Sentencia nº 11732 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Agosto de 2011

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-006198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 11-006198-0007-CO

Res. Nº 2011011732

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y siete minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once.

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.D.D., mayor, casado, abogado, carné 6512, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de apoderado especial judicial de E.M. T., contra el artículo 17 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho aprobado por la Junta Directiva 47-2004 del 11/11/04, en relación con los artículos 44 y 87.

Resultando:

  1. -

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 25 de mayo de dos mil once, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17, 44 y 87 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho aprobado por la Junta Directiva 47-2004 del 11/11/04. Señala que en contra de E.M. T. se tramita causa disciplinaria ratificada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, sesión número 079-07-(6). Que en la sesión ordinaria 12-2011 del 28 de marzo de 2011 se dictó acuerdo 2011-022, por medio del cual se le impuso al amparado la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión de la función de abogado. Indica que en el proceso se encuentra pendiente de resolver el recurso de revocatoria y se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 17 en relación con los artículos 44 y 87 todos del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del profesional en derecho. Indica que la resolución no se encuentra firme. Manifiesta además que el 25 de mayo del año en curso invocó la inconstitucionalidad de las normas alegadas. Señala que dicha norma lesiona lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y resulta contrario al principio de seguridad jurídica y al de tipicidad, por cuanto el artículo 17 es una norma muy abierta e imprecisa y le impide al investigado conceder lo que directamente se le imputa. Agrega que la jurisprudencia señala que en la ley penal se exige que los tipos sean redactados con claridad y precisión, tanto en sus contenidos, como en sus límites para que pueda deducirse de la forma más exacta posible cuáles son las acciones punibles. Estima el accionante que las anteriores precisiones son aplicables también al derecho sancionatorio administrativo.

Redacta la Magistrada CalzadaMiranda; y,

Considerando:

I.-

SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La acción de inconstitucionalidad es un proceso instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general. En función de esto y por voluntad del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso de alto grado técnico, en virtud de lo cual, para su admisibilidad se debe cumplir, de manera estricta, ciertos requisitos, contrario a lo que ocurre a los recursos de hábeas corpus y de amparo, en los cuales la informalidad es la regla. En primer lugar, se debe subrayar que el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que para interponer una acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive un recurso de hábeas corpus o de amparo, o bien, un procedimiento administrativo, en el cual se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considere lesionado. De otra parte, el segundo párrafo del mismo ordinal dispone, a modo de excepción, que no será necesario el caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Adicionalmente, el párrafo tercero del artículo bajo comentario preceptúa que tampoco lo necesitarán el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Aunado a estas exigencias, el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el escrito en el cual se interponga la acción de inconstitucionalidad debe presentarse debidamente autenticado y sus fundamentos deben ser expuestos de forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. Por último, el numeral 79 del mismo cuerpo normativo establece que el escrito de interposición debe ser presentado junto con la certificación literal del libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal.

II.-

INUTILIDAD DE HACER PREVENCIONES. A lo anterior se agrega que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que si no se llenaren las formalidades a que se refieren los artículos 78 y 79 de la ley que rige esta jurisdicción, el Presidente de la Sala señalará cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día. No obstante, en este asunto resultaría ocioso solicitar la subsanación de los errores formales que contiene la acción, como lo es en este caso la falta del timbre del colegio de abogados en el escrito inicial de la presente acción de inconstitucionalidad. A criterio de este Tribunal prevenir el cumplimiento de tal requisito sería improcedente en esas circunstancias por cuanto ello equivaldría a formular nuevamente la acción, por lo que se omite hacer la prevención por razones de economía procesal y en atención al análisis que se realiza a continuación.

III.-

DEL OBJETO DE LA ACCIÓN. Se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 17, 44 y 87 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho, por estimarse que dichas normas lesionan lo dispuesto en el artículo 39 constitucional y específicamente el artículo 17 impugnado, resulta contrario al principio de seguridad jurídica y al de tipicidad, por cuanto es una norma muy abierta e imprecisa.

IV.-

EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO. Con anterioridad, en sentencia número 2001-09685 de las once horas con treinta y cuatro minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno, esta S. se manifestó acerca del principio de reserva de ley, referido en concreto al régimen sancionatorio disciplinario, ocasión en la que concluyó que dicho principio, reconocido a nivel constitucional, no resulta de aplicación para definir las conductas sancionables en el régimen sancionatorio disciplinario, pues ese principio es exclusivamente aplicable al ámbito sancionatorio penal. En esa sentencia, en lo que interesa, se consideró:

“(…) Asimismo, es claro que no puede haber infracción del principio de reserva legal en lo que respecta al establecimiento de las sanciones, y que deriva de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, toda vez que la norma constitucional de referencia es de aplicación rigurosa al ámbito sancionatorio penal, no así al régimen sancionatorio disciplinario, y que se justifica precisamente en la especial naturaleza del régimen disciplinario. Nótese que resulta absolutamente imposible que mediante la ley se definan todas las posibles infracciones o faltas que se pueden verificar en el desempeño de una profesión, y el caso de los abogados, no es una excepción, correspondiéndole al órgano correspondiente del referido colegio profesional su determinación y aplicación. En este sentido, es que cobra importancia la aplicación de la sanción a imponer, ya que la misma debe ser proporcionada a la falta cometida, pero en todo caso, esto sería un problema de aplicación por los operadores del derecho, y no de contenido de las normas.”

Conforme con la jurisprudencia citada, el principio de reserva de ley que aduce el recurrente como violado por la normativa cuestionada no se aplica en materia disciplinaria en la misma forma que en materia penal, como tampoco el principio de tipicidad. De modo que basta con que en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados -ley formal- se atribuya en forma general a su Junta Directiva la potestad disciplinaria sobre sus miembros y las posibles sanciones -como efectivamente se hace en el artículo 10 y siguientes de ese cuerpo normativa- para que, vía reglamento, pueda ese órgano establecer -en forma general y sin necesidad de una tipificación estricta- las conductas que se estimen falta disciplinaria y la correspondiente sanción, lo que efectivamente se hizo en el Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho y específicamente en las normas aquí cuestionadas. En este sentido, en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados se dispone:

"Artículo 10.-

Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los abogados:

1.-

Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de la abogacía.

Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios públicos y profesionales liberales. Para tales efectos, el tribunal respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de Abogados.

2.-

Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes.

3.-

Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles consiguientes.

4.-

Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen personas no autorizadas por la ley.

5.-

Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el ejercicio de la profesión.

6.-

Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez, en el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números anteriores."

Por su parte, el Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho establece una serie de obligaciones y conductas que debe observar el profesional en derecho, cuyo incumplimiento podría acarrearle las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, lo cual no viola precepto o principio constitucional alguno, pues, según se dijo, en materia disciplinaria no se aplican los principios de reserva de ley y de tipicidad que informan la materia penal. Por ello, el reparo del accionante, en lo que respecta a la violación de esos principios por las normas cuestionadas es infundado.

X.-

Con base en las consideraciones anteriores, lo procedente es rechazar por el fondo la acción presentada contra los artículos 17, 44 y 87 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo la acción.

Ana VirginiaCalzada M.

Presidenta

GilbertArmijo S.

ErnestoJinesta L.

Fernando CruzC.

FernandoCastillo V.

Paul Rueda L.

RoxanaSalazar C.

EXPEDIENTE N° 11-006198-0007-CO

Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional

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