Sentencia nº 01084 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2011

PonenteAnabelle León Feoli
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002761-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp: 09-002761-1027-CA

Res: 001084-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta y cinco minutos del ocho de setiembre del dos mil once.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por CECILIA, divorciada, dependiente de Panadería, M., en unión libre, educadora, M., soltero, en unión libre, repartidor, R., ebanista, todos MORALES GAMBOA y M.G.V., viuda, de oficios del hogar; contra el ESTADO, representado por la procuradora S.P.C., vecina de Cartago y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, representado por A.M.S., casado dos veces, ingeniero civil. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de los actores, la licenciada V.R.C., y del codemandado CONAVI, el licenciado C.A.V.S., soltero. Todos son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “a) Con lugar el presente proceso de responsabilidad y se obligue al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad a cancelar la suma de ¢115 000 000 (por concepto de daño moral, que se desglosan de la siguiente manera: ¢35 000 000 (treinta y cinco millones de colones) para la señora M.G.V., esposa de don M.M.P., y ¢20 000 000 (veinte millones de colones) para cada uno de los hijos, los cuales son los siguientes: M., C., R. y M., todos de apellidos M.G., por concepto de indemnización del daño moral ocasionado a raíz del fallecimiento de su esposo y padre, en el accidente provocado por la falta de alguna medida de seguridad en la carretera interamericana sur, específicamente en la entrada a B.V.L., frente al Súper Económico, lugar en el que residía don M. y acostumbraba hacer las compras de los alimentos de su casa y lugar en el que falleció cuando intentó cruzar esta carretera ampliada a cinco carriles. b) Se condene al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad a cancelar la suma de ¢15 000 000 (Quince millones de colones) por concepto de daño moral sufrido por la señora M.G.V., a raíz de la muerte de su esposo M.Á.M.P., producto de inacción estatal en la colocación de algún dispositivo de seguridad que le hubiere permitido el paso seguro de la carretera interamericana sur ampliada a cinco carriles, específicamente a la altura de la entrada al B.V.L.. c) Solicitamos se condene al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas personales y procesales de este proceso. d) S. además se reconozcan los intereses y se condene al Estado y al CONAVI al pago de los intereses sobre todas las sumas concedidas hasta su efectivo pago. e) Se conceda los intereses sobre las costas de este proceso, conforme al numeral 11 del decreto de honorarios.”

  2. -

    Ambos codemandados contestaron negativamente y opusieron la defensa previa de cosa juzgada. La representación estatal opuso las excepciones de falta de derecho y la expresión generica “sine actione agit” y el Conavi formuló las de falta derecho y de legitimación ad causam pasiva.

  3. -

    El Estado expresó su negativa por conciliar por lo que se prescindió de dicho trámite judicial.

  4. -

    La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas 30 minutos del 22 de febrero de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de las partes.

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Cuarta, integrado por la J.A.I.V.V. y los J.E.G. S. y D.F.R., en sentencia oral no. 1727-2010 de las 14 horas del 12 de mayo de 2010, dispuso: “Se rechaza la excepción de pago, y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y falta de derecho. Se declara con lugar la interpuesta, y se condena al Estado y al CONAVI a pagar las siguientes sumas: a favor de la señora M.G.V., diez millones setenta y ocho mil setecientos ochenta colones con sesenta y cinco céntimos, por concepto de daño material y diecisiete millones quinientos mil colones por concepto de daño moral. En favor de los señores M. M.G., C.M.G., M.M.G. y R.M. G., a cada uno por separado, la suma de diez millones de colones por concepto de daño moral. Las anteriores sumas serán indexadas desde el 12 de noviembre del 2005 y hasta la fecha en que adquiera firmeza este pronunciamiento. Una vez firme este fallo, todas las sumas aquí concedidas devengarán intereses legales hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a cargo de los demandados, con los respectivos intereses sobre las mismas.”

  6. -

    La parte actora y los codemandados formulan recurso de casación.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones deley.

    Redacta la Magistrada León Feoli

    CONSIDERANDO

    I.-

    El día 3 de noviembre de 2009 la señora M.G.V. y sus hijos, presentaron esta demanda contra el Estado y el Consejo Nacional de Vialidad (en adelante Conavi). Indicaron, en el 2005, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes amplió la carretera Interamericana Sur de P.Z. a cinco carriles, por un tramo de nueve kilómetros, los que van desde San Isidro hasta Palmares incluido barrio V.L.. Esa ampliación, agregaron, se inauguró ese año, sin que se construyeran obras de seguridad para las personas que requieren trasladarse de un lado al otro de la vía, tales como: semáforos, puentes peatonales, islas u otros. Debido a esas condiciones, adujo, el señor M. Á.M.P., esposo y padre de los demandantes, el 12 de noviembre de 2005 falleció, producto de un atropello, al tratar de cruzar la autopista para regresar al barrio Villa Ligia, donde residía. En virtud de lo anterior, solicitaron al Tribunal condenar al Estado así como al Conavi a pagar la suma de ¢115.000.000,00 por concepto de daño moral (¢35.000.000,00 para la cónyuge y ¢20.000.000,00 para cada uno de los cuatro hijos del fallecido), ¢15.000.000,00 a título de daño material a favor de la señora G.V., ambas costas, más los intereses de todas las sumas concedidas hasta su efectivo pago y sobre las costas del proceso. Ambos codemandados contestaron negativamente y opusieron la defensa previa de cosa juzgada, aunado a esta la representación estatal interpuso la expresión genérica de sine actione agit, mientras que el Conavi la de falta de legitimación ad causam pasiva y la de pago. La jueza tramitadora en audiencia preliminar rechazó la cosa juzgada. El Tribunal, denegó las excepciones opuestas. Declaró con lugar la demanda y condenó al Estado y al Conavi a pagar a la señora G.V. por concepto de daño material ¢10.078.780,65 y a título de daño moral ¢17.500.000,00, así como ¢10.000.000,00 a cada uno de los cuatro hijos del fallecido. Dispuso que estas sumas deben ser indexadas desde el 12 de noviembre de 2005 y hasta su efectivo pago, asimismo, que devengarán intereses a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectiva cancelación. Impuso las costas a los co-demandados. Inconformes, ambas partes, establecen recurso de casación, que fue admitido por esta S. en auto de las 13 horas 5 minutos del 22 de julio de 2011.

    Recurso de la Procuraduría General dela República

    II

    La representación del Estado expone tres agravios de naturaleza sustantiva. Primero. Esgrime, el Tribunal inaplicó la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en violación del canon 190 de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP). Según la norma citada, reclama, no cabe exigir responsabilidad a la Administración cuando medie una eximente, pues esta rompe el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable. En el caso particular, alega, la muerte del señor M.P. no debe ser atribuida al Estado, debido a esa eximente de responsabilidad. Continúa, no fue la omisión de medidas de seguridad vial, la causante del accidente donde fallece el señor M.P., sino la actuación imprudente del conductor C.A. G., quién manejaba a exceso de velocidad (102 Km por hora en una zona de 40 Km por hora), con las luces apagadas y en un vehículo que no se encontraba en óptimas condiciones. De haber respetado el límite de velocidad permitido, agrega, el accidente no habría ocurrido. Esa eximente, expresa, se confirma con la conciliación y pago realizado en sede penal por parte del conductor citado. No obstante, dice, los jueces rechazaron la defensa del Estado atribuyéndole una conducta ilícita y un funcionamiento anormal. En su criterio, esta determinación no es de recibo, pues el propio Tribunal señaló como causa directa del deceso la imprudencia y falta al deber de cuidado del conductor, con lo cual, destaca, se rompió el nexo causal. Segundo. Acusa violación del precepto 202 de la LGAP. Estima, no es correcto, reconocer una nueva indemnización a favor de los actores por concepto de daño moral. En vía penal, indica, ellos aceptaron la propuesta formulada por el imputado, en cuanto al pago de ¢1.200.000,00, por lo que considera se causó una reparación integral del daño, que libera de responsabilidad al Estado e imposibilitaba otro cobro por la misma causa. Tercero. Endilga vulnerado el artículo 196 de la LGAP y consecuente violación de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Apunta, si bien el Tribunal tuvo por acreditada la concurrencia de responsabilidad del Estado junto a la de un tercero, los montos que otorga a título de daño moral son desproporcionados, para lo cual, continúa, basta con tomar como parámetro la sentencia n.° 2391 de las 8 horas 10 minutos del 29 de octubre de 2009 dictada por el mismo Tribunal y en la cual se otorgaron iguales cantidades, con la diferencia que en ella la responsabilidad del Estado era total. En razón de lo anterior, señala, la valoración de los juzgadores en cuanto a la responsabilidad parcial, no se reflejó a la hora de fijar las sumas a cancelar por concepto de daño moral, pues estas no resultaron consecuentes con la eximente parcial de responsabilidad en quebranto de los principios constitucionales citados. La concurrencia de responsabilidades, sostiene, debe atenuar el monto de reparación a cargo del Estado, lo cual no sucedió en la especie, dado que se impuso una condena económica igual a otro asunto donde no hubo atenuación alguna de la responsabilidad estatal. Reprocha infringido el canon 196 de la LGAP, pues en su parecer, en el caso en estudio el daño no se analizó de forma individualizada, sino que se aplicó una fórmula común por tratarse de casos originados en la misma zona.

    Recurso del Conavi

    III.-

    Como única censura, recrimina indebida aplicación de los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad. En su criterio, el Tribunal otorga por concepto de daño material y moral una suma exorbitante, en el tanto la parte actora no aportó prueba alguna que sustente el daño moral pretendido. La jurisprudencia de esta Sala, refiere, ha señalado la necesidad de que existan al menos indicios mínimos del daño, lo que no sucede en la especie. Los juzgadores, aduce, no utilizaron ningún parámetro o pauta de evaluación a la hora de definir el monto de la indemnización, no ponderaron la intensidad del dolor sufrido ni realizaron un análisis acorde a la equidad, las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral, lo que desembocó en una suma arbitraria, irracional y desproporcionada. Por último arguye, el Tribunal viola el principio de igualdad al no aplicar los criterios externados en casos de igual naturaleza, para lo cual cita la resolución dictada por el mismo Tribunal n.° 2391-2009, también invocada por el Estado en la cual, no se reconoció la existencia de una responsabilidad concurrente.

    Recurso de la actora

    IV.-

    Esgrime un único cargo, en él refiere, el Tribunal determinó la concurrencia de responsabilidades en la muerte del señor M.Á.M.P. y redujo el monto de la reparación a cargo del Estado en un 50%, lo que considera erróneo, pues en la especie, asevera, se discute la responsabilidad objetiva del Estado, conforme al articulo 190 de la LGAP, dado que en sede penal la responsabilidad del imputado ya fue resuelta. Por error de interpretación de los juzgadores, manifiesta, se estableció esa concurrencia, sin embargo, el daño solo es imputable al Estado, dada su inactividad material en la prestación del servicio de construcción de obras viales, lo que el fallo que se impugna tuvo por demostrado. En el caso, estima, no existe la concurrencia aludida, pues se ha evidenciado la falta en que incurrieron los demandados, ante la omisión de colocar medidas de seguridad (paso peatonal o semáforos) en la zona del accidente, lo que obliga a los transeúntes a cruzar una carretera ampliada a cinco carriles sin ninguna protección. En el mismo orden de ideas, aduce, si el Tribunal le restó importancia a cuestiones accesorias, como por ejemplo la velocidad a la que conducía el señor C.F.A.G., es porque consideró que, independientemente de ese factor, de haber existido un puente peatonal, el señor M.P. no se hubiere expuesto al peligro, por lo que, no resulta de recibo la eximente parcial por el hecho de un tercero. Los argumentos dados por los jueces, afirma, se dirigen a señalar la responsabilidad del Estado, por su inacción en la colocación de dispositivos de seguridad para un paso seguro de los peatones, con apoyo en la resolución 584-F-2005 de esta Cámara. Para concluir, refiere, la acción del conductor A.G. no constituye una atenuante parcial de responsabilidad por el hecho de un tercero, ya que los demandados son los únicos responsables de lo sucedido. Cita quebrantados los canones 191, 199 y 201 de la LGAP.

