Sentencia nº 01098 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2011

PonenteOscar González Camacho
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002038-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

090020381027CA

Exp. 09-002038-1027-CA

Res. 001098-F-S1-2011

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil once.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por E.G.O.Á.; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial, R.A.C., no indica domicilio.Figura como apoderado especial judicial, de la actora R.O.Á., divorciado. Las personas físicas son mayores de edad, abogados, y con las salvedades hechas, casados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “1. La responsabilidad por daños y perjuicios, incumplimiento de contrato de deposito (sic) bancario al Banco nacional (sic) de Costa Rica, entidad pública con domicilio legal en San José, en la persona de su Gerente General con ocasión de la sustracción ocurrida. 2. Atribuir la CULPA, NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA, al ente bancario por LO QUE LA HACE CO-RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS a (sic). 3. Por la falta de información sobre las medidas de seguridad en la página Web (sic) del banco (sic) Nacional, no aplicar las medidas técnicas informáticas necesarias que fueron aprovechadas por varios terceros causando la sustracción de varios miles de colones, declarando con lugar el perjuicio económico y moral (sic) 4. Que la Administración Pública –incurrió en RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, razón por la cual está obligada a resarcirle los daños y los perjuicios ocasionados, con ocasión de los hechos que indica la demanda, en virtud de que: “Todo aquel que por dolo, culpa, negligencia (sic) imprudencia cause un daño a otro, está obligado a resarcirlo, junto con los perjuicios…” “La administración (sic) responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero”. 5. Por (sic) solicitio al despacho declarar son (sic) lugar la presente demanda por daños y perjuicios los cuales corresponden al ente pagar en su totalidad aclarando que: a), (sic) la suma total de capital sustraída es de 1.950,000.oo (sic) un millón novecientos cincuenta mil colones, la cual se hizo en dos tractos. B) los intereses del 8% mensual calculados a la fecha del evento eran los que se pagaban a los clientes bancarios, el cálculo es sobre el monto sustraído por terceros estimados por (sic) desde el 27 de junio del 2007 hasta el 20 de agosto del 2009 y que suman tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones exactos 3.744.000.oo (sic) colones sin perjuicio de de (sic) liquidar los subsiguientes intereses hasta el dictado de la sentencia. … Por concepto de daños y perjuicios: ESTIMO PRUDENCIALMENTE LOS ADAÑOS EN LA SUMA DE: de (sic) Cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil colones exactos (sic) ESTIMO PRUDENCIALMENTE LOS PERJUICIOS EN LA SUMA DE: tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil colones . (sic) TOTAL DE LO PETICIONADO 9438.000 (sic) COLONES ( NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL COLONES EXACTOS (sic) … Condenese (sic) en ambas costas al banco demandado. En audiencia preliminar, fue alcarada y ampliada la pretensión monetaria, se fijó el capital sustraído en la suma de ¢1.950.000,00, el daño moral en la suma de ¢3.744.000,00, y solicita condena en intereses liquidados a partir del 27 de junio de 2007 al 20 de agosto de 2009, por la suma de ¢3.744.000,00, más los que se generan hasta su efectivo pago.

  2. -

    El apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho

  3. -

    Se señalaron las 8 horas del 20 de abril del 2010, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a ésta únicamente asistió la actora, por lo que se declaró fracasada.

  4. -

    Al ser las 9 horas del 20 de abril de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.

  5. -

    El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por las J.A.I.V.V., S. Q.V. y el J.E.G.S., en sentencia no. 2117-2010 de las 15 horas del 2 de junio de 2010, resolvió: “Se rechaza la defensa de falta de derecho. Se declara con lugar la presente demanda, interpuesta por E.G.O.A. (sic) contra el Banco Nacional de Costa Rica, entendiéndose denegada en lo que no se indique expresamente. Se condena al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de las sumas sustraídas de la cuenta corriente número 200-01075-032743-5, en un total de un millón novecientos cincuenta mil colones; suma que deberá ser indexada desde el 27de (sic) junio de 2007hasta (sic) la firmeza de esta sentencia y se condena al pago de los intereses legales a partir de la firmeza de esta sentencia y se condena al pago de los intereses legales a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago de lo debido. Por daño moral se fija la suma de un millón de colones. Son las costas personales y procesales a cargo del Banco vencido.”

