declararse.-

VIII.-

Sobre los reparos de inconstitucionalidad, en punto a la interpretación que hace el Banco Central del artículo 65 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. El acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Banco Central, en el sentido de encajar los contratos de administración aludidos, en forma alguna viola los principios de legalidad, regulación mínima y de reserva de ley, pues tal acuerdo no es el resultado de una decisión administrativa infundada (arbitraria), sino el producto del ejercicio de una facultad discrecional (sic) acordada al Banco por el legislador, en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica -como órgano técnico del Estado en materia monetaria-, cuyo resultado, por las razones expuestas, no puede ser revisado en esta sede. Sostener lo contrario implica obligar a esta Sala a emitir opinión en materia de política económica, concretamente sobre el control de oferta monetaria, opiniones que son de carácter eminentemente técnicas y ajenas, en principio, a la materia de constitucionalidad.

IX.-

Por otra parte, tampoco comparte esta Sala el argumento de los recurrentes, en punto a la supuesta violación al principio de reserva de ley, dado que en primer lugar el "encaje" o "reserva" como le llama alguna parte de la doctrina, tal como lo sostiene el Banco recurrido en su informe, no es un tributo -cuya finalidad primordial es la de proveer ingresos al Estado para la satisfacción de necesidaes (sic) colectivas, verbigracia (sic), seguridad ciudadana, infraestructura, salud pública, entre otros, suerte que no corren los dineros afectos a encaje-, sino un instrumento de política económica-monetaria, que tiene como finalidad primordial el "control de la oferta monetaria" en una determinada economía, además de proveer algún grado de seguridad a los inversionistas, y en segundo término, es claro que la potestad de encajar instrumentos de captación de recursos o contratos de administración se encuentra establecida en una Ley de la República, y el acuerdo de aquí impugnado lo que plasma es la decisión de encajar, en un momento dado, lo que el legislador permitió que se encajase, sin que se pueda revisar en esta sede, desde un punto de vista técnico -como se puntó-, si tal apreciación es la correcta o no. (…)”. (El destacado no forma parte del original).

En todo caso, debe de tomarse en consideración que, según se informó bajo juramento, el presente asunto está siendo conocido, actualmente, en la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el expediente judicial No. 11-002864-1027-CA.

II.-

De otra parte, el recurrente acusa que el artículo 6° del acta de la Sesión No. 5496-2011 bajo estudio, carece de una debida fundamentación. Sin embargo, luego de analizado el citado acuerdo, esta jurisdicción constitucional no estima que lleve razón el interesado en su alegato. Esto, ya que, se tiene por demostrado que, en dicha ocasión, la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a través de ocho considerandos, expuso los fundamentos técnico-económicos y jurídicos, por los cuales estimó conveniente dictar el contenido del referido artículo. De manera tal que, no es cierto, como se aduce ante esta S., que la mencionada Junta Directiva se limitó a señalar, únicamente, algunas escuetas líneas sobre el particular. En todo caso, resulta menester aclararle al tutelado que si los argumentos planteados por la Junta Directiva recurrida en tales considerandos son o no adecuados, es un tema que, igualmente -tal y como se indicó supra-, deberá de plantear, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad ordinarias, por no ser revisables ante esta sede constitucional.

III.-

En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

A. VirginiaCalzada M.

Presidenta

GilbertArmijo S.

ErnestoJinesta L.

Fernando CruzC.

FernandoCastillo V.

Paul Rueda L.

RoxanaSalazar C.

EXPEDIENTE N° 11-008063-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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