    V.-

    De acuerdo con los agravios planteados, es preciso definir en primer término, lo concerniente al régimen de responsabilidad objetiva del Estado y las eximentes de esa responsabilidad. Al respecto el artículo 190 de la LGAP establece: “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente”. La Procuraduría General de la República considera violentada esta norma debido a que, en su parecer, la muerte del señor M.M.P. no debe atribuirse al Estado, al existir el hecho de un tercero, lo cual rompe el nexo causal entre el daño y la conducta que se le imputa, pues en su criterio, este fallecimiento no se debió a la omisión estatal de construir medidas de seguridad vial, sino a la actuación imprudente del conductor A.G.. Para el Tribunal “…no lleva razón la representación del Estado, cuando plantea que al haber mediado el hecho de un tercero no existe ninguna responsabilidad a cargo del Estado. Al respecto es fundamental hacer ver, que aun cuando efectivamente en el caso concreto se ha tenido por acreditado que el señor C.F.A.G., con su actuar imprudente y negligente, atropelló al ofendido M.M.P., provocándole su muerte. Considera el Tribunal que la conducta de don C. no fue la única y exclusiva causa productora del daño, que hoy reclaman las víctimas. Seria contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y a las reglas de la lógica y la experiencia considerar que la omisión del Estado de cumplir su obligación impuesta por el ordenamiento, de construir al menos un puente peatonal o instalar un semáforo peatonal en todo el tramo ampliado de la carretera, no tuvieran ninguna incidencia a titulo de nexo causal en la muerte de don M.. Para esta Cámara, el Estado con su conducta omisiva obligó a don M., sin estar obligado a ello, a cruzar la Carretera Interamericana Sur sin contar con ninguna medida de seguridad peatonal, ni siquiera las mínimas y necesarias, de esta manera el propio Estado lo colocó en una situación de inminente riesgo de accidente, riesgo que fue materializado con la conducta imprudente de C. A.G.…” (Transcripción del archivo de audio y video de la sentencia). Considera esta S. que el hecho de que exista una eximente de responsabilidad, llámese fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, no implica per se que la Administración queda liberada de toda responsabilidad en cuanto a la reparación del daño ocasionado. Como sucede en el caso en estudio, no solo la imprudencia del conductor C.A. G. fue lo que incidió en la muerte del señor M.P., sino también las condiciones creadas por el Estado, toda vez que las omisiones en el ejercicio de sus competencias, concretamente el no establecer las medidas de protección vial, necesarias y suficientes, ocasionaron que la víctima se viese forzada a atravesar la carretera con el objeto de llegar a su destino, sin contar con alguna opción segura que protegiese su integridad física al desplazarse al lugar al que se dirigía. Resulta evidente el grado de responsabilidad de la Administración, pues la obligación del mantenimiento de las vías públicas y la construcción de puentes peatonales, corresponde en este caso, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy por intermedio de sus órganos desconcentrados), y al no hacerlo, no sólo incurre en anormalidad e ilicitud por incumplimiento de sus obligaciones jurídico materiales, sino además porque en forma directa, atenta y pone en peligro la vida humana de los transeúntes, quienes sin la existencia de la obra material indicada, se ven en la necesidad de cruzar las carreteras nacionales sin ningún medio de seguridad, tal y como lo hizo en vida, don M.M.P.. Debe tenerse presente, que es de capital importancia identificar las obligaciones de la respectiva Administración Pública y en este sentido el artículo 2 de la Ley n.° 3155 denominada “Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)” dispone, en lo que interesa que: “El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto: a) Planificar, construir y mejorar las carreteras y caminos. Mantener las carreteras y colaborar con las Municipalidades en la conservación de los caminos vecinales. Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras y caminos existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos.” Por su parte el precepto 24 de la “Ley de Creación del Consejo de Vialidad (Conavi)”, n.° 7798, establece: “Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos (…), se deberá considerar e incorporar el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada entre órganos y entes. Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas, en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y cualquier otro que disponga el Reglamento. Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración (…) que garanticen la mejor seguridad vial de los peatones y conductores…” Con base en lo anterior, puede concluirse que el Estado faltó a su obligación de brindar seguridad vial para los transeúntes, ya que no facilitó el tránsito seguro, toda vez que la carretera no contaba con semáforos, cruces, pasos a desnivel, puentes peatonales, islas o cualquier otra medida para el resguardo de la integridad física de los peatones. Por tal situación, resulta evidente el nexo de causalidad entre la omisión estatal y el fatídico resultado, de tal forma que no puede alegarse, que no es responsable, junto con el conductor A.G. de la muerte del señor M.P.. El Estado no logró demostrar que no existió un funcionamiento anormal del servicio, por omisión de cumplir con sus deberes. De lo expuesto queda claro entonces, que la muerte de M.M.P. no obedece solamente, como indica la casacionista, al actuar imprudente del conductor A.G., sino que existe una concurrencia de responsabilidades en la producción de su fallecimiento, pues confluyeron para la acción dañosa, tanto factores imputables a la Administración demandada (inactividad material en la prestación adecuada del servicio de construcción de obras viales), como el hecho de un tercero (imprudencia del conductor). Esta última sin embargo, no exime al Estado de su obligación indemnizatoria, pues como se ha dicho tantas veces, la ausencia de mecanismos de seguridad peatonal puso al occiso en una situación obligada de riesgo. Se reitera, que el hecho de que exista en el caso particular una eximente parcial no significa de modo alguno que el Estado quede libre de todo cargo, ya que dicha eximente lo que hace es atenuar la responsabilidad estatal, lo cual se refleja en una disminución del monto a pagar por concepto de reparación del daño. Al entenderlo así, el Tribunal no incurrió en las infracciones que se invocan, por lo que la censura debe ser rechazada.

