Sentencia nº 11205 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010332-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110103320007CO

EXPEDIENTE N° 11-010332-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011011205

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por L.A.A.V., cédula de identidad 0-000-000, contra la EMPRESA TELEFÓNICA CLARO, la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:39 horas del 17 de agosto del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta, que su casa de habitación se ubica a escasos dos metros del lindero este del inmueble donde se está instalando una torre de telefonía inalámbrica. Manifiesta que la situación descrita -en su criterio- violenta el artículo 50 de la constitución Política, dado que la gran altura de dicha torre incrementa las posibilidades de que caiga en el lugar una descarga eléctrica. Refiere que a escasos doscientos y cien metros de su vivienda, respectivamente, se construyeron dos antenas de telefonía móvil, razón por la cual, quedaría expuesto a la irradiación de tres antenas. Indica que en ese mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud ha reconocido que las torres, antenas y radio bases que se utilizan para las redes inalámbricas, son dañinas para la salud. Alega que la Municipalidad de C. otorgó dicho uso de suelo, en una zona de exclusivo uso residencial, no es mixto, ni comercial, lo que -en su criterio- violenta de forma grosera los enunciados de la Ley de Planificación Urbana. Enfatiza que con la actuación descrita se violenta el principio de proporcionalidad y razonabilidad, dado que no se está minimizando el impacto ambiental, urbano y visual; con el agravante de que se otorgó viabilidad ambiental para la construcción de dicha estructura, sin contar con los estudios necesarios que demuestren que dicha torre debe ser colocada en ese lugar, a fin de lograr la cobertura y calidad del servicio que requiere la población del cantón de C.. Aclara que en la resolución emitida por la Secretaría Técnica Ambiental, se obliga a la empresa desarrolladora a convocar a una audiencia pública, que permita a los ciudadanos, tener una amplia participación, previo a que el estudio sea aprobado, requisito que -en el caso concreto- no se dio, violentando con ello, el principio de participación ciudadana, el debido proceso y el principio de legalidad. Reitera que la construcción de dicha torre, provoca un daño físico, moral y patrimonial, que le provoca estrés y ansiedad, con el solo hecho de pensar que a futuro tendrá que abandonar su casa de habitación, por temor a sufrir enfermedades derivadas de las ondas electromagnéticas. En virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales, y se anule el permiso de construcción otorgado a la Empresa de Telefonía Claro. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. Alegan los recurrentes que con autorización de la Municipalidad de C., y la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) la Empresa Constructora Claro, construye una torre para telefonía móvil, en el Cantón de C.. No obstante, las autoridades recurridas no han dado la información necesaria sobre el proyecto a los habitantes de la zona afectada, lo que consideran lesiona su derecho a la salud.

    II.-

    Sobre el fondo. Esta S. ha dispuesto en otros casos similares al aquí planteado, lo siguiente:

    "(...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. (...)"

    (...) Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente." (sentencia 2011-002545 de las quince horas y cincuenta y cinco minutos del uno de marzo del dos mil once).

    Como no existe motivo para variar el criterio vertido en la sentencia parcialmente transcrita, las consideraciones ofrecidas resultan aplicables a este caso concreto, de manera que lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a la violación acusada del derecho a la salud, como en efecto se dispone.

    III.-

    No obstante lo manifestado en el considerando anterior, la Sala estima que el amparo sí debe admitirse respecto a la alegada violación al derecho de participación ciudadana, en virtud de lo señalado por el recurrente en el sentido de que de previo a autorizarse la instalación de la torre de telefonía móvil en la localidad mencionada, no se dio la participación a los vecinos del lugar, para brindarles información sobre las dudas e inquietudes que presentan, a consecuencia de los presuntos daños a la salud y a los sistemas eléctricos de las viviendas.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso en cuanto a la alegada lesión al derecho a la salud. En lo demás, se ordena dar curso al amparo.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    EXPEDIENTE N° 11-010332-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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