  6. -

    El representante del banco, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

  7. -

    En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado González Camacho

    CONSIDERANDO

    I.-

    En su demanda, la señora E.G.O.A. manifestó que posee una cuenta de ahorros en el Banco Nacional de Costa Rica (en adelante el Banco). El 28 de junio de 2007, ingresó a dicha cuenta mediante la página electrónica de la entidad bancaria y se percató que desconocidos habían efectuado dos retiros por un total de ¢1.950.000,00; por ende, informó ese hecho al Banco y le solicitó la devolución del dinero, sin embargo, arguye no obtuvo respuesta a tal petición. Añade, también interpuso la denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial. En virtud de lo expuesto, doña E. planteó este proceso contra la citada entidad financiera para que en sentencia se declare, la responsabilidad por los daños y perjuicios originados por culpa, negligencia e imprudencia, al no tomar las medidas preventivas necesarias, desatendiendo las condiciones tecnológicas de protección existentes. Por lo que solicitó el pago de ¢1.950.000,00 del monto sustraído, los intereses legales generados hasta el efectivo pago, el daño moral y las costas. El demandado contestó de manera negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal rechazó la defensa interpuesta. Declaró con lugar la demanda. Condenó al Banco a pagar: la suma sustraída (¢1.950.000,00), que deberá indexarse (desde el 27 de junio de 2007 hasta la firmeza de la sentencia); intereses legales (a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago); ¢1.000.000,00 por daño moral y ambas costas.

    II.-

    El apoderado general judicial del Banco plantea recurso de casación por violación a normas sustantivas. Específicamente menciona los siguientes cargos: primero, violaciones al ordenamiento (pruebas). Argumenta que, el Tribunal tuvo por probado que se dio una sustracción ilícita de fondos a través del servicio de Internet Banking. Sin embargo, no analizó los presupuestos establecidos en el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), lo cual, constituye una indebida valoración de la prueba, con quebranto de los artículos 82.1, 82.4, 121 y 122 m) i) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA). Segundo, violaciones al ordenamiento (fondo). Indica, en el fallo se aplicó la responsabilidad objetiva dispuesta en el artículo 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (en adelante Ley del Consumidor). En esta se elimina el requisito de la culpa y solo se exige comprobar el daño, para sentar la responsabilidad del comerciante por el riesgo creado en la prestación del servicio. En esos casos, señala, su representado ha tenido que admitir lo dicho por la jurisprudencia, tocante a la inversión de la carga de la prueba, donde corresponde al comerciante probar la ajenidad en la producción del daño, mediante la demostración del hecho de un tercero y la culpa de la víctima, las cuales deben concurrir. Sin embargo, aduce, se ha olvidado un elemento esencial para la procedencia de la responsabilidad citada, la demostración efectiva del daño, respecto del cual no existe inversión de la carga de la prueba, por ende, la actora debe demostrarlo. En el presente caso, estima, el Tribunal prescindió de la acreditación del daño, vulnerando el artículo 196 de la LGAP. Por otra parte menciona, Internet Banking es un servicio agregado que no se requiere para tener una cuenta de ahorro o corriente en el Banco. En aquellos casos que el cliente elige utilizarlo, el sistema le exige suministrar información que se le ha entregado de forma personal y secreta para registrarse. Agrega, la clave es creada por el cliente y debe cumplir con ciertos requisitos, una vez autorizada, solo aquel puede acceder a sus cuentas por Internet. De lo dicho colige, todo sistema informático está dirigido a impedir que sin la clave de identificación haya una infiltración de un tercero no autorizado, por lo tanto, si las transacciones fueron realizadas con los datos del cliente, debe concluirse que las transferencias las efectuó él, salvo que acredite lo contrario. Estima, la fundamentación de la sentencia es contradictoria, pues exige al Banco probar que las transacciones fueron hechas por el cliente, invirtiendo hasta ese grado la carga de la prueba, ignorando que eso lo hizo su representado al sostener que el daño no puede reclamarse, porque las transacciones se hicieron con los datos de la actora. Además, indica, no se tuvieron por demostrados los siguientes hechos: uno de conocimiento general, que incluso fue aceptado por la actora, como lo eran las campañas de información a los clientes sobre los riesgos del phishing; y otro, la actora, quien es abogada, leyó y aceptó cada una de las cláusulas contractuales, al momento de afiliarse al servicio de Internet Banking.

    III.-

    El casacionista acusa como primer motivo la indebida ponderación de pruebas, al tenerse por demostrada la sustracción ilícita de fondos de la accionante. Sin embargo, no dice qué elemento o elementos probatorios fueron valorados de manera incorrecta por el Tribunal, ni específica por qué estima se dio tal vicio, ante esas imprecisiones, el agravio no es claro ni preciso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139 inciso 3) del CPCA, lo cual obliga a su rechazo.

    IV.-

    Como segundo cargo, el recurrente alega violación de los artículos 35 de la Ley del Consumidor y 196 LGAP, pues considera que el daño no se analizó. En asuntos como el presente, esta S. ha mencionado sobre la carga de la prueba, en primer término, que la parte actora se encuentra en una situación donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible comprobar algunos de los hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, colocándola ante una posible indefensión. Producto de lo anterior, se redistribuye el deber de demostración entre las partes litigantes, en donde el onus probandi (deber probatorio) le corresponde a quien se encuentre en mejores condiciones para aportar la prueba al proceso (en este sentido, se puede ver la resolución no. 212 de las 8 horas 15 minutos del 25 de marzo de 2008). Sin embargo, de lo anterior no debe extraerse que la víctima se encuentra exenta del deber probatorio, ya que le corresponde acreditar, en los términos dichos, el daño sufrido y el nexo de causalidad. Por su parte, corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor. Asimismo, el demandado puede liberarse de la responsabilidad en el tanto logre comprobar que el régimen establecido en el artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor no le es aplicable, ya sea porque no concurren en la especie los presupuestos subjetivos para su aplicación (por ejemplo, si las partes no se encontraran en una relación de consumo). A manera de síntesis, se puede observar que se trata de una redistribución del deber probatorio en atención a las circunstancias específicas de cada una de las partes y su proximidad a las fuentes probatorias, las cuales, en todo caso, serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, a partir de las cuales, los juzgadores deben recurrir, no sólo a las consecuencias que se derivan en forma directa del acervo probatorio, sino también de indicios y su propia experiencia al momento de valorarlo. Ahora bien, en casos como el presente, se da la particularidad de que, para el demandado, la demostración de las causas eximentes presenta la misma complejidad a la que se enfrenta el actor, ya que allegar al proceso prueba de un eventual supuesto de culpa de la víctima, como lo podría ser el que se haya entregado la clave a un tercero, requeriría verificar, entre otros actos, un comportamiento del ámbito personal de la actora, respecto del cual resulta absolutamente ajeno. En este sentido, las consideraciones expuestas resultan, igualmente, aplicables al demandado. Esta necesidad se hace aún más patente, si se considera que las finanzas electrónicas se caracterizan por el hecho de ser impersonal, ya que las partes no entran en contacto directo al momento de realizar la transacción, sino que lo hacen mediante canales informáticos mediante los cuales se transmiten los datos, lo que facilita que terceros valiéndose del servicio ofrecido por el banco cometan ilícitos que afectan a los usuarios del sistema financiero. Es por lo anterior, que las probanzas deben ser valoradas considerando el acceso a las fuentes probatorias por las partes, cuyo análisis ha de abarcar, necesariamente, y en aplicación de las reglas de la sana crítica, la existencia de elementos que, eventualmente, contradigan la presunción de buena fe que le asiste a la actora respecto de sus pretensiones, considerando la dificultad, ya comentada, de demostrar ciertos hechos constitutivos de su ruego. Así, un correcto entendimiento de los mecanismos de seguridad que en cada momento implementen los intermediarios financieros resulta clave para apreciar si la parte demandante actúa, o no, con buena fe. Conforme a lo expuesto, ciertamente quien sufre un daño y pretende su reparación, debe acreditar tal menoscabo, como lo menciona el casacionista. El Tribunal no desconoció tal requerimiento, ya que en el hecho probado identificado como segundo estableció: “Que a la demandante se le sustrajo de su cuenta […] y a través de transferencia electrónica, el 27 de junio de 2007, la suma total de ¢1.950.000,00, a través de dos transferencias, la primera por un monto de ¢1.070.000,00 y la segunda por ¢880.000,00.” (grabación de dictado de sentencia 15:06:17-15:06:36). Además, apoyado en la jurisprudencia de esta S. señaló que “[…] el criterio de imputación de esta responsabilidad está constituido primordialmente por el riesgo creado, que la conducta creadora de este elemento que sustituye los conceptos de culpa y antijuricidad propios de la responsabilidad subjetiva. Desde este punto de vista esta responsabilidad requiere únicamente de la configuración de tres elementos, a saber: el empleo de cosas que conlleven peligro o riesgo, segundo la causación de un daño y tercero la relación causal entre la conducta riesgosa y el daño ocasionado. En este litigio […] este órgano colegiado llega a la convicción de que en el presente proceso se ha demostrado la existencia de los tres elementos ya referidos anteriormente […]” (grabación de dictado de sentencia 15:13:49-15:14:57). Esta Sala estima que el requisito del daño fue analizado y además de forma correcta por el Tribunal, quien no violentó las normas citadas por el recurrente. Como se indicó, el menoscabo se tuvo por demostrado, al darse una disminución patrimonial en la cuenta de la actora, y además de manera diáfana se estableció la relación causal entre ese daño y la conducta riesgosa desplegada por el Banco, ya que fue precisamente mediante el uso del servicio de Internet Banking que se efectuaron las transferencias ilícitas en la cuenta de la actora. El recurrente menciona otros argumentos accesorios, por un lado, para evadir su responsabilidad, aduce que las transacciones al haber sido realizadas con los datos personales de la actora (código de usuario, nombre y número cédula) ello hace suponer que fue ella quien realizó las transferencias. Tal argumento no es de recibo, ya que se tuvo por demostrado, como antes se indicó, que se trata de sustracciones ilícitas, lo cual no desvirtuó el Banco, así que no es admisible que haya sido la accionante quien las efectuó. Por otro lado, que no se tuviera como un hecho probado las campañas de información que llevó a cabo al Banco sobre el phishing, ello lo debió atacar alegando la indebida valoración o preterición de pruebas, lo que no hizo; en todo caso, conviene señalar que el Tribunal sí aludió a la publicidad efectuada por el demandado, pero también indicó que ello no lo exonera de responsabilidad, con lo cual coincide esta S.. Finalmente, sobre el consentimiento de la actora al afiliarse al servicio de Internet Banking, eso tampoco constituye una eximente de responsabilidad para la entidad bancaria, quien por todos los medio trata de desconocer que la responsabilidad en este caso se le atribuye en razón del daño causado a su cliente por un servicio que ofrece. Así las cosas, al no observarse el yerro acusado, el cargo deberá desestimarse.

    V.-

    Atendiendo a lo expuesto, el recurso deberá declararse sin lugar e imponer el pago de las costas causadas por esta impugnación a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 del CPCA.

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de la parte recurrente.

    Anabelle León Feoli

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya

    Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández

    KARIAS

    Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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