    VI.-

    En lo relativo a la vulneración del articulo 202 de la LGAP, alega la representación estatal que los juzgadores no pueden reconocer una nueva indemnización por concepto de daño moral, por cuanto en sede penal hubo una reparación integral. En primer término es importante traer a colación dicha norma, la cual establece en lo que al caso interesa que: “1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el otro, a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces…”. Este canon lo que procura es que en sede administrativa el administrado no reciba un doble pago, por concepto de indemnización de los entes de la Administración Pública y así evitar un empobrecimiento sin causa de la Hacienda Pública. En la especie, los jueces tuvieron por cierto que dentro del proceso penal n.° 05-1103-064-PE, tramitado ante el Juzgado Penal de P. Z., se presentó acción civil resarcitoria contra el señor C.F. A.G., quién en fecha 29 de mayo de 2008 concilió con las señoras M.G.V. y M.M.G. el pago de ¢1.200.000,00. Esa suma no está dentro del supuesto estipulado en el precepto 202 de la LGAP, tal y como pretende hacer ver la recurrente. Es el dinero que reciben los co-autores en sede penal, que responde a una responsabilidad distinta a la que reclaman en la vía contenciosa-administrativa. Concuerda este Órgano Decisor con el fallo del Tribunal al considerar que “… que en el presente asunto el pago de 1.200.000,00 realizado por el señor C.A. dentro del proceso penal a favor de la señora M.G.V. y de M.M.G. constituya una satisfacción plena y total del daño sufrido por los familiares y aquí actores en este proceso contencioso administrativo, toda vez que lo que allá se pactó esta referido a la responsabilidad individual de A.G. por su accionar culposo, que es solo uno de los aspectos que concurren para el resultado dañoso en perjuicio de los actores (…) En este sentido es importante aclarar, que en el proceso penal en el que figuraba don C. como imputado no fue demandado civilmente el Estado, por tanto el monto ofrecido por la vía de la conciliación en ese proceso corresponde, única y exclusivamente, a la reparación civil que a título personal reconoció C.A. por su responsabilidad en la producción del daño causado. En tal sentido, lo concedido en aquella vía no vincula ni excluye en modo alguno la posibilidad de que en este proceso se determine una responsabilidad a cargo de la Administración y se le condene a indemnizar a los actores los daños producidos. Nuestro ordenamiento no obliga a las víctimas de un hecho dañoso a demandar en una única oportunidad y en un solo proceso a todos los posibles responsables de ese hecho. Como sucedió en este caso, perfectamente bien pudo la victima reclamar la responsabilidad civil contra uno de los agentes productores del daño dentro de un proceso penal y recibir una indemnización en esa vía y posteriormente, acudir a esta sede a exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, con su consecuente resarcimiento (…) Seria falacioso partir de la premisa de que la existencia de una indemnización en un proceso penal, automáticamente excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial a la Administración, pues es claro y evidente que todas las circunstancias fácticas son absolutamente distintas en cada caso concreto…” (Transcripción del archivo de audio y video de la sentencia). En el mismo sentido esta S. ha indicado respecto a la responsabilidad penal y administrativa que: “…son situaciones jurídicas distintas y planos de responsabilidad disímiles, puesto que, una cosa es la órbita de responsabilidad administrativa y otra la de lo penal.” (Resolución n.° 8460 de las 15 horas con 37 minutos del 12 de agosto de 2003). Así las cosas, las sentencias que dictan los tribunales penales tienen objetivos y efectos legales diferentes a los que se persiguen en la vía de lo contencioso-administrativo, razón por la cual, en el caso en estudio, no se ha vulnerado lo dispuesto en el canon 202 de la LGAP, toda vez que la responsabilidad que se reclama, responde a presupuestos de naturaleza diferente. En la primera sede se discutió el tema de responsabilidad civil del conductor del vehículo, a partir de su conducta prevista en la legislación penal, mientras que en ésta, se juzga la responsabilidad de la Administración, ante la omisión de ejercer sus deberes en el establecimiento de las medidas de seguridad necesarias, para garantizarle a los peatones que necesitan cruzar de un lado a otro, a través de una carretera nacional, la protección de su integridad física. Lo expuesto descarta, que el pago de ¢1.200.000,00 efectuado por el señor A.G., a raíz de la conciliación en el proceso, implique una reparación integral de los daños ocasionados y libere de responsabilidad al Estado por su omisión, por lo que se rechaza la violación acusada y se desestima el cargo.

    VII.-

    En virtud de que el reproche de la parte actora gira en torno a la discusión de la responsabilidad que, en su criterio, corresponde de manera exclusiva al Estado, extremo definido en los considerandos anteriores, procede entrar a su análisis, a fin de responder de forma puntual a los agravios planteados. En efecto, endilga error de interpretación del Tribunal al determinar la existencia de concurrencia de responsabilidades, lo cual en su parecer no es correcto, debido a que la muerte del señor M.M.P. fue producto únicamente de la inacción estatal al no colocar medidas de seguridad peatonal, sin que se de ninguna eximente parcial de responsabilidad. Se debe señalar, sin ánimo de volver a indicar lo establecido en el considerando V, que no lleva razón la recurrente. Es pertinente advertir que la normativa vigente, artículo 190 de la LGAP, contempla tres supuestos de exención total o parcial de responsabilidad, a saber: fuerza mayor como hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extraño y exterior; hecho de un tercero, en tanto es producido por la acción u omisión de un sujeto totalmente ajeno a la relación triangular entre Administración-funcionario-afectado y culpa de la víctima, en la medida en que es el propio sujeto pasivo del daño (víctima), quien produce –por negligencia o imprudencia inexcusable- la lesión, o se coloca en posición propicia para ello. Sin embargo, el caso fortuito fue excluido ex profeso como eximente, en tanto se trata de un acontecimiento eventualmente previsible, inevitable, derivado del accionar humano, interior y connatural. En autos quedó demostrado que el fallecimiento de M.P. obedeció no solo a la omisión de parte del Estado de garantizar la seguridad vial, al momento de ampliar a cinco carriles el tramo de la carretera Interamericana Sur, en el sector que abarca del centro de San Isidro a Palmares de P.Z., sino también por la conducción imprudente de C.A.G., al manejar a exceso de velocidad, con las luces apagadas en la noche y en un automóvil que no se encontraba en optimas condiciones. Imprudencia que se presenta como una concausa para la producción del daño, y en esa medida, se constituye en una eximente parcial de responsabilidad por hecho de un tercero que sin duda, atenúa la reparación a cubrir por el erario. De modo que los juzgadores no incurrieron en ninguna interpretación errónea, tal y como se acusa, pues la responsabilidad en el caso particular es compartida. Tampoco concuerda esta Cámara con la casacionista, al pretender hacer ver, con la única intención que la reparación a cargo del Estado no se vea disminuida, que el conductor A.G. se encuentra exento de toda responsabilidad, cuando fueron los mismos recurrentes quienes interpusieron en sede penal una acción civil contra el referido conductor, dada su responsabilidad en la muerte del señor M.P., según se constata en el expediente que consta en autos. De manera que ahora no resulta lógico, imputarle el daño únicamente al Estado, con el fin de obtener una mayor compensación económica. De conformidad con lo señalado, queda claro que en el caso en estudio las circunstancias de hecho y de derecho acontecidas dan lugar a una responsabilidad concurrente, al confluir en la muerte de quien en vida fue M.M.P., factores impútales al Estado y al Conavi, los cuales se han señalado reiteradamente, así como la propia imprudencia del conductor A.G.. Consecuentemente la censura no resulta de recibo.

    VIII.-

    Dado que, por su contenido y alcances, el agravio del Conavi y el último reproche de la Procuraduría General de la República constituyen una misma censura, se conocerán de manera conjunta. Ambos reclaman, que el monto otorgado a título de daños, con especial énfasis en cuanto al daño moral, es exorbitante y desproporcionado, pues no refleja una valoración de los juzgadores ni que se utilizó algún parámetro o pauta de evaluación. El Tribunal, agregan, no aplica los criterios externados en casos de la misma naturaleza, por cuanto se impuso una condena económica igual a otro asunto donde no se determinó atenuación de la responsabilidad estatal. Se acusa violado el artículo 196 de la LGAP y los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad. Al respecto es importante señalar, que el Tribunal dispuso el pago de los daños, material y moral, en razón de lo siguiente: “En cuanto al daño material, el mismo deberá concederse a favor de la señora M.G., pues de su declaración en juicio, que no fue desvirtuada, se desprende que ella convivía con el hoy fallecido y dependía económicamente de él, quién se dedicaba a labores de jardinería y velaba por la manutención y gastos del hogar. De manera que su muerte genera un daño que se traduce en los ingresos dejados de percibir por el señor M.P.. Para esta Cámara, el cálculo de ese daño debe ser tomado del informe elaborado por el perito actuario matemático nombrado en este proceso, el master R.H.G., habida cuenta que el procedimiento utilizado por el profesional así como los montos consignados, resultan razonables al haber utilizado el salario mínimo legal para un trabajador no calificado a la fecha de los hechos y una esperanza de vida residual, tomando en cuenta la edad de don M. a la fecha de su muerte (…) En cuanto al daño moral subjetivo, estima el Tribunal que tal extremo también debe ser reparado, pues resulta innegable que la pérdida de un esposo y padre genera una enorme afectación emocional, en muchos casos insuperable. Afectación que se traduce en un gran dolor y sufrimiento de ver partir a un familiar tan cercano y querido, máxime en estas circunstancias y respecto de quién existía un vinculo afectivo muy intenso. Si bien es cierto, una suma de dinero no reparara semejante pérdida humana, si funge como un paliativo del padecimiento moral y en tal sentido el Tribunal considera que resulta viable reconocer el monto pedido por los actores, por no considerarse desproporcionado en relación con el sufrimiento padecido, ni que constituye un enriquecimiento ilícito en su favor…” (Transcripción del archivo de audio y video de la sentencia). Por los motivos expuestos y en aplicación del criterio de atenuación de la responsabilidad de la Administración, al existir concurrencia de responsabilidades en la especie, los juzgadores concedieron a favor de la señora M.G. la suma de ¢10.078.780,65 por concepto de daño material, ¢17.500.000,00 por el moral y para los restantes co-actores e hijos del fallecido el monto de ¢10.000.000,00 cada uno a título de daño moral. Esta Cámara, refiriéndose al daño material y moral subjetivo, ha indicado que el primero se refiere a la pérdida en la esfera patrimonial, por ejemplo, ingresos dejados de percibir, mientras que el moral, se asocia a los estados de angustia, desánimo, frustración, impotencia, inseguridad, desesperación, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión, entre otros. Su común denominador es el sufrimiento o la aflicción emocional, pues se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo. (al respecto pueden verse las sentencias n.° 269 de las 9 horas 10 minutos del 23 de abril de 2004 y la n.° 845 de las 10 horas 5 minutos del 23 de noviembre de 2007). Cabe agregar, que este Órgano Jurisdiccional ha estimado tratándose del daño moral subjetivo, que al suponer una perturbación injusta de las condiciones anímicas, no requiere prueba directa, sino que puede inferirse a partir de presunciones humanas. En este sentido, en el voto n.° 96 de las 16 horas del 29 de enero de 2009, se indicó: “XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Desde vieja data, ha manifestado que en materia de daño moral"... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Resolución n.° 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979). En la misma línea, ha dicho: “…La determinación y cuantificación del daño moral subjetivo entonces, queda a la equitativa y prudente valoración del J., quien acude para ello a presunciones del ser humano inferidas de los hechos comprobados. La presunción humana es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que indican cuál es el modo normal como suceden las cosas y los hechos…” (Sentencia n.° 878-F-2007 de las 8 horas 15 minutos del 14 de diciembre de 2007). La conjugación de los lineamientos que se derivan de estos antecedentes, permite afirmar que la indemnización que se conceda por concepto de daño moral subjetivo, ha de ser justa, proporcionada y racional, lo que supone, no debe ser excesiva, para lo cual es necesario ponderar en cada caso en particular, las circunstancias individuales, tales como el tipo de lesiones infringidas, la intensidad de la conducta lesiva, evitando que al amparo de un derecho de reparación del daño, se conceda a las víctimas un beneficio irracional. En este sentido establece el canon 196 de la LGAP que “En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.”, artículo que unido a los expuesto, permite rechazar la tesis que sostienen los recurrentes, en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad, al no haberse fallado en el caso en estudio en la misma línea que lo hizo el Tribunal en la resolución n.° 2391 de las 8 horas 10 minutos del 29 de octubre de 2009. Para este tipo de casos, se reitera, tal y como sucedió en la especie, los jueces analizaron el cuadro fáctico en su integralidad, sus circunstancias particulares, las condiciones económicas y familiares del fallecido, y de los co-actores, a fin de extraer en su justa dimensión, el deber compensatorio que recae, en este caso, en el Estado y el Conavi como uno de los agentes que concurrieron en la producción del daño. A partir de lo dicho hasta el momento, considera esta S., que los montos concedidos por el Tribunal resultan razonables y proporcionales, en primer término, porque el daño material se fija en razón del criterio técnico emitido por el perito actuario matemático R. H.G., en el cual se tomaron en cuenta aspectos como: los ingresos del fallecido, la tasa de interés empleada, su edad al momento de los hechos, la tabla de mortalidad y la escala salarial. Lo anterior significa que, contrario a lo alegado por los recurrentes, efectivamente medió una pauta de evolución concreta en virtud de la cual se estableció el monto a pagar por daño material. Tampoco se aportó prueba de igual linaje que la contradiga. En segundo lugar, en cuanto al daño moral subjetivo, se estima que las sumas otorgadas también resultan razonables y proporcionadas, en virtud de lo padecido por la familia del señor M.P., como mecanismo de compensación del daño infringido en su esfera interna emocional. Ciertamente es una experiencia dolorosa la muerte sorpresiva de un familiar tan cercano, lo cual genera sentimientos de toda índole, llámese incredulidad, negación ante lo sucedido, dolor, desesperación, tristeza, angustia y depresión. De ahí que la indemnización fijada por este concepto no es irrazonable o desproporcionada, pues si bien no compensa el padecimiento y el dolor causados por la pérdida de un ser querido, es el único medio con el que cuenta el derecho para reparar la lesión causada. En consecuencia, no se configuran las infracciones invocadas.

    IX.-

    En mérito de lo expuesto, se declaran sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de cada uno de los promoventes, conforme al precepto 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

    POR TANTO

    Se declaran sin lugar los recursos planteados, son sus costas a cargo de cada uno de los recurrentes.

    Anabelle LeónFeoli

    Luís Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    CCHAVESV

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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