Sentencia nº 11218 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-008363-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 11-008363-0007-CO

Res. Nº 2011011218

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y nueve minutos del veintitrés de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad número xxxxxxxxxx; a favor de XXXXXXXXXX, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 6 de julio de 2011, la recurrente manifiesta que su hijo -aquí amparado- ha estado en control en el Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños desde hace cinco años, sin que a la fecha se le haya resuelto de forma definitiva su problema de salud. Durante ese tiempo fue tratado en la Clínica Marcial Fallas Díaz, fue operado, fue enyesado y valorado en citas. Señala que el 29 de abril de 2011, su médico tratante le informó que se debe volver a operarse al niño, le dio la respectiva referencia y se le dio cita para el 30 de julio de 2015 y fecha para ser operado el 31 de julio de 2015 (ver comprobante de cita asociado).Estima que el plazo que el menor amparado debe esperar para, finalmente, ser intervenido quirúrgicamente, es irrazonable, desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:18 horas del 22 de julio de 2011, informa bajo juramento H.A. Z., Director Médico de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz, que el menor amparado fue remitido por el Área de Salud de A. a Pediatría el 8 de mayo de 2008 con diagnóstico de Observación por Fibrosis de Tendón de Mano Izquierda, fue visto por el D.C.R.R. en el Servicio de Pediatría de su representada el 22 de mayo de 2008, es decir 14 días después de la referencia. Indica que una vez valorado por sus profesionales se procedió a remitirlo a Ortopedia del Hospital Nacional de Niños con el Diagnóstico de Clinodactilia de cuarto dedo de mano izquierda. Destaca que el profesional que atendió a dicho menor en las fechas antes indicadas, le dejó cita de control en 4 meses y posteriormente volvió el 3 de setiembre de 2008 donde lo valoró de nuevo el pediatra, quien le dio de alta del servicio y refirió que el niño tenía cita en Ortopedia el 5 de agosto de 209 cumpliendo con el acto médico correspondiente. Resalta que ese Centro de Salud no cuenta con Médicos Cirujanos ni mucho menos con áreas destinadas a enyesado por tratarse de una Clínica de II nivel de Atención, correspondiéndole al Hospital Nacional de Niños toda actuación médica en las áreas antes mencionadas.

  3. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:07 horas del 27 de julio de 2011, informa bajo juramento R.H.G., Director General del Hospital Nacional de Niños, que el amparado tiene una secuela de una Tenosinovitis del cuarto dedo mano izquierda operado el 8 de agosto de 2009. Que tiene pendiente una nueva cita de cirugía para el 31 de julio de 2015, la que no constituye una emergencia. Destaca que el menor tiene su control periódicamente en consulta externa del Servicio de Ortopedia de ese Nocosomio y en caso de que exista alguna suspensión de cirugía por diferentes razones se le daría prioridad.

  4. -

    Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 18:11 horas del 27 de julio de 2011, informa bajo juramento R.C.M., Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, y reitera lo informado por Director Médico de la Clínica Dr. Marcial Fallas Díaz Director General del Hospital Nacional de Niños.

  5. -

    En constancia del 11 de agosto de 2011, el S. de la Sala Constitucional certifica que en el periodo del 20 de julio al 11 de agosto de 2011, no aparece que el J. de Ortopedia de la Clínica Marcial Fallas y el médico tratante R.A.C. hubiesen rendido informe alguno

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.R.L.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso. La recurrente aduce lesión al derecho fundamental a la salud del amparado, toda vez que se le programó cita para cirugía para el 31 de julio de 2015, plazo que estima es irrazonable.

    II.-

    Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. El amparado es paciente del Hospital Nacional de Niños, pues padece de una secuela de Tenosinovitis del cuarto dedo mano izquierda, por lo que fue operado el 8 de agosto de 2009 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Hospital Nacional de Niños);

    2. El 29 de abril de 2011, se le asignó cita al amparado para la cirugía que requiere para el 31 de julio de 2015 (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Hospital Nacional de Niños).

    III.-

    La protección del derecho a la salud. El derecho a la salud ha sido desarrollado por esta Sala a partir de la protección constitucional a la vida, según se define en el artículo veintiuno de la Constitución Política, puesto que la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De tal forma, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo setenta y tres de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal es la Caja Costarricense de Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, para lo cual cuenta no solo con el apoyo del Estado, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población. En virtud de ello, para la adecuada protección del derecho a la salud, la Sala ha reiterado el carácter de servicio público que poseen los servicios de salud, estimando que como tal debe cumplirse en todo momento con las características de eficiencia, celeridad, simplicidad y oportunidad en la prestación de los mismos. Particularmente sobre este carácter, mediante sentencia 2005-5600, de dieciséis horas con treinta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil cinco, la Sala definió que:

    “Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). (…) Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social (…)”

    IV.-

    Sobre el caso concreto. En este asunto, se desprende del elenco de hechos probados que el amparado es paciente del Servicio de Ortopedia del Hospital Nacional de Niños, pues tiene una secuela de una Tenosinovitis del cuarto dedo mano izquierda, por lo que fue operado el 8 de agosto de 2009. Posteriormente, se le asignó una cita para una nueva cirugía que requiere para el 31 de julio de 2015. En ese sentido, aunque los recurridos indiquen que la fecha se asignó de acuerdo al cupo y las posibilidades del servicio se constata la violación al derecho fundamental del amparado al buen funcionamiento de los servicios públicos, así como la amenaza a su derecho a la salud atribuible a la institución recurrida, precisamente por el deficiente servicio que se le está prestando al no haber procedido a otorgarle la cita requerida dentro de un plazo razonable. Sea o no prioridad, otorgar una cita hasta para dentro de MAS DE CINCO AÑOS DESPUES de solicitada, es a todas luces un plazo irrazonable.

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