Sentencia nº 11320 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 2011

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-010482-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

110104820007CO

EXPEDIENTE N° 11-010482-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2011011320

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y treinta y nueve minutos del veintiséis de agosto del dos mil once.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.Z.B., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 19 de agosto de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA, y manifiesta lo siguiente: que fue nombrado en propiedad el día 14 de diciembre de 2010 por medio de acción de personal número 1541-2010, debido a que había ejercido su puesto de chofer durante un año y ocho meses de manera ininterrumpida. Agrega que fue elegido gracias a un concurso externo para "Chofer de Vehículo Municipal". Considera que su nombramiento en propiedad no estaba sujeto a un período de prueba; sin embargo, por medio de acción de personal número 311-2011 del 14 de marzo de 2011 el Alcalde de la Municipalidad de Liberia de manera abusiva e arbitraria dispuso cesarlo de su nombramiento en propiedad, pese a que no existía justificación para ello. Indica que el nuevo Alcalde dispuso su cese, pese a que no posee las facultades legales para disponer dicho despido. Acusa que el recurrido dispuso el cese de su nombramiento dispuesto en la acción personal número 1541-2010, debido a que no había superado el período de prueba -expediente electrónico-. Considera que el cese en disputa se debió a una persecución laboral en su contra. Estima que se le debió conceder un trato justo, pues no le sometió a un debido proceso. Sostiene que presentó el respectivo recurso de revocatoria contra el cese de su nombramiento. Estima que esta S. debe anular el cese de su nombramiento y ordenar su inmediata restitución. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente reclama que fue cesado del puesto de Chofer de Vehículo Municipal, el cual desempeñaba dentro de un período de prueba de tres meses -comprendidos del 14 de diciembre de 2010 al 14 de marzo de 2011-, por medio de acción de personal número 311-2011 del 14 de marzo de 2011, dictada por el Alcalde Municipal de Liberia de manera abusiva e arbitraria, pues no existía justificación para ello. Lo anterior, sin un debido proceso y sin concederle la oportunidad de ejercer su defensa.

    II.-

    De la prueba que aporta el propio gestionante, sea la decisión de cese de nombramiento que se le comunicó, se desprende que en el puesto que desempeñaba se encontraba en un período de prueba de tres meses (ver documentación adjunta). Así las cosas, no lleva razón el recurrente al afirmar que resulte contrario al debido proceso, el hecho de que el patrono cese al trabajador en el período de prueba, toda vez que la finalidad de este instituto es garantizar al primero la eficacia del servidor en el desempeño de las funciones encomendadas, por esa razón no resulta arbitraria la destitución que se acuerde en ese lapso, siempre y cuando se fundamenten las causas que justifican la decisión adoptada.

    III.-

    Como del propio escrito de interposición del recurso y de la documentación a él acompañada, se desprende, que la separación del cargo del amparado se produjo dentro del período de prueba a que alude el artículo 133 del Código Municipal, lo actuado no resulta arbitrario y el amparo por ello improcedente. Por otra parte, la inconformidad que tuviera el amparado con la oportunidad y conveniencia de la medida acordada, constituye un diferendo de mera legalidad que no corresponde discutir en esta sede, sino en la jurisdiccional ordinaria respectiva. Por todo lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse (ver en similar sentido sentencias 1994-06698 de las quince horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, 6287-97 de las doce horas seis minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, 6506-97 de las diez horas cuarenta y ocho minutos del diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, 2000-00870 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de enero del dos mil, 2005-4335 y 2010-007126 de las dieciséis horas y veintidós minutos del veinte de abril del dos mil diez).

    IV.-

    Voto salvado del Magistrado Cruz Castro: El suscrito salva el voto, y considera que en este caso sí ha habido una violación al derecho al debido proceso pues, contrario al criterio de mayoría, consideramos que, aún dentro del período de prueba, antes de procederse con la cesación del puesto, debe haberse seguido un procedimiento previo donde se prueba la ineptitud en el puesto, o cualesquiera otras razones que llevaron a tal destitución. So pretexto de estarse en un período de prueba, el patrono no debiera tener libertad total para la destitución, o cesación de un puesto, sino que ello debe estar precedido de todas las garantías que otorga un proceso previo, donde el interesado pueda ejercer su derecho de defensa.-

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica en el último considerando de esta sentencia.-

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C.

    Enrique Ulate C.

    EXPEDIENTE N° 11-010482-0007-CO

    Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR